TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2.016).-
205° y 156°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.017, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su hijo OSNEY ENRIQUE PEÑA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.413, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien estaba encargado del inmueble objeto del presente juicio, lo dio en calidad de arrendamiento por vía privada desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009) a los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES Y ARITSEL PULEO ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.095.657 y V-16.443.756, respectivamente.
• Que la relación arrendaticia venía desenvolviéndose de manera normal hasta el mes de febrero de dos mil diez (2.010), fecha en la cual al arrendador le surgió la necesidad justificada de ocupar el inmueble para entregárselo a su hijo ciudadano OSNEY ENRIQUE PEÑA NÚÑEZ, para que viviera con su familia, de lo cual fue notificado el arrendatario siéndole otorgada la prórroga legal correspondiente y cumplida la misma se ha negado a desocupar el inmueble.
• Visto el incumplimiento en la entrega del inmueble vencida la prórroga legal se vio en la obligación de tramitar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en audiencia conciliatoria celebrada el dos (02) de octubre de dos mil trece (2.013) se llegó al acuerdo de entregar el inmueble teniendo como fecha límite para dicha acción el día lunes dos (02) de junio de dos mil catorce (2.014) y consignar cronograma de pago de la deuda existente por ante el organismo antes mencionado. Acuerdo que fue incumplido por los arrendatarios.
• El arrendador solicita el desalojo del bien inmueble arrendado y que los arrendatarios sean condenados en costas.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano NEY ENRIQUE PEÑA PUERTA, ya identificado, en su condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio.
• Solicita que la presente demanda de desalojo sea declarada sin lugar.

Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-

SRIA.