REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy lunes, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal tal y como consta a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en el expediente N° 7.937.- DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL MEGAMUEBLES C.A., a través de su Presidente ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, asistido de abogado. DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL PLANETA STORE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JAIRO RAMOS PRADO. MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos. De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil y se solicitó a la secretaria verificar la asistencia de las partes. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante ABG. LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada ABG. ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.503.298, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.413, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Seguidamente la Juez insta a las partes a una conciliación ante la imposibilidad de la misma, en consecuencia, este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: “Visto lo expuesto en el libelo de demanda que no es otra cosa que el justo derecho que tiene mi representada a exigir el cumplimiento del contrato tal y como fue pactado por escrito en su debida oportunidad y ante el manifiesto en incumplimiento de la parte demandada de su obligación principal como arrendataria que no es otro que el pago oportuno de los canones de arrendamiento generados y considerando que esta exigencia principal no ha sido negada ni desvirtuada por la contraparte en su escrito de contestación mas por el contrario arropa sus argumentos en una interpretación a nuestro juicio errónea del contenido de la Ley que rige los arrendamiento de uso comercial que si bien es cierto ordena la adecuación de las relaciones arrendaticias al contenido de la misma no es cierto primero, que tal adecuación no se haya dado por la inacción de mi representada, segundo tampoco es cierto que la Ley castigue como consecuencia a la no adecuación con la nulidad de contrato, ello no se deriva del espíritu propósito o contenido de la Ley, por el contrario la única sanción que se establece a pedido de la parte afectada es la regulación del canon de arrendamiento en caso de no considerarlo ajustado a la normativa legal. En consecuencia, la parte demandada no puede arropar su incumplimiento en el contenido de la nueva Ley que rige los locales de uso comercial, es todo”. Del mismo modo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En nombre de mi representada y una vez escuchado los argumento esgrimidos por la parte demandante debo manifestar que rechazo, contradigo y me opongo a todo y cada uno de dichos argumentos habida cuenta que los mismos no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos arrendaticios que nos ocupa en el presente caso, pues bien, en el contexto libelar se señala y se sustenta la demanda sobre la base de un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada cuya finalización de duración era para el mes de septiembre de dos mil catorce (2.014), mas sin embargo, debemos avizorar que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014) es publicada en gaceta oficial el Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, de su contexto se desprende con toda diafanidad a disposición transitoria primera que pauta el imperativo legal de aplicación a las contrataciones arrendaticia cuyo inmueble sea destinado para uso comercial, que en el plazo de seis meses se debe, se debe la adecuación de las relaciones arrendaticias de dichas naturaleza al nuevo texto legal. Por tal razón, en el mes de noviembre o a mas tardar en el mes de diciembre de dos mil catorce (2.014) se debió hacer dicha adecuación y el representante legal de la sociedad mercantil que represento se lo advirtió a la parte arrendadora; no obstante, no hubo por parte por parte de este una adecuación al nuevo texto legal de allí emergió y consta en el escrito de la contestación de la demanda y me permito una vez mas en la presente audiencia preliminar formular la oposición a la demanda de la exceptio nom adiplenti contratus, que es la excepción de contrato no cumplido pautado en el artículo 1168 del Código Civil, en efecto de manera sucinta me permito explicar que debe interpretarse esta excepción, en primer lugar, como una causa de desvirtuación del contexto libelar, y con ello hago la aclaratoria a mi dilecto colega aquí presente que si se desvirtúo en contenido de la demanda en el escrito de contestación de la mima; y segundo, encontramos que a la luz del contenido de la aludida disposición transitoria primera de la Ley ante referida es procedente la presente oposición de la excepción señalada por cuanto la demanda se sustenta sobre la base de un contrato a toda luces ilegal y que tal es su ilegalidad que el artículo 44 de la in comento señala, una diversidad de sanciones por inaplicación a las relaciones arrendaticias en materia comercial en ocasión de la omisión de la aplicación de dicha Ley. Debo avizorar a este eximio Tribunal que el demandante aspira a unos pagos de canones de arrendamientos que a la luz de explicación anterior es ilegal tanto los generados a partir de enero de dos mil catorce (2.014) y aun con mas razón los generados a partir de octubre de dos mil catorce (2.014) por cuanto mal podía este Tribunal condenar al pago de dichos canon de arrendamientos solayando el imperativo legal pautado en la disposición transitoria primera de la ya referida Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente, debo avizorar a este Tribunal que corre en el contexto de la contestación de la demanda por una impugnación a un instrumento privado por vía del desconocimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual no fue ratificado por su promovente y que cuya documental se refiere a una supuesta notificación por vía privada sin aviso de recibo para adecuación del contrato de arrendamiento al nuevo régimen legal arrendaticio. Por último, impetro a este excelso Tribunal analice pormenorizada los argumento esgrimidos y en su oportunidad procesal sopese las probanzas esgrimidas para que la definitiva declare sin lugar la temeraria demanda. Me permito anexo en cuatro (04) folios útiles con sus correspondiente vueltos, escrito de la presente audiencia preliminar establecido y permitido en el Código de Procedimiento Civil que explana lo antes dicho y ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda agregado en autos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y vista la imposibilidad de llegar a un convenimiento y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar éste Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los límites de la controversia planteada en éste proceso, la cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito. Este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, contante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


APODERADO PARTE ACTORA

APODERADO PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.