TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7994.
DEMANDANTE(S): DI ZIO SANTUCCI GABRIELE, a través de sus Apoderados Judiciales Abgs. LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.-
DEMANDADO(S): NÚÑEZ SÁNCHEZ YOLANDA COROMOTO.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Local).-
Fecha de entrada: veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI SWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.843, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.170, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 47, consta auto dictado por este tribunal de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 49, diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librado a la demandada de autos. La parte actora en diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal libró la boleta de notificación a la demandada de autos. Al folio 67, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada a la parte accionada. Consta del folio 68 al folio 71, escrito contentivo de defensa perentoria y contestación a la demanda, consignada por la demandada de autos en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015). Riela a los folio 75 y 76, acta de audiencia preliminar llevada a cabo el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) en la cual este Tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la misma. Del folio 77 al folio 80, se lee sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Se evidencia a los folios 83 y 84, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). Se lee a los folios 85 y 83, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015). En diligencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas documentales identificadas con los numerales quinto y sexto del escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, del mismo modo se declararon inadmisibles las promovidas por la parte demandada por cuanto no fueron suscritas conforme a lo estipulado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 103, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue celebrada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) tal como se evidencia en el acta de la misma inserta a los folios 104 al 116.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que es propietario de un local comercial distinguido con el número LC-1, ubicado en la planta baja del edificio Las Américas, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, tal como evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), inserto bajo el número 460, folios 615 al 616, tomo 11, protocolo primero del tercer trimestre del referido año. Que en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual la empresa VIVIENDA S.R.L., actuando en su representación, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, antes identificada, por un término de seis (06) meses y con el objeto de ser destinado exclusivamente para farmacia, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato suscrito. Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales depositaba la arrendataria en la cuenta de la ciudadana LORELLA DI ZIO, en el Banco Mercantil, cuenta número 007672012614. Que debía los meses de noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014). Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), el arrendador dejó en el local comercial un contrato de arrendamiento para ser suscrito entre las partes donde se aumentó los cánones de arrendamiento a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en cumplimiento con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial promulgado en ese mismo año, igualmente se indicó que los depósitos de los mismos debían hacerse en una cuenta propiedad del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, pero sin embargo la arrendataria hizo caso omiso a la notificación y no se comunicó por ningún medio con el arrendador para la firma del mismo. Que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), de le notificó a la arrendataria a través de telegrama con acuse de recibo entregado por IPOSTEL, que debía suscribir un nuevo contrato de arrendamiento recordándole que el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) se le había dejado el respectivo contrato para su firma, pero que pese a ello no recibió el arrendador respuesta alguna de lo mismo. Que la arrendataria a partir de enero comenzó a pagar la suma establecida en el último contrato de arrendamiento, no obstante siguió depositando en la cuenta de la ciudadana LORELLA DI ZIO, suma esta que fue abonada al pago del canon del mes de noviembre, el cual se encontraba adeudando junto con el mes de diciembre. Alega la parte actora, que la arrendataria para el momento de la interposición de la demandada adeudaba los meses de abril y mayo del año dos mil quince (2015). Que la arrendataria no ha realizado el pago correspondiente a los gastos de condominio desde el mes de noviembre, justamente por ello el ciudadano arrendador recibió notificación emanada de la Junta de Condominio del Edificio Las Américas, donde se le participa que se inició un proceso de gestión de cobranzas en su contra sobre las cuotas de condominio que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.802,53), correspondiente a cinco meses de mora. Que según estado de cuenta emitido por la Junta de Condominio del Edificio Las Américas, dirigido a la arrendataria, señalan que se adeuda el condominio de los meses de noviembre de dos mil catorce (2014) al mes de abril de dos mil quince (2015), ambos inclusive, lo que asciende a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.698,69). Que en virtud de la morosidad en lo cánones de arrendamiento, su forma incorrecta de hacer los mismos, la imposibilidad de lograr la firma de un nuevo contrato, así como en el incumplimiento en el pago del condominio, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal y en consecuencia sea obligada a: primero: en el desalojo del inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el número LC-1, ubicado en la planta baja del edificio Las Américas, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Mérida Estado Bolivariano de Mérida; segundo: en cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a los meses de abril y mayo, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por mes, más los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble; tercero: en el pago de las costas procesales; cuarto: que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo y cobro de bolívares realizado en su contra, tanto en los hechos como en el derecho expuesto. Que es cierto que entre la empresa VIVIENCA S.R.L., representada por los ciudadanos ALI A. MERCADO GARCÍA y ÁLVARO A. PÉREZ MANZO, en su condición de administradora y por la otra parte la ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, celebraron en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) un contrato de arrendamiento que está vigente a esta fecha por ser el mismo local, la misma arrendataria, las mismas condiciones, salvo el canon y la duración, el cual no ha sido anulado o revocado ni siquiera se le ha notificado su terminación. Que inicialmente se pactó el pago del canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) para la época, igualmente se estableció que la duración del contrato inicialmente era de seis (06) meses contados a partir de la fecha su celebración, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, considerando dicha prorroga como de plazo fijo a menos que una de las partes diere aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Que en el supuesto de que el arrendatario esté obligado a desocupar el inmueble y no lo hiciere, incurrirá en la pena de cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios, sin perjuicios de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados e indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Que el contrato indica que la notificación de no renovación se hará por telegrama o notificación privada, lo cual aún no se ha realizado. Que se estableció en el contrato que el local estaba destinado por la arrendataria única y exclusivamente para farmacia. Que se estableció que la vigencia del contrato fuera desde el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Que en el contrato no consta ni menciona quien es el propietario del inmueble en cuestión e igualmente no consta ni en el contenido del contrato, ni en la narración de los hechos del libelo, es decir, no consta en el contrato de administración o representación en donde el supuesto propietario del local comercial, el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, le haya cedido u otorgado la administración o el cobro de los cánones de arrendamiento a la administradora del local comercial VIVIENCA S.R.L. Que es incierto e infundado como lo dice la parte actora que hubo un acuerdo entre el propietario y la arrendataria para que se hicieran los depósitos de los cánones de arrendamiento a la cuenta de la ciudadana LORELLA DI ZIO, siendo la verdad que una vez que se separa la empresa administradora VIVIENCA S.R.L., los administradores de la misma le sugirieron realizar los depósitos en nombre de la mencionada ciudadana, es a quien hasta la presente fecha continua pagando lo cánones mensuales sin que nadie se lo impida o prohíba, siendo su obligación mantener solvente los pagos de las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual progresivamente se ha ido incrementando, siendo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), desde el mes de enero de dos mil quince (2015). Que niegan rechazan y contradicen que adeude por cánones de arrendamiento las mensualidades del mes de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), igualmente alegan que es contradictorio con la realidad lo expuesto por la parte actora en el libelo cuando indica que el mes de noviembre fue pagado el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante transferencia de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada de autos, en algún momento ha realizado un contrato de arrendamiento o similar con el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, ya identificado, por lo cual no tiene ninguna relación arrendaticia con dicho ciudadano como arrendador. Que existiendo un contrato suscrito en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), está vigente por cuanto el mismo se ha prorrogado tácitamente por voluntad de las partes en tiempo indeterminado, es decir, operando la tácita reconvención. Que con el telegrama se le pretende notificar de un contrato unilateral sólo por el propietario del inmueble, pretendiendo negarle el derecho de prórroga legal, imponiéndole un contrato nuevo sin considerar la relación arrendaticia existente discordante con las normas que ofrece el Decreto Ley. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada de autos en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) ni en ningún otro momento se ha puesto de acuerdo ni con la arrendadora ni con el propietario del local para hacer un nuevo contrato según la nueva Ley y que haya recibido en sus manos copia del contrato de arrendamiento, donde se indique que debe pagar el canon en el Banco Banesco a favor del propietario GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, ya identificado. Que es cierto que recibió en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) un telegrama con acuse de recibo entregado por IPOSTEL por el cual se le pretendía notificar de un nuevo contrato de arrendamiento con cláusulas distintas al contrato inicial de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sin tomar en cuenta el periodo de prorroga legal que por Ley le corresponde, a lo cual hizo caso omiso por cuanto con el mencionado contrato de arrendamiento se le cercena y obstaculiza sus derechos como arrendataria del local comercial. Que niega, rechaza y contradice que como arrendataria adeude los meses de abril y mayo, alegan que según el libelo de la demanda se evidencia claramente que la parte actora no indica de que año son o a que año corresponde dichos meses de abril y mayo. Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada, adeude cantidad alguna por concepto de pago de condominio, alegan que en el contrato de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) vigente no dice nada al respecto de que la demandada este obligada a ello. Que opone como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, ya identificado, para ejercer la presente acción, en razón de que el contrato de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no aparece suscrito por el ciudadano antes mencionado, ni tampoco la persona que administra el local objeto del presente juicio, ni es el arrendador inmediato con la arrendataria según el contrato vigente. Finalmente solicita a este Tribunal sea declarada la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda incoada en su contra.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar la cualidad que tiene el accionante para intentar la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la titularidad de la propiedad que ostenta el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, sobre el inmueble objeto del presente litigio y del cual se reclama su Desalojo, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama con acuse de recibo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), agregado al expediente marcado con la letra “F”, con el objeto de demostrar que el actor manifestó su voluntad de ajustarse a lo requerido en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial y que en efecto se le dejó un ejemplar del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la voluntad del propietario de suscribir un nuevo contrato ajustado a los requerimientos previstos en la ya referida Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “E”, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014) y que fue dejado en el inmueble que ocupa la arrendataria en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), con el objeto de demostrar que en su cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el mismo es un elemento de convicción elaborado por la parte accionante sin intervención alguna de la parte arrendataria, aunado al hecho que no se encuentra suscrito por los aquí justiciables, por lo cual el elemento de validez de manifestación expresa del consentimiento no se encuentra presente; en razón de lo expuesto, esta Juzgadora evidencia que el mismo es un elemento de convicción elaborado por la parte accionante sin intervención alguna de la parte arrendataria, aunado al hecho que no se encuentra suscrito por los aquí justiciables, por lo cual el elemento de validez de manifestación expresa del consentimiento no se encuentra presente; en razón de lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio la prueba in comento; ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que el documento en cuestión señala su fecha de inicio y de pautada suscripción para el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), por lo cual mal podría el actor exigir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de dos mil catorce (2014), con el ajuste del mismo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), máxime cuando el artículo 41, literal “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, prohíbe expresamente establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley, valga decir, fuera de los indicados en el artículo 32 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los estados de cuenta de LORELLA DI ZIO (hija del aquí demandante), de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), cuenta en la cual la arrendataria realiza el pago de los alquileres, con el objeto de demostrar que durante esos cuatro (4) meses sólo pagó dos (2) cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los estados de cuenta de LORELLA DI ZIO (hija del aquí demandante), de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil quince (2015), cuenta en la cual la arrendataria realiza el pago de los alquileres, con el objeto de demostrar que dichos pagos se corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince (2015), por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada mes, probando igualmente que la arrendataria paga el canon de arrendamiento a la hija del aquí demandante y no a la empresa VIVIENCA, S.R.L. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales y, mas específicamente, de los elementos probatorio aquí promovidos, se desprende que: 1) Al folio treinta y tres (33), riela estado de cuenta del mes de ENERO 2015, donde se desprende depósito de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); 2) Al folio treinta y cuatro (34), riela estado de cuenta del mes de FEBRERO 2015, donde se desprende depósito de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); 3) Al folio treinta y siete (37), riela estado de cuenta del mes de MAYO 2015, donde se desprende depósito de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00); 4) Al folio treinta y ocho (38), riela estado de cuenta del mes de JUNIO 2015, donde se desprende depósito de fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); ahora bien, tal como ya se estableció, es preciso destacar que conforme al documento en el cual fundamenta el demandante el ajuste del canon de arrendamiento, señala su fecha de inicio y de pautada suscripción para el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), por lo cual mal podría el actor exigir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de dos mil catorce (2014), con el ajuste del mismo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), máxime cuando el artículo 41, literal “d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, prohíbe expresamente establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley, valga decir, fuera de los indicados en el artículo 32 ejusdem. En éste sentido, no podría el actor asumir que los pagos realizados en los meses de enero y febrero de dos mil quince (2015) se corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014). Por las razones expuestas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba promovida, en los términos aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación dirigida al aquí demandante por parte de la Abogada representante del CONDOMINIO EDIFICIO LAS AMÉRICAS, que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “H”, para demostrar que el departamento legal de dicho condominio comenzó una gestión de cobranza por adeudarse meses de condominio. En atención a la referida prueba y siendo que la Abogada KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, no compareció a ratificar la referida documental, es por lo que esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del estado de cuenta del Condominio Edificio Las Américas, local 1, que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “I”, para demostrar la mora que presenta la arrendataria en el pago de sus obligaciones, esto es, en el pago del condominio. En atención a la referida prueba y siendo que el ciudadano WALTER DOLFO FABBRO, no compareció a ratificar la referida documental, es por lo que esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del poder otorgado por la Junta de Condominio del Edificio Las Américas a la Abogada KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “J”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de la ciudadana LORELLA DI ZIO, identificada en autos, a los fines que ratifique los documentos promovidos y que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana no compareció a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de la Abogada KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR, identificada en autos, a los fines que ratifique los documentos promovidos y que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana no compareció a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testimonial del ciudadano WALTER DOLFO FABBRO, identificado en autos, a los fines que ratifique los documentos promovidos y que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano no compareció a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del aquí demandante, en virtud que, tal y como lo señala, el demandante de autos no suscribió el contrato de arrendamiento de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual se desprende del contrato de arrendamiento agregado con el libelo de demanda. Por lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: de las actas se desprende fehacientemente que la sociedad mercantil VIVIENCA, S.R.L., actuó como administrador y arrendador del inmueble arrendado y objeto del presente litigio, local comercial éste propiedad de la empresa GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, por lo cual y de conformidad con lo regido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tanto la empresa administradora del local comercial -VIVIENCA, S.R.L.- como su propietario -GABRIELE DI ZIO SANTUCCI- se encuentran válidamente legitimados para hacer valer en juicio los derechos que se deriven de la relación arrendaticia. Por lo expuesto, siendo que el demandante tiene plena cualidad e interés para sostener el presente juicio, es por que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ÉSTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato privado suscrito en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), teniendo por objeto un inmueble consistente en un local comercial distinguido con la nomenclatura LC-01 ubicado en la planta baja del edificio Las Américas, sector Santa Bárbara de la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL y MAYO de dos mil quince (2015), cada uno a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales como punto no controvertido que hasta el mes de diciembre de dos mil catorce (2014) el canon de arrendamiento era la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, depositando a partir del mes de enero de dos mil quince (2015) por decisión unilateral del arrendatario - demandado, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Igualmente, se desprende que la parte demandada realizó los siguientes pagos: 1) Depósito de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), correspondiente al mes de SEPTIEMBRE 2014; 2) Depósito de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), correspondiente al mes de OCTUBRE 2014; 3) Depósito de fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), correspondiente al mes de ENERO 2015; 4) Depósito de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), correspondiente al mes de FEBRERO 2015; 5) Depósito de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL 2015; 6) Depósito de fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), correspondiente al mes de MAYO 2015.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano GABRIELE DI ZIO SANTUCCI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.843, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V- 16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Boliviariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana YOLANDA COROMOTO NÚÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.002.170, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ADALBERTO ALVARADO y NOLBERTO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.074.488 y V-8.019.688, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.008 y 70.938, en su orden, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un local comercial distinguido con la nomenclatura LC-01 ubicado en la planta baja del edificio Las Américas, sector Santa Bárbara de la avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DOS MIL QUINCE (2015), cada uno a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). Por cuanto no existe vencimiento total, no se efectúa condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.


Sria.