REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205ºy 156º
EXP. Nº 7.788
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Luis Gustavo Guerrero Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.763.449, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. José Rafael Escalona Márquez y Gioconda Josefina Salas de Escalona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.010.213 y V-5.448.464, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.452 y 58.306, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Los Próceres, metros abajo de la entrada a Los Sauzales, casa nº 30-59, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Inés Ocampo de Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.714.333, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado y Dennys Leonardo Albornoz Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.882; V-10.395.142 y V-20.431.384, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 62.943, 122.717 y 187.490, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Sector Pedregosa Sur, conjunto residencial “Lagunillas”, edificio 07, piso 02, apartamento n° 22, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, asistido por el abogado José Rafael Escalona Márquez, a través del cual solicitó la notificación de la ciudadana Inés Ocampo de Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.714.333, mayor de edad y civilmente hábil, por DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015 (fs. 11-13), por cuanto este Tribunal observó que la solicitud presentada por la parte interesada no era contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de Ley, fue admitida, ordenándose la notificación de la ciudadana Inés Ocampo de Guerrero.
Cursa al folio 16, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, a los abogados en ejercicio José Rafael Escalona Márquez y Gioconda Josefina Salas de Escalona.
Riela al folio 18, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 22 de septiembre de 2015, practicó la notificación de la ciudadana Inés Ocampo de Guerrero.
Al folio 21, corre inserto escrito presentado por el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, asistido por el abogado Rafael Escalona Márquez, mediante el cual solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación a lo previsto en la sentencia n° 446, del 15/05/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 22), se ordenó aperturar del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación a lo previsto en la sentencia n° 446, del 15/05/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para tales efectos, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Obra al folio 24, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 15/10/2015, practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la respectiva Boleta de Notificación el día 19/10/2015.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f. 27), este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente n° 14-0094, sentencia n° 446, de fecha 15/05/2014; ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha fecha.
Al folio 33, corre inserto poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Inés Ocampo de Guerrero, a los abogados en ejercicio Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado y Dennys Leonardo Albornoz Fernández.
Abierta la causa a pruebas en la incidencia, solo la parte interesada promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
En fecha VEINTISIETE (27) de JUNIO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio "El Llano" del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, con la Ciudadana INES OCAMPO GALLEGO, venezolana nacionalizada, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 80.099.457, domiciliada en esta Ciudad de Mérida en el Conjunto Residencial "Lagunillas"; Edificio 7, Piso 2 Apartamento 22 en jurisdicción de la Pedregosa sur del Municipio Libertador del estado Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Tal matrimonio se evidencia de CERTIFICACIÓN que fuera debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del estado Mérida, que en Copia Certificada marcada con la LETRA "A" se anexa junto con el presente escrito Libelar.
De nuestra unión matrimonial procreamos DOS (2) HIJOS de nombres TATIANA MARIA y JESÚS ALBERTO GUERRERO OCAMPO quienes en la actualidad tienen en su orden 34y 30 AÑOS de EDAD, tal y como se evidencia de CERTIFICACIONES que fueran debidamente expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, que en Copias Certificadas marcadas con las LETRAS "B yC "se anexan junto con el presente escrito Libelar.
Luego de tantos años y a pesar del deterioro progresivo e inminente colapso de nuestra relación conyugal, que sufría desde hace más de ocho (8) años atrás; habiendo lapsos de supuesta tranquilidad todo se acabó de manera definitiva e irreversible para mediados del año 2000 cuando fui botado de manera unilateral por mi Cónyuge del Hogar común, al extremo que me tuve ir a vivirá otro sitio, alejado por completo de mi familia y mis hijos.
Desde aquella fecha (JUNIO de 2000) ha habido esa ruptura categórica, tajante y definitiva, la cual configura una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón contundente y demostrada que desde la fecha antes mencionada estamos separados de hecho, haciendo cada uno de nosotros una vida separada e Independiente hasta la presente fecha, habiendo por tanto una ruptura prolongada de vida en común desde hace más de Cinco (5) Años.
Ahora bien Ciudadana Jueza, durante nuestro Matrimonio adquirimos un conjunto de bienes, que de acuerdo a lo preceptuado en el ARTÍCULO 186 del Código Civil Venezolano y una vez ejecutoriada la Sentencia que declare el Divorcio que aquí formalmente se solicita, se procederá a la liquidación de los bienes habidos durante nuestro matrimonio.
Son CATORCE (14) AÑOS que llevo viviendo separado de Hecho de la Ciudadana INES OCAMPO GALLEGO de las prenombradas características personales, al extremo que después de tantos años de vivir solo alejada de mi Cónyuge, tuve una relación circunstancial con una Dama, donde nació mi Hija SARAI FERNANDA GUERRERO ORTEGA quien hoy cuenta con OCHO años de edad; tal y como se evidencia de su ACTA DE NACIMIENTO que me fuera expedida Por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, Constancia que en DOS (2) FOLIOS útiles marcada con la LETRA "D" formalmente acompaña este escrito libelar.
Todo ello sin contar que mi domicilio y residencia actual es la misma desde hace más de Catorce (14) años, tal y como se evidencia de Certificación de Residencia, la cual me expidiera el Prefecto de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida. Constancia Original que en UN (1) FOLIO útil marcada con la LETRA "E" formalmente acompaña este escrito libelar.
Por las razones antes expuestas, que enmarcan los hechos narrados y el derecho invocado de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 185 — A del Código Civil Venezolano, que establece y preceptúa: "Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…", es que ocurro a su competente Autoridad a Demandar como en efecto formalmente Demando en base al ARTICULO 185 — A del Código Civil venezolano a la Ciudadana lNES OCAMPO GALLEGO, venezolana nacionalizada, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 80.099.457, domiciliada en esta Ciudad de Mérida en el Conjunto Residencial ",Lagunillas"; Edificio 7, Piso 2 Apartamento 22 en jurisdicción de la Pedregosa sur del Municipio Libertador del estado Mérida; y que a tenor de lo preceptuado en el Articulo In Comento, una vez admitida la presente Solicitud previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, el Tribunal Proceda a librar sendas Boletas de Citación a la Ciudadana INES OCAMPO GALLEGO de las prenombradas características personales y a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia personal a la tercera Audiencia después de citada. Solicitando respetuosamente, una vez cumplidos con los lapsos legales y las formalidades pertinentes acuerde DISOLVER nuestro Vínculo matrimonial por la interrupción prolongada habida en nuestra vida en común, desde hace más de CINCO (5) AÑOS.
Respetuosamente Ciudadana Jueza, para el caso que nos ocupa, me permito traer a colación y dar por resaltado en este Escrito, a los fines de su aplicación legal por ser vinculante a la presente Solicitud, parte de la SENTENCIA que emitiera la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, QUINCE (15) DE MAYO de DOS MIL CATORCE, EXPEDIENTE N° 14 — 0094, en la cual para el caso que nos ocupa —SOLICITUD DE DIVORCIO ARTÍCULO 185 — A-, dictaminó lo siguiente: cito: “………V, DECISIÓN, Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio: en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente". ………"(Sub rayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, a todo evento y solo para el caso en que la Ciudadana INES OCAMPO GALLEGO de las prenombradas características personales, pretenda desconocer, argumentar o desvirtuar que no he estado separado de hecho de ella por más de CINCO (5) AÑOS, -de darse el caso-; se solicita se proceda a abrir una Articulación Probatoria de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que todo lo que aquí he escrito y cada uno de los elementos que acompañan a esta solicitud sean valorados como pruebas, de acuerdo a lo preceptuado en el ARTICULO 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apreciadas en su justo valor y mérito, las cuales promoveré y opondré en su oportunidad legal a los fines legales pertinentes, para que surtan los efectos contundentes a mi favor en la presente solicitud y que se promoverán y evacuaran con una claridad meridiana su pertinencia y necesidad.
Con fundamentos de los hechos narrados y el Derecho invocado ruego que esta solicitud sea tomada para Demandar Formalmente como en efecto lo hago para que se me otorgue el Divorcio en base en el Artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, a mi Cónyuge, Ciudadana INES OCAMPO GALLEGO, venezolana nacionalizada, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 80.099.457, con domicilio procesal en esta Ciudad de Mérida en el Conjunto Residencial "Lagunillas"; Edificio 7, Piso 2 Apartamento 22 en jurisdicción de la Pedregosa sur del Municipio Libertador del estado Mérida; lugar este en el que formalmente solicito sea practicada la Citación Personal de Ley. Solicitando de igual manera se practique la Citación de la Ciudadana Representante del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana Inés Ocampo de Guerrero, en fecha 16 de febrero de 1981, asentada bajo el n° 17, expedida en fecha 27 de junio de 1980, por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del estado Bolivariano de Mérida, marcada “A” (f. 04).
2° Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Tatiana María Guerrero Ocampo y Jesús Alberto Guerrero Ocampo, asentadas bajo los números 741 y 77, en fechas 24/01/1980 y 24/01/1985, respectivamente, marcadas “B” y “C” (fs. 05-06).
3° Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Saraí Fernanda Guerrero Ortega, asentada bajo el n° 199, en fecha 05/12/2006, marcada “D” (fs. 07-08).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4° Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura (hoy Registro Civil) de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de la misma se infiere que el ciudadano Luís Gustavo Guerrero Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-3.763.449, mayor de edad y civilmente hábil; para el año 2014, habitaba en la avenida Los Próceres, sector Los Sauzales, casa n° 30-59, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. El referido documento se trata de una copia fotostática certificada de un documento público, el cual no fue impugnado por la adversaria. En consecuencia esta Juzgadora la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, marcada “E” (f. 09).
3° Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Hermes José Contreras Torres y Milton Javier Molina Sánchez (fs. 35-38), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.102 y V-8.025.202, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles. Ahora bien, del análisis de las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos, observa esta juzgadora que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que sus testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con los mismos quedó demostrado que los ciudadanos Luis Gustavo Guerrero Méndez e Inés Ocampo de Guerrero, antes plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Así se decide.
La parte demandada promovió:
1° Testimoniales de los ciudadanos Evelin Yesenia Rivas Escalona, Mary Zoila Salas Berríos y Carmen Mireya Ramírez Rivas (fs. 43, 45-46), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.622.951; V-9.067.619; V-3.553.540, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Referente a la testigo Evelin Yesenia Rivas Escalona (f. 43), quien fue interrogada de la siguiente manera:
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, se mudó de la casa de la señora Inés Ocampo desde hace tres años? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, vivía en la casa de la Señora Inés Ocampo los últimos diez años de que el actor se mudara de su domicilio conyugal? CONTESTÓ: Me consta que él vivió allá, muchos años con ella, pero no me pongan fecha precisa porque no recuerdo. (…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en vista que le consta que el Señor Guerrero, se mudó hace tres años del hogar común. Que la testigo le explique al Tribunal si tiene conocimiento o no tiene conocimiento, que el señor Luis Guerrero, tiene una hija con otra dama que no es la señora Inés y que cuenta en los actuales momentos con nueve años de edad. CONTESTÓ: A él lo dejé de ver y no sabía que tenía otra familia. (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar, del testimonio aportado por la referida testigo, la misma entró en contradicción tanto en las preguntas como en las repreguntas que le fueron formuladas, pues al preguntársele: “Diga la testigo si le consta que el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, se mudó de la casa de la señora Inés Ocampo desde hace tres años? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, vivía en la casa de la Señora Inés Ocampo los últimos diez años de que el actor se mudara de su domicilio conyugal? CONTESTÓ: Me consta que él vivió allá, muchos años con ella, pero no me pongan fecha precisa porque no recuerdo. (…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en vista que le consta que el Señor Guerrero, se mudó hace tres años del hogar común. Que la testigo le explique al Tribunal si tiene conocimiento o no tiene conocimiento, que el señor Luis Guerrero, tiene una hija con otra dama que no es la señora Inés y que cuenta en los actuales momentos con nueve años de edad. CONTESTÓ: A él lo dejé de ver y no sabía que tenía otra familia”. En consecuencia, por efecto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición echa por la referida testigo. Así se decide.
En lo que respecta a la testigo Mary Zoila Salas Berríos (f. 45), quien fue interrogada de la siguiente manera:
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta cómo le consta que el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, se mudó de su domicilio conyugal desde hace tres años? CONTESTO: Bueno yo realmente vi en algunas oportunidades que él saco algunas cositas cajas, a veces lo veía y a veces no lo veía (…) (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar, de la testimonial aportada por la referida ciudadana, la misma manifestó que “…a veces lo veía y a veces no lo veía…” Es decir, que su deposición no da certeza de los hechos ocurridos. En consecuencia, por efecto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición echa por la referida testigo. Así se decide.
En relación a la testigo Carmen Mireya Ramírez Rivas (f. 46), quien fue interrogada de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Inés Ocampo y Luis Gustavo Guerrero Méndez y desde hace cuantos años. CONTESTO: Si hace diez años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, se mudo de la casa de la señora Inés Ocampo desde hace tres años. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, se mudo de su domicilio conyugal desde hace tres años. CONTESTO: Por que yo vendo productos y yo llegue a la casa cobrarle a ella y el señor estaba sacando las maletas y estaba tenso el hogar. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre del Señor Guerrero y el nombre de la Señora Ocampo. CONTESTO: De la Señora si Inés y del señor no porque como yo vendía productos, solo lo veía cuando iba a cobrar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que le consta que se mudo hace tres años, que por el hecho de estar sacando unas maletas estaba abandonando el hogar. Que le explique al Tribunal. CONTESTO: Que la señora me dijo que se estaba yendo él de la casa. (…) (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar, de la testimonial aportada por la referida ciudadana, en la primera pregunta señaló que conocía a los ciudadanos Inés Ocampo y Luis Gustavo Guerrero Méndez, desde hacía diez años más o menos; cuando se le preguntó por el nombre del esposo de la señora Inés Ocampo, manifestó no saberlo; asimismo, cuando se le preguntó cómo le constaba que el señor Luis Gustavo Guerrero Méndez, se había mudado sede hacía tres años, manifestó: “Que la señora me dijo que se estaba yendo él de la casa…” Como se puede apreciar, su deposición no da certeza de los hechos ocurridos, pues le constan los hechos porque la señora Inés Ocampo, le manifestó lo ocurrido. En consecuencia, por efecto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición echa por la referida testigo. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137, ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana Inés Ocampo Gallego, desde el mes de junio del año 2000, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo, la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la acción incoada en su contra; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia n° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
…omissis…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
…omissis…
para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
…omissis…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (omissis). (negritas y subrayado agregados).
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, como ocurrió en el caso bajo estudio, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, demostró su separación de hecho con la ciudadana Inés Ocampo de Guerrero, por el tiempo que establece el legislador para esta clase de divorcio, tal y como quedó demostrado en el decurso de la articulación probatoria que se abrió al efecto. En tal sentido, este Tribunal deberá decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano Luis Gustavo Guerrero Méndez, asistido por el abogado José Rafael Escalona Márquez, contra la ciudadana Inés Ocampo de Guerrero, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y en aplicación al nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 446, del 15/05/2014. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que coste en autos la ultima notificación, al primer día hábil siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estime convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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