TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

SOLICITANTE(S): FRANCIS MARÍA REINOZA HERNÁNDEZ, DEISY MARY REINOZA HERNÁNDEZ, JHOVANY JOSÉ REINOZA HERNÁNDEZ y YURAIMA INÉS REINOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.662.579, V-19.144.232, V-19.144.178 y V-19.144.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE CIVIL N° 8044

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos FRANCIS MARÍA REINOZA HERNÁNDEZ, DEISY MARY REINOZA HERNÁNDEZ, JHOVANY JOSÉ REINOZA HERNÁNDEZ y YURAIMA INÉS REINOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.662.579, V-19.144.232, V-19.144.178 y V-19.144.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, los ciudadanos JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO y MARÍA MARITZA HERNÁNDEZ TREJO, por cuanto existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal admitió la solicitud, en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) la parte solicitante mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) donde aparece publicado el edicto librado (folio 28). Seguidamente en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio treinta y dos (32), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso del acta contenida en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que consta en el acta de matrimonio de sus padres, los ciudadanos JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO y MARÍA MARITZA HERNÁNDEZ TREJO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 59, folios 123 y 124, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), que el apellido del contrayente aparece erróneamente como REINOSA, siendo lo correcto JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO; igualmente indican que en la misma aparece el nombre del padre del ciudadano JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO¸ como MARCELO REINOZA siendo lo correcto JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO. Todo esto, según se puede evidenciar en las copias simples de las partidas de nacimiento, copia simple del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias simples de las cédulas de identidad y constancia de datos filiatorios. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en la mencionada acta, pues les crea problemas a los solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho, la parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCIS MARÍA REINOZA HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 740, folio 259, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio 04).

SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana DEISY MARY REINOZA HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 283, folio 284, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), (folio 06).

TERCERO: Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JHOVANY JOSÉ REINOZA HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 282, folio 283, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), (folio 08).
CUARTO: Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana YURAIMA INÉS REINOZA HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 43, folio 44, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), (folio 10).

QUINTO: Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 133, folio 136, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990), (folio 11).

SEXTO: Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALIPIO REINOSA AVENDAÑO y MARÍA MARITZA HERNÁNDEZ TREJO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su duplicado expedido por el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 59, folio 123-124, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), (folios 14 al 17).

SÉPTIMO: Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 44, folio 23 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos veinticuatro (1924), (folio 18).

OCTAVO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos FRANCIS MARÍA REINOZA HERNÁNDEZ, DEISY MARY REINOZA HERNÁNDEZ, JHOVANY JOSÉ REINOZA HERNÁNDEZ, YURAIMA INÉS REINOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO y JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, (folios 03, 05, 07, 09, 13 y 19).

NOVENO: Constancia de datos filiatorios del ciudadano JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO, expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 21).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el apellido correcto del contrayente que aparece en el acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 59, folios 123 y 124, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), es JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO; así como el nombre correcto de su padre es JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO tal y como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en el acta anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el apellido correcto del contrayente que aparece en el acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 59, folios 123 y 124, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), es JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO; así como el nombre correcto de su padre es JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO intentada por los ciudadanos FRANCIS MARÍA REINOZA HERNÁNDEZ, DEISY MARY REINOZA HERNÁNDEZ, JHOVANY JOSÉ REINOZA HERNÁNDEZ y YURAIMA INÉS REINOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.662.579, V-19.144.232, V-19.144.178 y V-19.144.182, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y su duplicado en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el número 59, folios 123 y 124, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981), perteneciente a los ciudadanos JOSÉ ALIPIO REINOSA AVENDAÑO y MARÍA MARITZA HERNÁNDEZ TREJO, en consecuencia se ordena insertar en la misma la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el apellido correcto del contrayente es JOSÉ ALIPIO REINOZA AVENDAÑO; así como el nombre correcto de su padre es JOSÉ MARCELINO REINOZA QUINTERO. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 28.-


Srio.