TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7987
DEMANDANTE(S): CONTRERAS PEÑA MARISOL, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERÓNICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, a través de sus apoderados judiciales Abgs. ELIZABETH ANA RIVAS PARRA y SONIA MIRLENIS MONTILLA DÁVILA.-
DEMANDADO(S): CARRIZO VILLARREAL JOSÉ LUÍS.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos MARISOL CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERÓNICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.109, V-11.951.319, V-8.048.605, V-8.031.101, V-10.106.546 y V-8.029.823, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ELIZABETH ANA RIVAS PARRA y SONIA MIRLENIS MONTILLA DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.288 y V-7.782.351, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.778 y 38.978, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por DESALOJO (Local), contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.588.356, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 21, consta auto dictado por este tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 24, diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano demandado. Consta al folio 26 escrito de oposición de cuestión previa suscrito por la parte accionada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Se lee al folio 28 diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano demandando mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, de este domicilio y jurídicamente hábil. Al folio 30, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), que culminada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado. Al folio 33, la secretaria dejó constancia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), de la consignación de escrito contentivo de ratificación de cuestión previa suscrito por la parte demandada. Riela a los folios 36 al 38, escrito de contestación a la cuestión previa suscrito por la parte actora en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Se lee a los folios 39 y 45, escritos de promoción de pruebas a la cuestión previa suscritos por la parte demandada de fechas tres (03) y once (11) de agosto de dos mil quince (2015). A través de diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), la parte actora impugnó y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada. Al folio 50, riela escrito de conclusiones de las cuestiones previas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51). Se lee a los folios 54 al 62 escrito de observaciones suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015). Consta a los folios 64 al 67, pronunciamiento del Tribunal dictado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del mismo modo se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), a través diligencia inserta al folio sesenta y ocho (68), la parte actora solicitó la notificación expresa de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), lo cual fue declarado improcedente a través de pronunciamiento dictado por el tribunal en la misma fecha, tal y como consta a los folios 69 y 70. Se lee al folio 71, auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), fijando nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no se pudo realizar el día pautado para la misma. Riela inserta a los folio 72 y 73, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual este Tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia, lo cual se hará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Al folio 74, se lee auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), se decretó firme sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015). En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se decretó firme sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Consta a los folios 76 al 78, sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Riela al folio 79, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). Se lee al folio 81 escrito de promoción de pruebas suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, del mismo modo se declararon inadmisibles las promovidas por la parte demandada por cuanto no fueron promovidas conforme a lo estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente fue apelado por la parte accionada a través de diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil quince (2015) inserta al folio ochenta y seis (86), la cual fue oída en un sólo efecto tal y como consta en auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el cual corre agregado al folio 88. A través de auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) tal y como consta en los folios 92 al 104.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.546 y V-18.309.952, respectivamente, a través de un poder privado otorgado por su padre el ciudadano JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.850.668, celebraron un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V-14.588.356, sobre un lote de terreno incluyendo el galpón construido dentro del lote, ubicado en el sitio denominado Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones se describen en el escrito libelar. Que en la cláusula tercera estipularon la duración del contrato por el término de un (01) año, contado a partir de día primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) y vencía el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Que en la cláusula segunda del contrato fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales. Que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS PEÑA, JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERÓNICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA y MARISOL CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.823, V-8.031.101, V-8.042.031, V-8.048.605, V-10.106.546, V-11.951.319 y V-12.351.109, en su orden, actuando en su condición de herederos del de cujus JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ, quien falleció ab intestato el día seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), según consta de declaración sucesoral número 469, de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL, por el término de seis (06) meses, contados a partir del día primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) y vencía el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), improrrogable. Que fijaron en el nuevo contrato un canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00) mensuales. Que vencido el lapso de duración del último contrato, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), comenzó de pleno derecho para el arrendatario el plazo de prorroga legal establecido en la Ley, por lo tanto debió haber entregado el inmueble el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015), siendo que hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble. Que es por todo lo expuesto que ocurren a demandar como en efecto demandan al ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLARREAL, ya identificado, por desalojo del inmueble arrendado. Que estiman la presente la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (260 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), con el objeto de demostrar la representación judicial que ostentan las abogadas actuantes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento poder que riela al folio ocho (08) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y que riela al folio nueve (09) del expediente, en el cual establecieron la duración de la relación arrendaticia por un (01) año, entrando en vigencia en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, en el cual establecieron la duración de la relación arrendaticia por seis (06) meses, iniciando en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), venciendo en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444, lo aprecia y le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la planilla sucesoral que obra al folio diez (10) y siguientes, con el objeto de demostrar que la parte accionante es heredera del causante JOSÉ ARSENIO CONTRERAS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, con la salvedad que dicha liquidación sucesoral se corresponde al causante JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ y no “CONTRERAS PEÑA”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de partición por medio del cual se le adjudicó a los aquí demandantes la propiedad del inmueble arrendado, objeto del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada se encuentra debidamente citada, tal y como consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), agregada al folio veinticuatro (24); así mismo, se constata que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada en lugar de ello se limitó a oponer cuestiones previas, no anunciando el acerbo probatorio a promover ni dando contestación al fondo de la controversia, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), agregada al folio treinta (30) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sóo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), celebraron por vía privada un contrato de arrendamiento en que tiene por objeto un inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en el sitio denominado Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y no existe acuerdo entre las partes para su prórroga o renovación. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si efectivamente el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y satisfecha la prórroga legal correspondiente. En éste sentido, se evidencia de las actas procesales que los justiciables celebraron en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), un contrato de arrendamiento, por medio del cual daban inicio a la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), con una duración de un (1) año; suscribiendo posteriormente un segundo y último contrato en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dando inicio el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), con una duración de seis (6) meses fijos, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de febrero de dos mil catorce (2014), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dieciocho (18) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 26 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria -demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Consecuentemente, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado, una vez culminado el lapso de prórroga legal y no habiendo acuerdo de prórroga. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el surgimiento de los supuesto previstos en la norma en cuestión, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las abogadas en ejercicio ELIZABETH ANA RIVAS PARRA y SONIA MIRLENIS MONTILLA DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.288 y V-7.782.351, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.778 y 38.978, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARISOL CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERÓNICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.109, V-11.951.319, V-8.048.605, V-8.031.101, V-10.106.546 y V-8.029.823, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CARRIZO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.588.356, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representado por su apoderado judicial abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.142, de este domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en el sitio denominado Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Sria.
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