TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL requerida por la ciudadana ROSAURA ÁLVAREZ DE SOTO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.282.483, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 11.468.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.522, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita que este Juzgado se traslada y constituya en el local (cocina) número 1-11 del Mercado Periférico, ubicado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que se constate formal y personalmente los particulares que en su escrito señala, entre los que destacan:
• Que se deje constancia si la solicitante laboró en dicha cocina, en el periodo del año 2005 al 2015,
• Que se deje constancia si la solicitante fue una de las fundadoras de la Cooperativa Puerta del Éxito, solicitando a su vez la exhibición de los libros de dicha cooperativa.
• Que se ordene la exhibición de los libros contables de la cooperativa
• Que se deje constancia que la cooperativa Puerta del Éxito nunca ha realizado rendición de cuentas.
Es por lo que éste Tribunal, a los efectos de la admisión, sustanciación y tramitación de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En nuestra legislación adjetiva y sustantiva, la INSPECCIÓN JUDICIAL, se encuentra prevista y regulada de acuerdo al carácter con que se le solicite o se le promueva. En este sentido el artículo 1428 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese orden de ideas, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Así mismo, el artículo 938 ejusdem, indica:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo 1.428 del Código Civil, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Así mismo, la diligencia a practicar de conformidad con el artículo 938 ejusdem, no puede ni debe extenderse a dirimir o adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La Inspección Judicial Extra Litem, llamada así por no promoverse en ocasión de la existencia o tramitación de una acción previamente incoada, corresponde a una actividad de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria por parte del Tribunal, bajo el ejercicio de la cual, la solicitud deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 899 ejusdem y aunque exista, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de los mismos, aunado a la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, NO EXISTIRÁ CONTRADICTORIO, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Respecto a las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).
CUARTO: En razón a todas las consideraciones expuestas y por cuanto de la lectura y revisión de las actas procesales, se desprende que el solicitante requiere de la solicitada Inspección Judicial a los fines de constatar formal y personalmente hechos que sólo pueden ser dirimidos en un proceso contencioso, donde se lleve a cabo un formal contradictorio, con los debidos aporte probatorios y una definitiva sentencia de mérito, todo lo cual no puede ser constatado a través de una Inspección Judicial Extra Litem, por disposición expresa de la Ley, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, aunado al hecho que no podrá emitir opiniones sobre el fondo de lo planteado, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DESESTIMADA y, por ende INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial, por tratarse el asunto a la esfera de la jurisdicción contenciosa. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C.UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria
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