TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SOLICITANTES: ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA y JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-20.434.651 y V-19.894.198, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARISOL MÉNDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.130.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.780, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE CIVIL N° 7857.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió, (folio 09). De igual manera en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos, suscrito por la ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA, asistida de abogada, dejando la Secretaria de este Despacho constancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) que el ciudadano JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLA, plenamente identificada en autos, no compareció por ante este Despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido entregada en su domicilio la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal según diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta al folio veinte (20). Y en virtud que la aquí solicitante, ciudadana ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA, señala que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación y vista la solicitud realizada este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Seguidamente el Alguacil del Tribunal consignó en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), boleta de notificación librada a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 26, debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. Habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano sin haber realizado oposición alguna. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLA y ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 24, folio 0024, correspondiente al año dos mil doce (2012). (Folios 03 con su vuelto y 04).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLA y ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA. (Folios 05 y 06).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLA y ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA, plenamente identificados, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la solicitante ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto el ciudadano JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLA, no compareció por ante este Despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según diligencia del Alguacil de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), inserta al folio 20 y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 196 ejusdem, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), (folio 25), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos ESTEFANIA DEL VALLE GUTIÉRREZ MOLINA y JUAN GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-20.434.651 y V-19.894.198, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, como consecuencia de tal pronunciamiento queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 24, folio 0024, correspondiente a ese mismo año, Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04.-
Sria.
|