REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5322
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte solicitante: Matilde del Carmen Maldonado Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.272 , mayor de edad, divorciada y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Silvia Karina Moreno Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.516.592, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 118.616, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió por distribución escrito presentado por la ciudadana Matilde del Carmen Maldonado Parra, asistida por la abogado en ejercicio Silvia Karina Moreno Maldonado, a través del cual solicita el Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado. dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
En el escrito presentado por la ciudadana Matilde del Carmen Maldonado Parra , asistida de abogado, expuso:
Para fines legales que me interesan ruego a usted se sirva citar a los ciudadanos TERESA RAMONA MARQUINA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO PERNIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.026.841 y V- 8.022.258, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, residenciados en la Avenida las Américas, Sector la Otra Banda, Barrio Sucre Calle Campano, Casa N° 1-15, Municipio Libertador del Estado Mérida. Para que previo cumplimiento de los requisitos legales de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento que con fecha 06 de febrero de 2015, suscribimos y donde consta que me vendieron un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el sector í& Hechicera. Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial La Hechicera, Segunda Etapa, Torre 07, Edificio B, Primer Piso, Apartamento 7 B-6. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio. NORESTE: Con pared medianera del apartamento 7 A-7 del edificio A, torre 07, en el primer piso; SURESTE: Con pasillo de acceso principal y parte fachada interna sureste (área interna donde se encuentran los tableros de electricidad, gas y CANTV); SUROESTE: Con pared medianera del apartamento 7 B-5 en el primer piso. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 MTS2). Le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cargas y beneficios comunes generales del conjunto de 0,226640% y sobre la etapa de 0,764910%, correspondiéndole el uso exclusivo del puesto de estacionamiento signado con el Nro. 8-13. El documento de Condominio General se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Abril de 1.996, Bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año y el Documento de Condominio de la Segunda Etapa, se encuentra protocolizado por ante la misma oficina registral en fecha 12 de Marzo de 1.998, Bajo el Nro. 44. Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre del referido año. El inmueble objeto de esta negociación está dotado de las siguientes comodidades: Área de sala- comedor-cocina, Tres (03) dormitorios con su respecta área de closets, Dos (02) salas de baño, Una (01) cocina y su respectiva área de servicios y Un (01) puesto de estacionamiento. Es de hacer mención que hubo la propiedad del inmueble la ciudadana TERESA RAMONA MARQUINA SANCHEZ, estando casada, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 22 de Abril del año 2002, bajo el número 36, folios 213 al 219, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2002; y que para el año 2.003 en fecha 14 de octubre se separo de cuerpos y no de bienes, por tanto los ciudadanos arriba en mención vendieron en forma conjunta mediante documento privado el apartamento descrito.
Los linderos y demás características constan en el documento privado en un folio útil y vuelto, que es original y que agrego al presente escrito marcado con la letra “A”, siendo el mismo mediante el cual solicito, me sea reconocido en su contenido y firma.
De igual modo agrego a la presente solicitud copia simple del documento de propiedad de dicho apartamento, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida marcado con la letra “B”. Así mismo, acompaño con copia simple documento de liberación de hipoteca, sobre el apartamento arriba descrito, de fecha 18 de febrero de 2015, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “C”; Además se agrega copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio N°02 de fecha 14 de octubre de 2.003, marcada con la letra “D”, a los efectos de demostrar que entre los ciudadanos arriba mencionados hubo separación de cuerpos mas no de bienes.
Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y una vez que sean evacuadas la misma me sean devueltas en original con las resultas que contenga.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la parte solicitante en el escrito presentado, solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento que en fecha 06 de febrero de 2015 suscribimos, donde consta que le vendieron un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el sector la Hechicera. Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial La Hechicera, Segunda Etapa, Torre 07, Edificio B, Primer Piso, Apartamento 7 B-6. fundamentada dicha solicitud en el artículos 1.364, del Código Civil Venezolano. En este sentido, es importante traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ediciones Paredes, página 170, refiriéndose a los instrumentos privados, señala:
Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado. (negritras y subrayado agregados).
Siendo imporante destacar además, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por la solicitante sin la intervención de funcionario público, o como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar por otra parte, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado texto legal.
En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el 898, ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable, por lo que necesariamente dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.
Como colorario de lo anterior, concluye quien juzga que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento de Contenido y Firma de una instrumental privada, es a través de las reglas del artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso, tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; siendo importante destacar que, la solicitud planteada por la ciudadana Yudith Coromoto Peña Muñoz, asistida por el abogado en ejercicio Harland Robert Gonzalez Garrido, no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión. Vale señalar, que en dicha normativa no se incluye el Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, va dirigido a una declaración de certeza, habida cuenta que a través de la misma se determina quién es la persona que firmó dicho instrumento, y, en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
En consecuencia de lo expuesto, concluye quien juzga que la ciudadana Matilde del Carmen Maldonado Parra, no solicitó que su petición se tramitara siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de que el documento no fue presentado en el devenir de un juicio, no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, aunado a que el documento cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada debe ser declarada inadmisible, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud incoada por la ciudadana Matilde del Carmen Maldonado Parra , asistida por el abogado en ejercicio Silvia Karina Moreno Maldonado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, por tratarse el reconocimiento de los instrumentos que escapan de la aplicación del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dieciseis Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria
Abg. Belinda C. Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria ,
Abg. Belinda C. Rivas
RSMV/JAM/ mzd-
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