TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156°
DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.948.679, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GÉNESIS PEROZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.450.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.022, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.040.740, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
EXPEDIENTE N° 8051
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, ya identificada, para su comparecencia ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folios 15 al 17). Consta al folio 20, diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN. Al folio 33, el Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 34, debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que la Vindicta Pública no objetó la acción de Divorcio; sin embargo, a pesar de estar debidamente citada, la ciudadana LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, no compareció en la oportunidad señalada a los efectos de exponer lo que a bien tuviese respecto a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ, todo lo cual consta al folio 22 del expediente. A los folios 23 al 27, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de constatar la certeza del hecho referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; se ordenó a la ciudadana LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN a que formule lo que considere pertinente en relación al hecho señalado por su cónyuge, al primer (1°) día de despacho siguiente a aquel en el que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión de la decisión, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. A los folios 29 al 31, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por ciudadano LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ, asistido de abogada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El solicitante, ciudadano LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio con la ciudadana LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, ya identificada, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), según consta de en copia certificada del acta de matrimonio número 132, folio 0140 al vuelto, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Alberto Carnevali, residencias Los Frailejones, torre D-2, piso 01, apartamento 1-4, La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
EL SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ y LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 132, folio 0140 al vuelto, correspondiente al año dos mil siete (2007), (folios 04 al 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ y LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, (folio 13).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado esta Juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ y LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), según consta de en copia certificada del acta de matrimonio número 132, folio 0140 al vuelto, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los cónyuges LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ y LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUÍS EDUARDO RINCÓN PAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.948.679, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GÉNESIS PEROZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.450.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.022, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana LAURA ROCÍO MARQUINA CHACÓN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.040.740, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), según consta de en copia certificada del acta de matrimonio número 132, folio 0140 al vuelto, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.-
Sria.
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