TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8022
DEMANDANTE(S): MACUARE DE CASTRO LIGIA MARÍA y LIONEL JULIO CASTRO MONTILVA, a través de su apoderado judicial Abg. DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL.-
DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MAQUI C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA BETY CONTERAS REINOZA.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.895, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA MARÍA MACUARE DE CASTRO y LIONEL JULIO CASTRO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.744.210 y V-1.796.035, respectivamente, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Local), a la empresa INVERSIONES MAQUI C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el número 56, tomo A-7, en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA BETY CONTRERAS REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.729 y civilmente hábil. Al folio 28, consta auto dictado por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 31, diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Al folio 33, diligenció el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada hizo entrega del inmueble.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que son propietarios-arrendadores de un (01) local comercial identificado como P2-24, ubicado en el segundo piso del edificio comercial del Centro Comercial y Profesional Milenium, situado en la avenida Andrés Bello, urbanización Satélite Residencial Carrizal “A”, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que dicho local fue dado en arrendamiento en el mes de agosto de dos mil catorce (2014), a la empresa INVERSIONES MAQUI C.A., Sociedad Mercantil antes descrita, mediante contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado. Que la arrendataria abandonó el inmueble el cual se encuentra cerrado desde hace varios meses y además ha venido incumpliendo con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta el mes de julio de dos mil quince (2015), por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), mas el doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como el condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil quince (2015), las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.679,72). Que por estas razones se ve obligado a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la empresa mercantil INVERSIONES MAQUI C.A., plenamente identificada en autos, representada por su Presidenta ciudadana MARÍA BETY CONTRERAS REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.729 y civilmente hábil, para que convenga o a ello sea compelida por este Tribunal a los siguientes conceptos: 1) Desocupar y entregar dicho inmueble de forma inmediata libre de personas y de bienes muebles de su propiedad en el mismo buen estado en que lo recibieron y solvente en los servicios públicos que ahí se encuentran contratados. 2) El pago de las costas que se generen por este juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Tribunal de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), agregada al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble consistente en un (01) local comercial identificado como P2-24, ubicado en el segundo piso del edificio comercial del Centro Comercial y Profesional Milenium, situado en la avenida Andrés Bello, Urbanización Satélite Residencial Carrizal “A”, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de julio del año dos mil quince (2015), más el pago de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil quince (2015). Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de julio del año dos mil quince (2015), más el pago de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil quince (2015), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.895, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA MARÍA MACUARE DE CASTRO y LIONEL JULIO CASTRO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.744.210 y V-1.796.035, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES MAQUI C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el número 56, tomo A-7, en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA BETY CONTRERAS REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.729 y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y/o cosas, a saber el inmueble constituido por un (01) local comercial identificado como P2-24, ubicado en el segundo piso del edificio comercial del Centro Comercial y Profesional Milenium, situado en la avenida Andrés Bello, urbanización Satélite Residencial Carrizal “A”, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.
Sria.
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