TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156º
SOLICITANTE: ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.487.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
Expediente N° 8004
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.487.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana ANA EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ, en la cual se incurrió en el error de incluirlo como hijo de la causante, siendo lo correcto que es su nieto. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), se ordenó librar notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida así como el edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional. Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada EDDYLEYBA BALZA, (folio 13 con su vuelto ). En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2.015) el ciudadano ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, asistido de abogado solicitó la entrega del edicto librado para su publicación (folio 14).En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, asistido de abogado, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha catorce (14) de octubre de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado (folio 18). La secretaria hace constar en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquél que se sienta con derechos en la Rectificación de Acta de Defunción, promovida en la presente causa comparezcan por ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 19).
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa, a los efectos el solicitante ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, en su escrito señala que consta en el Acta defunción de la ciudadana ANA EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ, quien en vida era venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.959.302 y su último domicilio fue en la Calle Principal, Casa N° 0-11, Sector El Hospital, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día once (11) de agosto del año dos mil catorce (2.014), conforme se evidencia en el acta de defunción número 489 de ese mismo año, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se incurrió en el error de incluir al solicitante como hijo de la causante, siendo lo correcto que es su nieto. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana ANA EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ, expedida por la oficina de Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 02 con su vuelto y 03 ).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, inserta bajo el número 2.322 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida por la Jefatura del Valle, Prefectura de Caracas, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). (Folio 5).
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ y ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS (Folios 04 y 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el solicitante no es hijo de la causante, siendo lo correcto que es su nieto, condición que se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la parte solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el ciudadano ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, no es hijo de la causante ciudadana ANA EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ y que su legítima madre es la ciudadana YAQUELINE CONTRERAS DE MOLINA tal y como se desprende de los documentos probatorios consignados aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentado en la misma, identificada con el número 489, año 2.014, perteneciente a la ciudadana, ANA EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ, inserta por ante el Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el ciudadano ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.487.269, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.014.797, inscrito en el inpreabogado bajo el número 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña N° 489, año 2014, la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el ciudadano ENDRY ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.487.269, no es hijo de la causante ciudadana ANA EDILIA CONTRERAS MÉNDEZ , siendo lo correcto que es su nieto. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02-
Sria.
|