TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que es propietario de un inmueble consistente en un local comercial con cédula catastral número 02230110-13, distinguido con el número LP-6, situado en el módulo C, nivel Plaza, que forma parte del Centro Comercial Ciudad de Mérida Plaza Mayor, ubicado en la urbanización El Parque, en el sitio conocido como “La Quinta” Aldea La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el número 24, folio 150 al 158, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre del referido año.
• Que el inmueble descrito fue cedido en calidad de arrendamiento a PLANETA STORE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el número 38, tomo A-26, expediente 36.754, mediante documento privado, en un primer contrato de arrendamiento vigente desde el día primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el día primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012).
• Que posteriormente fue firmado un nuevo contrato en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), con efecto retroactivo al primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012), según el mismo texto del referido documento, esta última renovación tiene una vigencia desde el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), es decir, que el último de los contratos se encuentra vigente.
• Que la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil quince (2015), los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 139.932,00), a razón de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 34.983,00) mensuales, más la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.197,96) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cada mes de arrendamiento, incumpliendo de esta manera su principal obligación estipulada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
• Que es por todo lo expuesto y por cuanto habiendo sido nugatorias todas las gestiones amistosas tendientes a lograr un arreglo, es por lo que demanda como formalmente lo hace a la sociedad mercantil PLANETA STORE C.A., ya identificada, en su carácter de arrendataria, en la persona de su Presidente el ciudadano JAIRO RAMOS PRADO, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.647.033, para que en nombre de su representada convenga o en caso de negativa sea condenado por este Tribunal a los siguiente: primero: al desalojo del inmueble que ocupa, objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013); segundo: a pagar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 352.682,64), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil quince (2015) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); tercero: a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del día primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; cuarto: a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado, en el perfecto estado de conservación, habitabilidad y pintura en que lo recibió y solvente en todos lo servicios públicos así como el pago del condominio: quinto: al pago de las costos y costas que se produzcan como consecuencia de la presente acción, calculados prudencialmente por el Tribunal.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 352.628,64), equivalentes a DOS MIL TRECIENTAS CINCUENTA CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.350,85 U.T.).

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos establecidos en el escrito libelar, habida cuenta que dichos argumentos no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende, son falsos.
• Que niega y contradice que el contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) con supuesta vigencia hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) y que se acompaña al libelo de demanda, sea el que se encuentra vigente, semejante afirmación es falsa de toda falsedad.
• Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil quince (2015), por lo tanto, es falso que adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 139.932,00), sumatoria total de los meses de arrendamiento.
• Que niega y rechaza que el demandante haya realizado gestiones amistosas con resultados nugatorios para lograr un arreglo.
• Que niega y rechaza que sea demandada por desalojo, y que de igual forma rechaza categóricamente que se pretenda sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 352.628,64), por cada mes de arrendamiento desde enero de dos mil quince (2015) hasta abril de dos mil quince (2015).
• Rechaza igualmente que pretenda el demandante, pagué también la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 174.915,00), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil quince (2015), más la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.989,80), por concepto de Impuesto de Valor Agregado (IVA).
• Que rechaza que se sigan venciendo desde el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015) hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado.
• Que rechaza las costas y costos procesales.
• Que rechaza y niega los artículos mencionados en el fundamento de derecho, así como también todas y cada una de las pruebas promovidas.
• Que niega y rechaza la especulativa cantidad de dinero por cual fue estimada la demanda.
• Que la realidad de los hechos se encuentra que en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012), el ciudadano JAIRO RAMOS PRADO, representante de la sociedad mercantil PLANETA STORE C.A., suscribió un contrato de arrendamiento vía privada en condiciones contractuales sumamente exigentes, no obstante, accedió al mismo, habida cuenta que se encontraba ya ocupando en calidad de arrendataria dicho local comercial.
• Que desde la fecha señalada, inicio de la relación arrendaticia coercitiva y restrictiva a una serie de derechos arrendaticios, que fue paulatinamente erosionando la capacidad comercial de la arrendataria, a razón de ellos emergieron múltiples manifestaciones su parte endilgadas al ciudadano Mauricio González Aparicio, con el propósito de revisar la situación arrendaticia, empero, asumía el prenombrado ciudadano una actitud displicente.
• Que a finales del mes de mayo de dos mil catorce (2014), concretamente del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), es cuando el representante de la arrendataria advierte al ciudadano Mauricio González Aparicio, que había que rescindir y sustituir el contrato de arrendamiento que funge hoy la presente causa civil y adaptarlo a un lapso de seis (06) meses al nuevo régimen legal en materia arrendaticia, es decir, para finales del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) o más tardar para el mes diciembre de dos mil catorce (2014), el fustigante contrato de arrendamiento vigente desde el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012), debía obligatoriamente ser sustituido.
• Que para finales de noviembre de dos mil catorce (2014), fue imposible sostener una entrevista personal con el representante de la empresa arrendadora MEGAMUEBLES C.A., es decir el ciudadano Mauricio González Aparicio, quien se dedicó a omitir toda reunión que conllevara a la rescisión del contrato de arrendamiento y por tal displicencia el mencionado ciudadano fue advertido que si durante el mes de enero de dos mil quince (2015) no cumplía con la obligación legal de adecuación de las condiciones arrendaticias, tampoco la parte arrendataria cumpliría con su cuadro legal. Que transcurrido esto la parte arrendadora pretendió seguir una relación arrendaticia sobre la base de un contrato de arrendamiento ilegal, es por lo que ante esa conducta omitiva del representante de la sociedad mercantil arrendadora de incumplir con su obligación legal, oponen a la presente demanda la excepción del contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.
• Que el demandante hace violaciones legales incurridas contra el contexto y alcance el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en los artículos 3, 13, 17, 32, 18, 21, 22, 27, 30 y 44.
• Que es evidente la incursión y las consecuenciales multas que deben ser impuestas a la arrendadora, que pretende eludir accionando por vía judicial y premeditadamente evadiendo la vía administrativa.
• Expone la parte demandada como consideraciones finales que resulta a todas luces estar en presencia de una relación arrendaticia sostenida sobre la base de un contrato de arrendamiento que viola flagrantemente numerosos mandatos legales, estando en un procedimiento judicial donde se sustenta peligrosamente la demanda de un contrato de arrendamiento absolutamente ilegal y contrario al estamento arrendaticio vigente, es por lo que impetran a este egregio Tribunal proceda en la definitiva declarar sin lugar la presente temeraria demanda y sea condenado al correspondiente pago de las costas y costos procesales.

Quedan así establecidos los LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Srio.