TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7915
DEMANDANTE(S): RIZO RODRÍGUEZ JUAN.-
DEMANDADO(S): CONTRERAS MARTÍNEZ GLADYS ESPERANZA.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).-

205º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.057.806, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado FÉLIX RAFAEL BARRIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.444.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.559, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda) a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.723, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 39, consta auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos su citación, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Se lee al folio 40, poder apud acta otorgado por el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, a los abogados en ejercicio EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA y FÉLIX RAFAEL BARRIOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.230.622 y V-16.444.196, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.512 y 112.559, en su orden. Riela al folio 44, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual consignó recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte accionada. Consta al folio 58, auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), ordenándose librar nuevamente recaudos de citación a la ciudadana demandada y/o su apoderada judicial abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA RIVAS. Se evidencia al folio 59, diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado, librado a la parte demandada. A los folios 63 al 65, riela poder especial otorgado por la demandada, ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ a la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.346.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472. Riela a los folios 66 y 67, acta de audiencia de medicación celebrada en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se dejó constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, igualmente se ordenó a la parte accionada dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. A los folios 68 al 70, se lee escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). A los folios 91 al 94, se dictó sentencia interlocutoria en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Al folio 97, la secretaria dejó constancia que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas. Se evidencia a los folios 100 al 109, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015). Al folio 151, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la cual fue celebrada en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), tal y como consta a los folios 152 al 158.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que es propietario de un inmueble, constituido por una casa-quinta de dos plantas con su correspondiente área de terreno, ubicada en la avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, calle 5, quinta Orotava, número 60, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende de documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inscrito bajo el número 5, tomo 17, protocolo primero, primer trimestre del referido año. Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), dio en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, ya identificada, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 59, tomo 4. Que posteriormente en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), suscribieron un segundo contrato sobre el mismo bien inmueble, el cual tendría una duración de un año, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), siendo que al vencimiento del plazo establecido y ya que la relación contractual se mantuvo de manera ininterrumpida, pero sin una determinación de tiempo, se tornó a tiempo indeterminado. Que ante el hecho de que su hija la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.484, quien a su vez es madre de dos hijas de nombres VALERIA ANDREA FERNÁNDEZ RIZO y NATALIA QUINTERO RIZO, necesita ocupar de manera imperiosa el bien arrendado y así establecer en él su vivienda principal, ya que no posee otro lugar donde vivir, solicitó a la arrendataria la desocupación del mismo. Que la arrendataria le indicó que había adquirido un inmueble al cual se mudaría, lo cual no lo hizo, habiendo transcurrido ya dos años. Que ante las infructuosas diligencias realizadas y ante la injustificada negativa de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado, ejecuto la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, siendo infructuoso dirimir el conflicto planteado, por lo que se habilitó la vía judicial. Que es por todo lo que expuesto que ocurre a demandar como formalmente demanda a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: primero: el desalojo del inmueble arrendado, a saber el constituido por una casa-quinta de dos plantas con su correspondiente área de terreno, ubicada en la avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, calle 5, quinta Orotava, número 60, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en atención a la imperiosa necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble en cuestión junto a sus dos nietas; segundo: en la condenatoria al pago de costas y costos procesales. Indica la parte actora que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00), equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (567 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que es cierto que el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, ya identificado, es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas con su correspondiente área de terreno, ubicada en la avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, calle 5, quinta Orotava, número 60, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que es cierto que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), se le fue dada en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, ya identificada, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 59, tomo 4. Que es cierto que posteriormente en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), y ya que la relación contractual se mantuvo de manera ininterrumpida hasta la fecha actual, tornándose la relación por tiempo indeterminado. Que niega, rechaza y contradice que la hija del arrendador, la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, ya identificada, junto con sus hijas, se encuentra ocupando en un dormitorio un pequeño espacio de su vivienda, situación esta que desvirtúa su calidad de vida, estos hechos alegados son falsos, ya que la prenombrada ciudadana convive desde hace aproximadamente tres años con el ciudadano Francisco Javier Quintero Herrera, quien es el padre de una de sus hijas y quien también es propietario de un bien inmueble consistente en un apartamento. Inclusive su hija antes mencionada, vivió en casa de su padre, quien construyó un anexo en la casa número 01, ubicada en la urbanización Carlos Gainza, tres esquina, calle vía principal, sector el Arenal, para que viviera cómodamente. Que niega, rechaza y contradice que su hija, requiera ocupar imperiosamente el inmueble objeto de la relación arrendaticia, a los efectos de establecer allí su vivienda principal, ya que el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, es propietario de otros dos inmuebles que se encuentran totalmente desocupados, el primero consistente en un lote de terreno con una casa para habitación signada con el número 02, ubicada en el sector el Arenal, vía principal, calle la joya, el cual adquirió en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el número 38, tomo 02, protocolo primero; y el segundo, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación signada con el número 03, ubicada en el sector el arenal vía principal, calle La Joya, el cual adquirió en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado bajo el número 15, protocolo primero, tomo 20. Que todas las viviendas que posee el demandante se encuentran en buen estado de habitabilidad y garantizan una calidad de vida óptima para las personas que las puedan habitar. Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, ya identificada, tenga la necesidad justificada ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en virtud de que es falso ese hecho alegado por el demandante. Que niega, rechaza y contradice que el demandante, durante más de tres años, le haya expuesto su necesidad de ocupar el inmueble que tiene su hija y en consecuencia la supuesta solicitud de desocupar y entregar el inmueble, así como también es falso que le haya manifestado al arrendador que ya había adquirido un inmueble al cual se mudaría. Que se dio por enterada de la solicitud de desalojo al recibir la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sobre la apertura del correspondiente procedimiento previo a la demanda. Que se evidencia que el demandante sólo reúne los requisitos de la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y la cualidad de propietario, pues la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de la demanda no existe en realidad.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), inscrito bajo el número 5, tomo 17, protocolo primero, primer trimestre del referido año, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble arrendado y objeto de la presente acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad en la propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 59, tomo 4, con el cual pretende probar la relación contractual arrendaticia existente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009), con el objeto de demostrar la relación contractual arrendaticia existente entre los aquí justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia existente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.484, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con el objeto de demostrar que dicha ciudadana es hija legítima del demandante, ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación filiatoria entre el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, propietario - arrendador y la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de las menores de edad VALERIA ANDREA FERNÁNDEZ RIZO y NATALIA QUINTERO RIZO, con el objeto de demostrar que son nietas del ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ e hijas de la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación filiatoria expresada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa dictada el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el expediente signado con la nomenclatura 030128283-01706, con el objeto de demostrar que se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende el cumplimiento y agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento público administrativo emitido por el Departamento de Catastro, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), a través del cual se deja constancia que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, NO APARECE REGISTRADA COMO PROPIETARIA DE BIEN INMUEBLE ALGUNO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del documento en cuestión se desprende que ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no aparece registro de bien inmueble alguno que corresponda en propiedad a la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, hija del aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Carlos Gainza, Tres Esquinas, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), a través del cual se deja constancia que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE habita en la siguiente dirección Urbanización Carlos Gainza, Tres Esquina, calle principal, casa número 1, inmueble éste propiedad de sus padres. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con el objeto de demostrar que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, habita en la siguiente dirección: sector el Arenal, vía principal La Joya casa número 1, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento público administrativo emitido por la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente autenticado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el número 32, tomo 18 de los libros respectivos, contentivo de DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA, con el objeto de demostrar que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, no posee vivienda propia. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), con el objeto de demostrar que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, habita en la siguiente dirección: Urbanización Carlos Gainza, casa s/n, vía principal La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el testimonio de la ciudadana Eugine Akemy Ruggero Quintero, identificada en autos Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA TERCERA: Promuevo el testimonio del ciudadano José Alfredo Gil Romero, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del original del expediente 3173, que cursó ante el ya indicado el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, en ocho (08) folios útiles, con el objeto de demostrar que el inmueble que identifica la accionada como “número 1”, y cuyo documento se encuentra protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 17, tomo 14, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, no se corresponde en propiedad al aquí demandante, por cuanto a través de documento privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual fuera legalmente reconocido ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho inmueble le fue vendido al ciudadano RUBÉN DARÍO RIZO CLEMENTE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el inmueble descrito no pertenece actualmente al demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, requiriendo se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que éste informe quien ostenta la propiedad del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.548, remitiendo a su vez copia certificada del documento que acredita dicha propiedad, a saber el protocolizado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), bajo el número 2012.2151, asiento registral número 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.548, libro del folio real del año 2012, esto con el objeto de demostrar la falsedad del argumento referido a que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE vive con el ciudadano Francisco Javier Quintero Herrera en el inmueble en cuestión desde el año dos mil trece (2013). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia al folio ciento veintisiete (127) y siguientes, recibo de oficio número 7170-338 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), emanado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual informan que a través de documento protocolizado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.548, libro del folio real del año dos mil doce (2012), fue vendido por el ciudadano Francisco Javier Quintero Herrera a la ciudadana LUZMAIRA MÉNDEZ CALDERÓN, anexando copia certificada del documento en cuestión. Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), registrado bajo el número 17, tomo 14, protocolo primero del referido año, con el objeto de demostrar que el demandante es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el inmueble descrito en el presente particular, se corresponde con el que fuera vendido a través de documento privado de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), legalmente reconocido ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), al ciudadano RUBÉN DARÍO RIZO CLEMENTE, tal y como fue promovido y demostrado por la parte accionante en el particular décimo cuarto de su promoción de pruebas. En consecuencia, resulta forzoso para ésta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida, por cuanto dicho inmueble actualmente no es propiedad del ciudadana JUAN RIZO RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), registrado bajo el número 38, tomo 2, protocolo primero del referido año, con el objeto de demostrar que el demandante es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en El artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el inmueble descrito pertenece actualmente al demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), registrado bajo el número 15, tomo 20, protocolo primero del referido año, con el objeto de demostrar que el demandante es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con casa para habitación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la lectura del documento promovido y que obra del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), constata que el inmueble descrito se corresponde a un lote de terreno con cultivo de café y árboles frutales, sin que se desprenda del mismo o de cualquier otro elemento de convicción presente en autos que en dicho terreno se encuentre constituida una casa para habitación, como lo pretende la demandada - promovente. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada de no poseer vivienda, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el número 10, tomo 40 de los libros respectivos. En atención a la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, sobre tres inmuebles ubicados en el sector El Arenal vía principal calle La Joya, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata que al folio ciento treinta y seis (136), riela acta levantada por éste Despacho, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial y por cuanto no se encuentra presente la parte promovente, es por lo que se declaró DESIERTA la misma. En consecuencia, esta Juzgadora respecto a la prueba in comento, no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Departamento de Catastro de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Mérida, con el objeto que informe si los ciudadanos JUAN RIZO RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, identificados en autos, poseen bienes inmuebles dentro del Municipio Libertador. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento veintiuno (121) y siguientes, riela recibo de oficio número DC-INF-0-174-2015 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), proveniente de Departamento de Catastro de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Mérida, dando parte de la información requerida. En atención a lo expuesto en el referido oficio, esta Juzgadora verifica que si bien es cierto se indica que el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, tiene registrado 4 inmuebles, no se logró obtener información si son terrenos o viviendas; así mismo, respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, se indicó que posee dos inmuebles registrados y, finalmente, respecto a la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, no aparece ninguna propiedad registrada. Consecuentemente, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Departamento de Catastro de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Mérida, con el objeto que informe si los ciudadanos JUAN RIZO RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA y GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, identificados en autos, poseen bienes inmuebles dentro del Municipio Campo Elías. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento cuarenta y tres (143), riela oficio número OC2015-100 de fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), proveniente de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, dando parte de la información requerida, señalando que de la verificación realizada en el sistema, no se constató que los ciudadanos indicados posean bienes registrados en dicha oficina. Consecuentemente, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que informe si los ciudadanos JUAN RIZO RODRÍGUEZ y GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, identificados en autos, poseen bienes inmuebles dentro del Municipio Campo Elías. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio ciento cuarenta y cinco (145), riela oficio número 371-172-RP de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), proveniente del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, dando parte de la información requerida, señalando que de la verificación realizada en el sistema, no se constató que los ciudadanos indicados posean bienes en dicho municipio. Consecuentemente, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Mérida, con el objeto que informe si los ciudadanos JUAN RIZO RODRÍGUEZ y GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, identificados en autos, poseen bienes inmuebles dentro del Municipio Campo Elías. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata que al folio ciento treinta y ocho (138) y siguientes, riela recibo de oficio número 7170-444 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), proveniente de Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Mérida, por medio del cual informan a éste Despacho que la solicitud realizada no procede ante la referida oficina, puesto que la jurisdicción de la misma abarca los Municipios Santos Marquina, Libertador y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida; informan además que no obstante lo expuesto, se realizó una revisión previa para verificar si los ciudadanos JUAN RIZO RODRÍGUEZ y GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ poseían algún inmueble en esta jurisdicción, no arrojando resultado alguno. En consecuencia, siendo que la prueba fue admitida, sustanciada y tramitada en los términos como fue promovida, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la JUSTIFICADA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe su legítima hija PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, junto a sus dos hijas de nombres VALERIA ANDREA FERNÁNDEZ RIZO y NATALIA QUINTERO RIZO, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:

1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.

2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,

3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene la hija legítima del actor, ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, de ocupar el inmueble señalado con sus dos menores hijas, esto por no tener su hija y nietas una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, todo esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo, inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
“(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la hija legítima del demandante, ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, de ocupar el bien inmueble arrendado, esto por no tener su hija y nietas una vivienda propia que satisfaga las mínimas necesidades, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.057.806, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA y FÉLIX RAFAEL BARRIOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.230.622 y V-16.444.196, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 145.512 y 112.559, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana GLADYS ESPERANZA CONTRERAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.723, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por la abogada en ejercicio THAMARA OLIMPIA MONTOYA RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.346.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por una casa - quinta con su correspondiente área de terreno, ubicada en la avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, calle 5, Quinta “Orotava”, número 60, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.


Srio.