TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 4959
DEMANDANTE(S): SANGUINO CÁRDENAS RAÚL A., y SAMBRANO LINARES NÉSTOR JOSÉ.-
DEMANDADO(S): ANGARITA RODRÍGUEZ FRANCIS y PEÑA RODRÍGUEZ LUÍS ALBERTO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Fecha de admisión: once (11) de julio de dos mil (2000).-

203º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.297 y V-8.328.550, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.667 y 50.934, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano GERARDO ALBERTO MÉNDEZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.549.178, domiciliado en Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a los ciudadanos FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA y LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.101.829 y V-8.020.677, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 08, se dictó auto de fecha once (11) de julio de dos mil (2000), admitiendo la demanda propuesta acordando la intimación de la parte demandada para que pague la cantidad demandada o formule su oposición dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos la última de las intimaciones, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Al folio 13, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana co-demandada FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000). Consta al folio 15, copia simple del escrito de oposición formal al embargo preventivo practicado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), consignada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RODRÍGUEZ. Riela al folio 24, agregue del Alguacil del Tribunal de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), mediante el cual consignó boleta de intimación sin firmar librada al ciudadano co-demandado LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ. Obra a los folios 28 y 29, escrito contentivo de argumentos, consignado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000), por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RODRÍGUEZ. Se lee al folio 34, auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), mediante el cual se acordó la intimación por carteles a la parte demandada. A los folios 36 al 47, constan carteles de intimación librados a la parte accionada. Consta al folio 48, diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001), suscrito por la parte actora solicitando se declare firme el decreto intimatorio. Se lee al folio 54, auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), por medio del cual se le impartió sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio, se le concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días para que diera cumplimiento voluntario al mismo. Consta al folio 55, auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), se repuso la causa al estado de fijar el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada. Riela al folio 59, constancia de la secretaria del tribunal de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de la parte accionada. Consta al folio 60, poder apud acta otorgado por los ciudadanos demandados al abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se lee al folio 62, escrito de oposición al procedimiento intimatorio suscrito por la parte demandada en fecha ocho (08) de abril de dos mil dos (2002). Al folio 64, el apoderado judicial de la parte demandada a través de escrito solicitó al Tribunal se suspendiera el procedimiento hasta tanto el actor solicite nuevamente la intimación de los demandados con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado a través de auto dictado en fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), inserto al folio 66. Se lee a los folio 68 y 69 escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por la parte accionada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Riela a los folios 71 y 72, diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), suscrita por la parte actora mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada. Riela a los folios 75 al 82, sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4º, igualmente se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del 346 ejusdem. Al folio 87, corre inserta diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual la parte actora apeló del pronunciamiento del tribunal a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, la cual fue negada a través de auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), inserto al folio 91, por cuanto la misma fue formulada extemporáneamente. Riela a los folios 88 y 89, diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), suscrita por la parte demandante mediante la cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Consta a los folios 93 y 94, escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha primero (1º) de julio de dos mil tres (2003). En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa tal y como consta en diligencia inserta a los folios 95 y 96, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003) el cual corre inserto al folio 97. Se lee a los folios 98 al 102, acto de nombramiento, aceptación y juramentación de expertos grafotécnicos. Riela agregado a los folio 104 al 129, informe pericial consignado por los expertos en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003). Se lee a los folios 132 al 137, escrito suscrito por la parte accionada mediante el cual se opuso a la subsanación de cuestión previa hecha por la parte actora. Al folio 139 se dictó auto de avocamiento de la abogada María Elcira Marín Osorio. Se lee al folio 146, diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la instancia. Consta a los folios 156 al 158, sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró la perención de la instancia, la cual fue apelada en fecha ocho (08) de enero de dos mil seis (2006) por la parte demandante, la misma fue oída en ambos efectos en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se lee a los folios 178 al 195, pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), en el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, del mismo modo se ordenó reponer la causa al estado de informes. Se lee al folio 211, pronunciamiento de este Tribunal de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), en el cual se ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que pasados diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos la última de las mismas, se iniciará el cómputo para la presentación de informes. Riela a los folios 214 y 215 diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fechas veinte (20) y veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), mediante las cuales dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas a las partes. Riela a los folios 218 al 224, escrito contentivo de informes suscrito por la parte demandada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Al folio 226, se lee cómputo realizado por secretaría en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) de los días transcurridos del lapso de observaciones.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que son endosatarios en procuración con facultades para transar, convenir, desistir, reconvenir y disponer de los derechos litigiosos conferidos por el ciudadano GERARDO ALBERTO MÉNDEZ ECHEVERRÍA, ya identificado, en su condición de legitimo tenedor, titular y propietario de cuatro letras de cambio para ser pagadas en nombre del endosante por la ciudadana FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, ya identificada, en su condición de libradora y aceptante de los instrumentos cambiarios, igualmente consta en los mismos que el ciudadano LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, ya identificado, se constituyó como avalista para garantizar las obligaciones del librado aceptante. Dichas letras de cambio se encuentran identificadas de la siguiente manera: LETRA A: signada con el numeral 1/1, girada en esta ciudad de Mérida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con valor convenido por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.459,89), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Mérida el día siete (07) de abril de dos mil (2000); LETRA B: signada con el numeral 1/1, librada por el ciudadano GERARDO ALBERTO MÉNDEZ ECHEVERRÍA, en su propio beneficio en la ciudad de Mérida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con valor convenido por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Mérida el día diez (10) de abril de dos mil (2000); LETRA C: signada con el numeral 1/1, girada en esta ciudad de Mérida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con valor convenido por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Mérida el día veintitrés (23) de abril de dos mil (2000); LETRA D: signada con el numeral 1/1, girada en esta ciudad de Mérida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con valor convenido por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Mérida el día treinta (30) de abril de dos mil (2000). Que la ciudadana FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, en su condición de librador aceptante de los cuatro efectos mercantiles ya discriminados ni el ciudadano LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de avalista y garante de las obligaciones contraídas por la aceptante, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han pagado el monto que ascienden las cantidades contenidas en los instrumentos cambiarios, cuya sumatoria totalizan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 687.459,89), a pesar de las gestiones realizadas para obtener la cancelación de las mismas. Es por todo lo expuesto que proceden a demandar como formalmente demandan por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, conjunta y solidariamente a FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, en su condición de deudor aceptante y al ciudadano LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de avalista de los efectos cambiarios representados por las cuatro letras de cambio y que son el fundamento de la presente acción, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal bajo apercibimiento de ejecución de pagar los siguientes conceptos: primero: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 687.459,89), que es el monto a que asciende el capital contenido en las letras de cambio cuyo pago reclaman y que oponen a los demandados a todas sus formas de derecho; segundo: la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.412,58), por concepto de intereses moratorios, calculados desde sus respectivos vencimientos hasta la fecha de veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), y en caso de no pagar los demandados al momento de la intimación, se sirva aplicar indexación o corrección monetaria; tercero: las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de los abogados demandantes que generen con ocasión de la presente acción prudencialmente calculados por el Tribunal. Que estiman la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 690.872,47).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos expuestos en el libelo como en el derecho cuya aplicación piden los demandantes con fundamento en cuatro presuntas letras de cambio que anexaron al libelo demanda por la siguientes razones: primera: que desconocen las firmas que aparecen en las pretendidas letras de cambio y que se le atribuyen como presuntos librador, aceptante y avalista, porque tales firmas no han sido estampadas allí por ninguno de los aquí demandados, por lo cual niegan y rechazan que tales firmas hayan sido estampadas por ellos de puños y letras; segunda: que la letra de cambio número 1/1 que acompañan marcada con la letra A, librada en esta ciudad de Mérida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), para ser pagada en la misma ciudad el día siete (07) de abril de dos mil (2000) a la orden de GERARDO ALBERTO MÉNDEZ ECHEVERRÍA, valor convenido, librada y aceptada por FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA y avalada por LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, presenta dos cantidades distintas en letras y en números. Así, mientras en la parte superior derecha aparece en números la cantidad de 147.459,89, más abajo, en el lugar de destinado a la cantidad en letras, se lee “ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos/59”, es decir, ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares con 59 céntimos, y en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 415 del Código de Comercio, debe tomarse como valor de dicha letra de cambio la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 147.400,59) y no ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 147.459,89) como lo asientan los demandantes en el libelo; como consecuencia a ello, la suma demandada por concepto de capital contenido en las letras de cambio no es de seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 687.459,89), sino que es de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 687.400,59); tercera: que igualmente al calcular los intereses de mora legales sobre la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 147.400,59), desde el día ocho (08) de abril de dos mil (2000), primer día siguiente a la fecha de vencimiento hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000) fecha de presentación de la demanda, da la suma de novecientos sesenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 962,09) y no novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 962,58), como asientan los demandantes en su libelo de demanda; cuarta: que por todo lo expuesto, alega que la suma real de demanda por concepto de capital de las cuatro letras de cambio, cuyo cobro se demanda y sus respectivos intereses legales de mora es de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 690.662,68).

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto las mismas sean favorables, especialmente, el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de POSICIONES JURADAS, manifestando absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, constata que no se practicó la citación de la parte demandada para que absolviera las correspondientes posiciones. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar o decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la PRUEBA DE COTEJO, esto en razón del desconocimiento de la firma autógrafa estampada en todas y cada una de las letras de cambio por los ciudadanos FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA y LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio y revisión del Informe de Experticia Grafotécnica, agregado al folio ciento tres (103) y siguientes del expediente, verifica las siguientes conclusiones:
• Que todas las firmas estudiadas, dubitadas e indubitadas, fueron ejecutadas por una sola y la misma persona, unas y otras, es decir, tanto las dubitadas como las indubitadas, por los ciudadanos demandados y existe evidente y notoria relación de causalidad entre ellos y las firmas.
• Que todas las firmas existentes en las actas procesales y cuya autoría pertenece a los ciudadanos FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA y LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, SON AUTÉNTICAS DE TODA AUTENTICIDAD.
Por lo expuesto se debe concluir forzosamente que las firmas contenidas en las letras de cambio señaladas y objeto de la presente demanda, corresponden a los ciudadanos FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA y LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de librada aceptante y avalista, respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la letra de cambio acompañada con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar que su contenido en letras expresa “CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS /59/89”, por lo que su valor se corresponde a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 147.459,89) y no como erradamente lo quiere hacer ver la parte demandada. En atención a la referida prueba y luego de la revisión detallada de la letra de cambio en cuestión, esta Juzgadora evidencia que no existe discrepancia entre los montos indicados en la misma en letras y guarismos, por lo que se tiene por cierta la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 147.459,89), expresada en la misma. Por lo expuesto, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: Las cantidades que a continuación se indican, se expresan conforme a la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país en el año dos mil ocho (2008) y, por ende, se aplicará el redondeo (por exceso o defecto) correspondiente:

PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, identificada en autos, suscribió en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000) y en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE, cuatro (04) letras de cambio, desglosadas de la siguiente manera: 1) Letra de Cambio marcada 1/1, por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 147.459,89), que conforme a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 147,46), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000); 2) Letra de Cambio marcada 1/1, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,00), que conforme a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha diez (10) de abril del año dos (2000); 3) Letra de Cambio marcada 1/1, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,00), que conforme a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil (2000); 4) Letra de Cambio marcada 1/1, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,00), que conforme a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de abril del año dos mil (2000), todas las cuales fueron igualmente suscritas por el ciudadano LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, identificado en autos, en su carácter de AVALISTA; siendo el BENEFICIARIO de todas las cambiarias el ciudadano GERARDO ALBERTO MÉNDEZ ECHEVERRI, igualmente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado éste carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Por ende, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto los accionados de autos no cumplieron con la obligación establecida en las referidas cartulares ni demostraron su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los abogados en ejercicio RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.297 y V-8.328.550, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.667 y 50.934, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano GERARDO ALBERTO MÉNDEZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.549.178, domiciliado en Ejido Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Beneficiario de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, en contra de los ciudadanos FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA y LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.101.829 y V-8.020.677, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Librada Aceptante y Avalista, respectivamente, de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representados por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 690,83), desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 687,46), por concepto del monto total adeudado de las cuatro (04) Letras de Cambio objeto de la presente acción; 2) La cantidad de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3,37), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), a razón del cinco por ciento (5%) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) de la cantidad ordenada a pagar, valga decir, sobre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 690,83), para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), hasta la fecha en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02. Se libraron boletas.

Sria.