TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SOLICITUD Nº 7892
SOLICITANTE(S): SÁNCHEZ SALCEDO JUAN REINALDO.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
Fecha de admisión: cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, interpuesta por el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-81.479.564, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud de la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.839.834, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Por auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), se admitieron las presentes actuaciones ordenando desglosar el cheque de gerencia consignado por la parte oferente junto al escrito de solicitud, lo cual consta al folio 21. Al folio 23, el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO. En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), se dictó auto acordando la entrega del cheque de gerencia de la entidad financiera Banco del Tesoro, número 90002137, por la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00) a nombre del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, (folio 33). A través de diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la parte oferente consignó cheque de gerencia de la entidad financiera Banco del Tesoro, número 11002184, código cuenta 0163-0305-40-3052120210 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). Al folio 40, riela acta de la celebración de la oferta real de pago, llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto ordenado el deposito del cheque de gerencia consignado por la parte oferente por cuanto el ciudadano oferido no aceptó la oferta real de pago realizada, del mismo modo se ordenó la citación del mismo de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 46 y 47, poder general otorgado por el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, GABRIEL ALBERTO OVIEDPO CARRERO y EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.975.578, V-15.621.219 y V-4.916.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.601, 112.611 y 53.432, en su orden de este domicilio y jurídicamente hábiles. Riela a los folios 49 al 51, escrito de oposición a la oferta real de pago suscrito en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por la parte oferida. A los folios 54 al 56, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte oferente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). Consta a los folios 74 al 76, escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas opuestas por la contraparte suscrito por el apoderado judicial de la parte oferente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). Se lee a los folios 79 y 80, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte oferida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se evidencia al folio 99, auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE OFERENTE EXPONE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que su persona y la ciudadana MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.524.067, han realizado una negociación jurídica con el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, ya identificado, a través de un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número 208, lote 9 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización Don Perucho, ubicado en el sitio “La Vega del Arenal”, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones consta en el escrito de solicitud. Que el precio total para el momento de la realización del negocio jurídico fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), siendo a la presente fecha CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.0000,00). Que dicho documento fue autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), inserto bajo el número 90, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, ya identificado, es propietario de dicho inmueble según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el número 42, folio 248 al 253, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, tercer trimestre del referido año. Que ha sido imposible realizar el pago por la compra del inmueble ya que se ha perdido contacto con el ciudadano en mención ya que desconoce su actual domicilio. Es por lo expuesto que ocurre a formular una formal oferta de pago al ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Solicita a este Tribunal de declare y ordene: primero: validos la oferta y el deposito a favor del ciudadano oferido, por concepto de pago del negocio jurídico objeto de la presente solicitud; segundo: cancelada la deuda adquirida a favor del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la nota marginal de cancelación del negocio jurídico en el documento protocolizado en fecha 30 de agosto de 2.002, bajo el Nº 42, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre, remitiéndose así copia certificada de la sentencia definitivamente firme. Que estima la presente actuación en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.).
LA PARTE OFERIDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL HIZO OPOSICIÓN A LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que alega la falta de cualidad en la presente causa por cuanto el negocio pactado, es decir, el contrato de opción compra – venta fue otorgado por el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE en compañia y/o autorización de su cónyuge la ciudadana SALMA ABIHANNA DE EL BONNEY, la cual posee el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la oferta de venta. Que alega el incumplimiento cabal y notorio del numeral segundo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 90, tomo 106 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), no consta la descripción de una obligación que origine la oferta o bien la causa o razón del ofrecimiento, es decir que en el caso bajo estudio no existe la discriminación, pues el mencionado documento sólo se contrae a la existencia de una oferta o promesa de una futura compra – venta, es decir, está constituida una promesa por parte del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE de vender y de los ciudadanos JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO y MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ de comprar un bien inmueble de su propiedad en el plazo y condiciones establecidas en el citado documento. Que si bien es cierto que el contenido de contrato de opción compra – venta se menciona la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), lo que en la actualidad represente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), no es menos cierto que dicha cantidad es sólo referente al precio convenido por las partes en caso de que en el futuro, es decir, en los tres meses de prórroga por el mismo periodo, como se pacta en el contrato, se llegase a materializar la compra – venta del bien inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número 208, lote 9 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización Don Perucho, ubicado en el sitio “La Vega del Arenal”, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás denominaciones constan en el documento de parcelamiento. Que alega el incumplimiento cabal y notorio de los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1307 del Código Civil Venezolano, ya que el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, no posee la cualidad de acreedor de los ciudadanos JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO y MARÍA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ, por concepto de venta y/o contrato de opción a compra venta, ni ellos son deudores por tales conceptos, ni tampoco existe una acreencia entre los oferentes y el oferido, que este vencida, ni menos aún que se haya cumplido una condición para su ejecución.
LA PARTE OFERENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento original contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta, que fuera autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), inscrito bajo el número noventa (90), tomo 106º de los libros respectivos, agregado a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la promesa bilateral de compra venta que obliga a los allí contratantes, así como el precio convenido, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte oferida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en opción a compra venta por su propietario OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, identificado en autos, el cual riela del folio once (11) al dieciséis (16), ambos inclusive, con el objeto de demostrar que dicho ciudadano es el propietario del inmueble en cuestión y tiene la cualidad jurídica para celebrar dicho contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende efectivamente que el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, es el titular de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte oferida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de copia del Cheque de gerencia librado por la entidad financiera BANCO DEL TESORO, Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), el cual fuera consignado ante éste Tribunal, con la finalidad de demostrar el pago de dicha obligación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que se refiere a que efectivamente la parte oferente consignó junto a su escrito de solicitud cabeza de autos el mencionado cheque, para su correspondiente ofrecimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de condominio del mencionado inmueble ubicado en la avenida 4, casa número 208, planta baja, urbanización Don Perucho, ubicado en el sitio “La Vega del Arenal”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar que después de celebrado el contrato de opción a compra venta, el propietario manifestó al aquí oferente que realizara a su costo y ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, los trámites necesarios para elaborar y sellar planos para el condominio de dicho inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de original de planillas de pago realizado al Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), del formato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, por parte del aquí oferente, correspondiente a los siguientes periodos:
• Periodo AGOSTO/2015 por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), a nombre del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, pagado en la entidad financiera BANCO DEL TESORO, Banco Universal, en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
• Periodo SEPTIEMBRE/2015 por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), a nombre del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, pagado en la entidad financiera BANCO DEL TESORO, Banco Universal, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
• Periodo OCTUBRE/2015 por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), a nombre del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, pagado en la entidad financiera BANCO DEL TESORO, Banco Universal, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
• Periodo NOVIEMBRE/2015 por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), a nombre del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, pagado en la entidad financiera BANCO DEL TESORO, Banco Universal, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
Todos por concepto de pago de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta y suficientemente identificado en autos, con el objeto de demostrar su solvencia como arrendatario del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de original de solvencia de CORPOELEC, correspondiente al inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, a los fines de demostrar que el inmueble se encuentra solvente respecto al servicio público de luz. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por no encontrarse en discusión la solvencia o no de los servicios públicos del inmueble; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del Certificado de Solvencia del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por no encontrarse la solvencia catastral del inmueble en discusión; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de solicitud dirigida al Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con el objeto de determinar el valor justo del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de POSICIONES JURADAS; en tal sentido, se evidencia al folio ciento tres (103), acta levantada por éste Tribunal, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), en ocasión de celebrarse el acto de posiciones juradas; en la misma se deja constancia que el absolvente, ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, no compareció a absolver las posiciones que a bien tuvo estampar la parte oferente – promovente de la presente prueba; de igual manera, al folio al folio ciento cuatro (104), corre agregada acta levantada por éste Tribunal de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), en ocasión de celebrarse el acto de posiciones juradas; en la misma se deja constancia de la comparecencia del absolvente, ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO; sin embargo, el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, no compareció a estampar las posiciones. En éste sentido, esta Juzgadora aprecia y le otorga el justo valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE OFERIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder que fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el número 50, tomo 16º de los libros respectivos, esto con el objeto de demostrar la cualidad para actuar en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002), con el objeto de demostrar que el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, es el propietario del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende efectivamente que el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, es el titular de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte oferente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento original contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta, que fuera autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), inscrito bajo el número noventa (90), tomo 106º de los libros respectivos, agregado a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la promesa bilateral de compra venta que obliga a los allí contratantes, así como el precio convenido, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte oferente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de condominio del mencionado inmueble ubicado en la avenida 4, casa número 208, planta baja, urbanización Don Perucho, ubicado en el sitio “La Vega del Arenal”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar que después de celebrado el contrato de opción a compra venta, el propietario elaboró unas mejoras en dicho inmueble y procedió a inscribirlas en el correspondiente registro, conjuntamente con documento de condominio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la documental promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte oferida al momento de hacer oposición al ofrecimiento real, opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Contrato de Opción a Compra Venta fue otorgado por el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, en compañía y/o autorizado por su cónyuge, ciudadana SALMA ABIHANNA DE EL BONNEY. Ahora bien, de la lectura y análisis que esta Juzgadora realiza de la excepción de fondo puesta, no constata la falta de cualidad argüida; por el contrario, se verifica la cualidad de los intervinientes en la presente causa, como suscriptores del contrato en cuestión; por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la defensa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables suscribieron Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), inscrito bajo el número noventa (90), tomo 106º de los libros respectivos, agregado a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente y por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, dicho contrato tiene por objeto la promesa de compra venta de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 208, lote 9 y la vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Don Perucho, ubicada en el sitio “La Vega del Arenal”, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estableciendo las partes mutuamente su precio de venta en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Sin embargo, es preciso destacar y traer a colación el contenido del referido contrato de opción a compra venta, que parcialmente señala:
“(…) El precio total convenido por las partes de la futura venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00). El tiempo de vigencia de la presente opción de compra-venta es de tres meses prorrogables por el mismo periodo contados a partir de la firma del presente documento, sin que se pueda modificar dicho precio por ningún concepto”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).
En éste sentido, sin entrar este Despacho a dirimir la naturaleza jurídica y validez del contrato de opción de compra suscrito por los justiciables, se evidencia que el contrato en referencia fue suscrito en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), con una duración de tres (3) meses, prorrogable por otros tres, por lo que resulta forzoso concluir que la vigencia de dicho contrato concluyó en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). De lo expuesto se infiere que la negociación contenida en el documento de opción a compra – venta contiene una condición que debe cumplirse a los efectos de llevarse a cabo la venta. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: A los efectos, el artículo 1.307 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (negrillas de quien suscribe)
Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la condición establecida en el documento de opción a compra venta se haya cumplido, valga decir, que el ofrecimiento se haya realizado dentro del lapso previsto en el contrato en cuestión, puesto que tal como se desprende al folio veinte (20) del expediente, la presente solicitud fue incoada en fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), esto ya pasados más de ocho (8) años luego de concluida su duración, es por lo que el ofrecimiento efectuado no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, el cual es que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, tal y como lo dispone el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En el caso de marras y por aplicación analógica del encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, se establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la oferente no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la Oferta Real de Pago, el cual es que la condición bajo la cual se contrató se haya cumplido, esto a la luz de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.307 de la Norma Sustantiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ofrecimiento Real de Pago, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la acción cabeza de autos, fue incoada por el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, de nacionalidad colombiana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 81.479.564; sin embargo, el Contrato de Opción de Compra Venta, que fuera autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), agregado a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente y en el cual fundamenta el oferente su petición, fue suscrito por el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.212.727; a los efectos, el artículo 140 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
En consecuencia, resulta evidente que la persona que pretende hacer valer sus derechos en el presente procedimiento, no figura como contratante en el referido documento de opción a compra venta, por lo que resulta determinante concluir que su derecho no se encuentra tutelado en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano JUAN REINALDO SÁNCHEZ SALCEDO, de nacionalidad colombiana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E - 81.479.564, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OFERENTE, debidamente representado por el Abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -10.105.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.281, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en favor del ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONEY WEJBE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -11.839.834, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OFERIDA, debidamente representado por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, GABRIEL ALBERTO OVIEDPO CARRERO y EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.975.578, V- 15.621.219 y V- 4.916.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.601, 112.611 y 53.432, en su orden de este domicilio y jurídicamente hábiles Dada la naturaleza del fallo, se ordena hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago, cantidad esta que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Se libraron boletas de notificación.
Sria
|