REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
SOLICITUD Nº 5.278
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Gladys Marina, Olga Josefina, Willian Borbonio y Quiterio Enrique Salas Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.718; V-5.206.720; V-8.024.214 y V-8.031.440, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.492.963, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 39.147, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenida 05 y 06, inmueble nº 5-55, al lado de “Stylo Soraya”, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por los ciudadanos Gladys Marina, Olga Josefina, Willian Borbonio y Quiterio Enrique Salas Lara, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 15), y se ordenó oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio n° 421; así mismo se fijó para el tercer día de despacho para que la parte interesada presentara los testigos a rendir declaración.
A los folios 17 y 18, corren insertas declaraciones testimoniales de las ciudadanas Dulce Evelia Rojas Araque y Zoraida Margarita Peña Sulbarán, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.004.804 y V-3.992.740, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
En fecha 22 de octubre de 2015 (f. 20), se recibió oficio DC-INF-224-2015, del 08/10/2015, emanado de la Gerencia Ordenamiento Territorial y Urbanístico – Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 21-22, corre inserto Informe del inmueble ubicado en el sector Campo de Oro, pasaje principal “Dávila”, casa n° 0-74, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, realizado por el Arq. Jesús Manuel Balza Peña, Funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 24, cursa copia simple de la Solvencia Municipal n° SOI-158536, emitida por el SAMAT, en fecha 03/09/2015.
Al folio 25, obra copia simple de la Ficha Catastral n° 11060211134800, emitida por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio 26, diligencia estampada por Olga Josefina Salas Lara, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Uzcátegui Camacho, mediante la cual expuso:
Vista la solicitud del Título Supletorio asignada con el N° 5278, que cursa por este Juzgado en el cual mi persona asi (sic) como mis tres hermanos solicitamos el presente Título Supletorio y habiendo incurrido en el error por omisión de no haber incluido a nuestra madre ciudadana Digna Lara de Segovia (sic), titular de la cédula de identidad N° 5.197.784 (sic), es que solicito a usted ciudadano Juez sea vinculada en la Declaratoria (sic) a nuestra madre ciudadana Digna Lara de Segovia (sic), así como a nosotros, como propietarios de las dos primeras plantas de la solicitud que antecede (…)
Se desprende del folio 27, copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Digna Lara de Segobia, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y copia fotostática simple de su cédula de identidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Al realizar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
SEGUNDO: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.
Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Como se puede apreciar de las actas que conforman la presente solicitud, los ciudadanos Gladys Marina, Olga Josefina, Willian Borbonio y Quiterio Enrique Salas Lara, antes identificados, solicitan les sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras las cuales fueron continuadas en su construcción y desarrolladas a sus únicas y propias expensas, consistentes dichas mejoras en una casa para habitación de dos plantas, conformada LA PRIMERA PLANTA: por dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina- comedor y una escalera de acceso a la segunda planta; conformada esta SEGUNDA PLANTA: por una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina-comedor y un (1) área de oficios; alinderadas así: FRENTE: En una extensión de Cuatro metros con (4mts) con Pasaje Principal Dávila. COSTADO DERECHO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m.), colinda Hugo Osorio. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m), colinda con Antonio Paredes. FONDO: En una extensión de cuatro metros con (4 m), colinda con Graciliano Osorio.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
1º) Copias certificadas cursantes a los folios 03, 04, 05 y 06, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, de las actas de nacimiento números 28, 1.443, 1.548 y 85, expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asentadas en fechas: 08/01/1959; 11/10/1960; 22/08/1962 y 10/01/1964, respectivamente; correspondientes a los ciudadanos Gladys Marina, Olga Josefina, William Borbonio y Quiterio Enrique; observándose además que en dichas actas de nacimiento consta que los padres de los mencionados solicitantes, son los ciudadanos Carmen Antonio Salas Torres (+) y María Digna Lara de Salas. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Instrumento privado (original) (f. 07, anexo marcado “E”), mediante el cual la ciudadana Petra Osorio (+), venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-677.053, mayor de edad, dio en venta por vía privada al ciudadano Carmen Antonio Salas (+); no obstante de ser un instrumento privado original, al mismo no se le atribuye valor probatorio, toda vez que este documento debe ser reconocido en juicio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Civil, y siguiendo las reglas del juicio ordinario. Así se decide.
3º) Certificado de Solvencia de Inmueble (f. 08, marcado “F”), expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) – Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo la contribuyente o razón social la ciudadana Digna Lara, R.I.F. o cédula V5197384. Datos del objeto imponible: “BARRIO CAMPO DE ORO PJE PPAL DAVILA N° 0 74. Código Catastral: 0211134800”. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4º) Copia certificada (fs. 10-11, anexo marcado “G”), del Acta de Defunción del de cujus Carmen Antonio Salas Torres, expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. Se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º) Plano de mensura original (f. 12, anexo marcado “H”), expedido por la Arq. Thania M. Rangel G.; observa este Tribunal que dicho instrumento se trata de un instrumento privado, el cual no fue ratificado por la persona que lo elaboró. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio, por violar lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6º) Copia certificada (f. 13, anexo marcado “I”), del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de la misma se observa que en fecha 29/01/2014, los ciudadanos Pedro José Segobia y Digna Lara, contrajeron matrimonio civil por ante ese Registro Civil. Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
7º) Se desprende del folio n° 20, oficio DC-INF-224-2015, de fecha 08 de octubre de 2015, expedido por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida – Departamento de Catastro, mediante el cual envió a este Tribunal, un Informe sin número, suscrito por el Arq. Jesús Manuel Plaza Peña – Sala Técnica de Catastro, el cual se permite transcribir este Tribunal a los fines de su valoración:
Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a Oficio signado con el N° 421, de fecha 21/09/2015, suscrita por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, suscrito por la Juez Titular Abg. Roraima Méndez Vivas y dirigido director del departamento de catastro de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en el mismo solicita:
“Informe a este tribunal si el lote de terreno situado en el sector Campo de Oro, Pasaje principal Dávila, Casa N° 0-74, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, cuyas características están señalados en la solicitud que en copia simple se anexa al presente oficio, pertenecen o no a la municipalidad, de igual manera solicitado remita a este Tribunal INFORME TECNICO de las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno e igualmente informe al tribunal el N° correspondiente de cedida catastral, del referido inmueble.
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
PRIMERO: con respecto al particular Referente a “si el Lote de terreno situado en el sector Campo de Oro, Pasaje principal Dávila, Casa N° 0-74, del Municipio libertador del estado Mérida cuyas medidas y linderos están señalados en la solicitud que en copia simple se anexa al presente oficio, pertenecen o no a la municipalidad” dicho terreno con las características indicadas (con algunas diferencias) y con el numero cívico 0-74; Es Municipal, hoy día es de Dominio Municipal, hasta hora no se a Desafectado y está Ocupado según la información que reposa en la ficha Catastral por la ciudadana Lara (v) de Salas, Digna, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 5197384.
SEGUNDO: en cuanto a lo peticionado referente a: “INFORME TECNICO de las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno”
Existe ficha catastral que contiene los siguientes datos:
CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO
1. Topografía: Plano. Sobre Nivel.
2. Forma: Regular.
3. Servicios: Acueducto, Cloacas. Aceras, Pavimento, Alumbrado Público, Transporte, Electricidad, y servicio de gas.
4. Uso: Residencial.
5. Tenencia: Municipal.
6. Servicios: Acueducto, Electricidad, Cloacas, Pavimento, Acera, Alumbrado Público, Teléfonos. Gas, Transporte.
7. Área del Terreno: 51,23 M.
Segundo: Las mejoras fueron constituidas en el año 1975 por una vivienda de planta baja más 2 y 3 piso.
CARACTERISTICAS DE LA CONSTRUCCION
1.- Destino: Casa.
2.- Estructura: Concreto.
3.- Paredes Tipo.: bloque.
4.- Cavados: Liso, Rustico.
5.- Pintura: Caucho.
6.- Estructura de Techo: Concreto.
7.- Pisos: Cemento pulido.
8.- Ambientes: Dormitorio 8, Comedor 1, Sala 1, Baño 4, Cocina 1.
9.- Piezas sanitarias: W.C. 4, Lavamanos 2, Duchas 2, Batea 1, Fregadero 1.
10.- Ventanas: Basculantes 1, Batiente 3.
11.- Puertas: Madera Cepillada 4, Hierro 2.
12.- Instalaciones Eléctrica: Externa.
13.- Estado de Conservación: Regular.
14.- N° Plantas: 3 Plantas, N° Vivienda 1.
15.- Fecha de Levantamiento: 18/10/71.
16.- Area de Construcción: 135,48 M2.
17.- Año de Construcción: 1956.
TERCERO: En el archivo de Catastro existe Ficha Catastral que fue levantada en fecha 18/10/1971. Con el Número de cédula Catastral: 02-11-13-48
Ubicación del inmueble: Barrio Campo de Oro Pasaje Principal Dávila N° Cívico 0-74. Ocupante Lara (v) de Salas, Digna.
Nota Importante: La ficha Catastral solo se actualizo en fecha 18/10/1971, desde esa fecha no existen más actualizaciones
8°) Se desprende del folio 25, Ficha Catastral, a nombre de la ciudadana Lara de Salas, Digna. C.I. 5197384, correspondiente al inmueble ubicado en el pasaje principal Dávila n° 0-74, Campo de Oro.
Estos dos últimos documentos constituyen documentos públicos administrativos, y como tal merecen fe a este Tribunal, de dichos instrumentos se logra evidenciar que la ciudadana Digna Lara de Salas, es la propietaria de las mejoras que señalan los interesados en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública.
En consecuencia, este Tribunal les asigna a los referidos documentos administrativos ya señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se decide.
9º) Se desprende de los folios 17 y 18, declaración testimonial de las ciudadanas Dulce Evelia Rojas Araque y Zoraida Margarita Peña Sulbarán, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.004.804 y V-3.992.740, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles; con respectos a dichos testigos, considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo sus declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a las dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el de cujus Carmen Antonio Salas, dejó iniciadas unas mejoras sobre un lote de terreno, ubicado en el Barrio Campo de Oro, pasaje principal Dávila, inmueble distinguido con el n° 0-74, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que dichas mejoras fueron culminadas por los hoy solicitantes, ciudadanos Gladys Marina, Olga Josefina, Willian Borbonio y Quiterio Enrique Salas Lara, y que las otras tres plantas fueron edificadas por los esposos Segobia Lara. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos Gladys Marina, Olga Josefina, Willian Borbonio y Quiterio Enrique Salas Lara, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes (Gladys Marina, Olga Josefina, Willian Borbonio y Quiterio Enrique Salas Lara) y a la ciudadana Digna Lara de Segobia, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-5.197.384, mayor de edad y civilmente hábil; TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las referidas bienhechurías, consistentes dichas mejoras en dos plantas, conformada LA PRIMERA PLANTA: por dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina- comedor y una escalera de acceso a la segunda planta; conformada esta SEGUNDA PLANTA: por una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina-comedor y un (1) área de oficios; alinderadas así: FRENTE: En una extensión de Cuatro metros con (4mts) con Pasaje Principal Dávila. COSTADO DERECHO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m.), colinda Hugo Osorio. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros con setenta centímetros (12,70 m), colinda con Antonio Paredes. FONDO: En una extensión de cuatro metros con (4 m), colinda con Graciliano Osorio; y que las otras tres plantas fueron edificadas por los esposos Segobia Lara. Dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/ceem.-
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