TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
SOLICITANTE(S): MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.957.902, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE N° 8042
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.957.902, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO con el carácter acreditado en autos, asistida de abogada solicitó a éste Tribunal la entrega del Edicto donde se ordena la publicación en un diario de amplia circulación nacional. Luego en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2.015) el alguacil de éste Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio (22) y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO, asistida de abogada consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), donde aparece publicado el edicto ordenado por éste tribunal (folio25).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en el acta de matrimonio, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 34, folios números 035 al vuelto y 036, y en el Registro Público Principal del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ALÍ MUÑOZ TREJO y MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO, en la cual se incurrió en los siguientes errores de fondo: En cuanto al nombre del padre, de la solicitante se transcribió MARCELINO siendo lo correcto JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO y fue omitido el segundo nombre de la madre de la solicitante, MARÍA PAZ, siendo lo correcto MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, según se puede evidenciar en la copia certificada de la citada acta de matrimonio. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho. La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ ALI MUÑOZ TREJO y MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, bajo el N° 34, folios N° 035 al vuelto y folio N° 36, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). (Folio 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ ALÍ MUÑOZ TREJO y MARÍA MARLENE REINOZA, inserta por ante el Registro Principal, del Estado Mérida, bajo el N° 34, folios N° 035 y 036, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). (Folios 05, al 07 con sus respectivos vueltos).

TERCERO: Copia fotostática de la Partida de nacimiento del ciudadano, JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Milla, del Estado Mérida, bajo el N° 44, folio N° 23 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). (Folio 08).

CUARTO: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JOSÉ MARCELINO REINOZA y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Milla, del Estado Mérida, bajo el N° 19, folios N° 24 al vuelto, y 25-26, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y seis (1.946). (Folio 10 con su vuelto).

QUINTO: Copia fotostática de la partida de defunción del ciudadano, JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 476, correspondiente al año dos mil cinco (2.005). (Folio 11 con su vuelto).

SEXTO: Copia fotostática de certificación de datos filiatorios de la ciudadana, MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 12).

SÉPTIMO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JOSÉ MARCELINO REINOZA, MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO DE REINOZA (Folio 09, 13 y 14).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto del padre de la solicitante es JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio, MARCELINO REINOZA y el nombre correcto de la madre de la solicitante es, MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio, MARÍA PAZ AVENDAÑO.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que el nombre correcto de los padres de la solicitante es, JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de matrimonio, en los términos que quede plasmado en dicha acta asentada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 34, folios números 035 al vuelto y 036, y en el Registro Público Principal del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ALÍ MUÑOZ TREJO y MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARÍA MARLENE REINOZA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.957.902, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 34, folios números 035 al vuelto y 036, y en el Registro Público Principal del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ALÍ MUÑOZ TREJO y MARÍA MARLENE REINOZA, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que los nombres correctos de los padres de la solicitante son: JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO y MARÍA DE LA PAZ AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.



En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02.-


Srio.