TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

Visto el escrito interpuesto por los abogados JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.054 y V-8.000.000, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.889 y 65.926, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.553, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en virtud del cual manifiestan a este Tribunal que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA dictó sentencia definitivamente firme declarando LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de su hermano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.721, tal como consta en las actas procesales del presente expediente , y en virtud de ello es por lo que solicitan a este Tribunal se le nombre como representante del presunto ausente a su hermano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA ya identificado, en la liquidación y partición en que el ausente tenga interés ya que dicho ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, conjuntamente con su madre JUDITH GERTRUDYS MENDOZA DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.144.062 y sus hermanos HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, CARLOS NAPOLEÓN VILLAMEDIANA MENDOZA, GUSTAVO HAROLDO VILLAMEDIANA MENDOZA, MIGUEL ROBERTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.086.553, V-7.086.554, V-13.509.338 y V-7.128.412, en su orden, son herederos del causante HAROLDO VILLAMEDIANA MORENO, quien era su padre y en vida porto la cédula de identidad número V-1.362.615, falleciendo ab-intestato en fecha veintiocho (28) de agosto (08) de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de defunción y declaración sucesoral en el presente expediente, y que por existir bienes inmuebles en los cuales todos tienen interés jurídico directo se va a proceder a la partición de estos bienes de herencia en los que tiene interés el presunto ausente. Y visto igualmente que este Tribunal ordenó en cumplimiento de las previsiones legales contenidas en el artículo 429 del código civil antes de otorgar lo solicitado en relación con el nombramiento de un representante para que administre provisionalmente los bienes que le corresponden en la partición legal que el presunto ausente tenga interés y en aras de proteger los bienes que le corresponden por dicha partición se realizara previamente levantar un inventario sobre todos los activos y pasivos del causante HAROLDO VILLAMEDIANA MORENO, con respecto a la posible existencia de bienes muebles e inmuebles, créditos activos y pasivos, cuentas bancarias, presunto pago de prestaciones sociales, es decir, sobre todo el patrimonio del causante quien era el padre del presunto ausente. A los fines antes indicados se ordenó notificar al ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, con el objeto que suministrara la información respectiva para que surtan los efectos correspondientes es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: consta al folio 107, auto de admisión del escrito interpuesto por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.054 y V-8.000.000, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.889 y 65.926, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.553, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, solicitando a este Tribunal se le nombre como representante del presunto ausente a su hermano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA ya identificado, en la liquidación y partición en que el ausente tenga interés ya que dicho ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, conjuntamente con su madre JUDITH GERTRUDYS MENDOZA DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.144.062 y sus hermanos HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, CARLOS NAPOLEÓN VILLAMEDIANA MENDOZA, GUSTAVO HAROLDO VILLAMEDIANA MENDOZA, MIGUEL ROBERTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.086.553, V-7.086.554, V-13.509.338 y V-7.128.412, en su orden, son herederos del causante HAROLDO VILLAMEDIANA MORENO, quien era su padre y en vida porto la cédula de identidad número V-1.362.615, falleciendo ab-intestato en fecha veintiocho (28) de agosto (08) de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de defunción y declaración sucesoral en el presente expediente, y que por existir bienes inmuebles en los cuales todos tienen interés jurídico directo se va a proceder a la partición de estos bienes de herencia en los que tiene interés el presunto ausente.

SEGUNDO: tal como consta en copia certificada del presente expediente, en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil trece (2013) este Tribunal dictó sentencia en el expediente número 7629, declarando la presunción de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, quedando definitivamente firme la misma.

TERCERO: visto igualmente que este Tribunal ordenó en cumplimiento de las previsiones legales contenidas en el artículo 429 del código civil antes de otorgar lo solicitado en relación con el nombramiento de un representante para que lo represente provisionalmente en los bienes que le corresponden en la partición legal que el presunto ausente tenga interés y en aras de proteger los bienes del mismo por dicha partición se realizara previamente levantar un inventario sobre todos los activos y pasivos del causante HAROLDO VILLAMEDIANA MORENO, con respecto a la posible existencia de bienes muebles e inmuebles, créditos activos y pasivos, cuentas bancarias, presunto pago de prestaciones sociales, es decir, sobre todo el patrimonio del causante quien era el padre del presunto ausente, con el objeto que suministre la información respectiva para que surtan los efectos correspondientes.

CUARTO: Y visto que tal como consta del folio 112 al 128, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, plenamente identificados, en autos consigna el inventario de bienes ordenado por este Tribunal, del acervo hereditario del causante HAROLDO VILLAMEDIANA MORENO, es por lo que este Tribunal observa que se cumplieron todas las normas legales relacionadas con dicha solicitud.

QUINTO: Analizados los alegatos de la parte solicitante, es importante destacar lo que la doctrina y la legislación patria ha sostenido en este sentido:
La ausencia, es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley. En materia de ausencia están en juego diversos intereses:

1) El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona.

2) Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. Ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera el usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. Ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos.

La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón, se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto. En el régimen ordinario de la ausencia la ley distingue tres fases, etapas o grados:

1) La ausencia presunta,
2) La ausencia declarada, y
3) La muerte presunta.

La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y
B) Que no se tenga noticias de la persona (Art. 418 del Código Civil), ni emanadas de ella ni de otro.

En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerar que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta -como aclara Dominici- que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. Ej. Embarcándose para tratar negocios en el exterior). La presunción de ausencia es una presunción “iuris tantum”, o sea que admite prueba en contrario. Mientras dura la presunción de ausencia la Ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello -indirectamente- protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos). Ahora bien, al revisar los términos y el objeto de la solicitud, colige esta sentenciadora que lo pretendido se circunscribe a la primera fase del régimen ordinario de ausencia previsto en nuestra legislación que no es más que la protección de los bienes del presunto ausente, es por lo que en virtud de las consideraciones expuestas corresponde a este Tribunal declarar CON LUGAR la petición del solicitante nombrando al ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.553, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de hermano y heredero como representante provisional del presunto ausente RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, única y exclusivamente en la liquidación y partición del acervo hereditario del causante HAROLDO VILLAMEDIANA MORENO, quien era su padre y en vida porto la cédula de identidad número V-1.362.615, falleciendo ab-intestato, en fecha veintiocho (28) de agosto (08) de dos mil uno (2001), tal como consta en el acta de defunción y declaración sucesoral en el presente expediente, en que el ausente tenga interés, con ESTRICTO CUMPLIMIENTO a lo pautado en los artículos 430, 431, 432 y 433 ejusdem, mientras dure la ausencia, en garantía de una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de la parte solicitante o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libró boleta de notificación.-



Sria.