REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. nº 7786
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Angel Clavijo Durán, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.516.306, soltero y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Luis Alonso Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 53.205, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolivar, Edificio Oficentro, piso 3, oficina 36, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Victor Hugo Albornoz Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.045.613, abogado, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio del ciudadano José Angel Clavijo Durán: Aldea el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Domicilio del ciudadano Victor Hugo Albornoz Ramírez: Avenida Bolívar, esquina de la calle 24 Rangel, C.C. Felipe, piso 2, oficina 35, Parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y firma.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante este Tribunal, por el ciudadano José Angel Clavijo Durán, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alonso Dugarte, Por Reconocimiento de contenido y Firma. Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de agosto de 2015, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que constara en autos su citación. (fs. 17 y 1831).
Obra al folio 11 y vto y 12, Poder General, otorgado por el ciudadano Pablo Emilio Valero Arias, al abogado en ejercicio Victor Hugo Albornoz Ramírez.
Consta al folio 19, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Angel Clavijo Duran, al abogado en ejercicio Luis Alonso Dugarte.
Cursa diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, quien manifestó que en fecha 11/ 05/2015, practicó la citación del ciudadano Victor Hugo Albornoz Ramírez.
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CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
El día 20 de febrero de 2014, compré un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Mesa, Sector El Paramito, Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento ochenta metros (180 mts.), cuyos linderos son: FRENTE, en una longitud de nueve metros (9 mts.), colinda con la carretera de acceso al sitio denominado El Paramito; FONDO, en igual extensión a la anterior, nueve metros (9 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de Pablo Emilio Valero Arias; POR EL COSTADO DERECHO (v. de f.), en extensión de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de José Meza, Victoria de Meza y Pablo Emilio Valero Arias; POR EL COSTADO IZQUIERDO, (v. de f.), en igual extensión a la anterior de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son o fueron del mismo Pablo Emilio Valero Arias. Acompaño documento de compra venta original (privado), marcado con la letra “A” para que surtan los efectos jurídicos pertinentes. El documento original de propiedad del lote de terreno de mayor extensión, se encuentra registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 10 de junio de 1963, bajo el N° 125, Folio 189, Protocolo Io, Tomo 2o. Acompaño copia simple del documento de propiedad, marcado con la letra “B” para que surtan los efectos jurídicos pertinentes. El lote de terreno objeto de la presente demanda, me fue vendido por el ciudadano Víctor Hugo Albornoz Ramírez, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.045.613, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, autorizado por el ciudadano PABLO EMILIO VALERO ARIAS, según Instrumento Poder, que le fue otorgado el día 11 de enero de 2013, ante la oficina Notarial Primera de Mérida inserto bajo el N° 12, Tomo 03, posteriormente inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida inscrito bajo el N° 16, Folio 104, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del presente año. Acompaño copia simple del Instrumento Poder, marcado con la letra “C” para que surtan los efectos jurídicos pertinentes.
Pido al Tribunal para que cite al ciudadano Víctor Hugo Albornoz Ramírez, plenamente identificado para que comparezca ante este Tribunal y reconozca la firma del documento privado objeto de esta demanda.
Es el caso ciudadano Juez, que en varias oportunidades he buscado al ciudadano Víctor Hugo Albornoz Ramírez, antes identificado, para Registrar el documento ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin poder ubicarlo, razón por la cual acudo a su noble autoridad, para demandar como en efecto demando por VIA PRINCIPAL, al prenombrado ciudadano.
Estimo la presente demanda por Vía Principal, en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.), es decir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.500, oo).

SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
Siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la parte demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la CONFESIÓN FICTA DECLARADA, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera pues, que debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, especialmente que:
El día 20 de febrero de 2014, compré un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Mesa, Sector El Paramito, Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento ochenta metros (180 mts.), cuyos linderos son: FRENTE, en una longitud de nueve metros (9 mts.), colinda con la carretera de acceso al sitio denominado El Paramito; FONDO, en igual extensión a la anterior, nueve metros (9 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de Pablo Emilio Valero Arias; POR EL COSTADO DERECHO (v. de f.), en extensión de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de José Meza, Victoria de Meza y Pablo Emilio Valero Arias; POR EL COSTADO IZQUIERDO, (v. de f.), en igual extensión a la anterior de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son o fueron del mismo Pablo Emilio Valero Arias. (…) El documento original de propiedad del lote de terreno de mayor extensión, se encuentra registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 10 de junio de 1963, bajo el N° 125, Folio 189, Protocolo 1°, Tomo 2°. (…) El lote de terreno objeto de la presente demanda, me fue vendido por el ciudadano Víctor Hugo Albornoz Ramírez, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.045.613, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, autorizado por el ciudadano PABLO EMILIO VALERO ARIAS, según Instrumento Poder, que le fue otorgado el día 11 de enero de 2013, ante la oficina Notarial Primera de Mérida inserto bajo el N° 12, Tomo 03, posteriormente inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida inscrito bajo el N° 16, Folio 104, Tomo 30, del Protocolo de Transcripción del presente año. (…)

En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta a todas luces procedente, y por consiguiente, la reclamación del Reconocimiento del Contenido y Firma del citado instrumento, como así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano José Ángel Clavijo Duran, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alonzo Dugarte, contra el ciudadano Víctor Hugo Albornoz Ramírez. Así se decide.
SEGUNDO: Se tiene legalmente reconocido, el instrumento privado celebrado en fecha 20 de febrero de 2014, cursante al folio 02 y vto del presente expediente, suscrito por el ciudadano VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMIREZ, contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Mesa, Sector El Paramito, Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de ciento ochenta metros (180 mts.), cuyos linderos son: FRENTE, en una longitud de nueve metros (9 mts.), colinda con la carretera de acceso al sitio denominado El Paramito; FONDO, en igual extensión a la anterior, nueve metros (9 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de Pablo Emilio Valero Arias; POR EL COSTADO DERECHO (v. de f.), en extensión de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de José Meza, Victoria de Meza y Pablo Emilio Valero Arias; POR EL COSTADO IZQUIERDO, (v. de f.), en igual extensión a la anterior de veinte metros (20 mts.), colinda con terrenos que son o fueron del mismo Pablo Emilio Valero Arias. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. La…
Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/mzd