TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156°

SOLICITANTES: LUÍS ALONZO DUGARTE y ESPERANZA DEL CARMEN ZAMBRANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.189 y V-8.019.713, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.205 y 48.223 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en sus propios nombres y representación.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio trece (13), diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio folio (13). Del mismo modo, a través de diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio (15). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: LUÍS ALONZO DUGARTE y ESPERANZA DEL CARMEN ZAMBRANO PINEDA ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 213, folios 440 y 441 correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2, Casa N° 34-11, Sector Glorias Patrias, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), por mutuo consentimiento se separaron de hecho y fijaron el domicilio por separado, el ciudadano LUÍS ALFONSO DUGARTE antes identificado, en la Avenida 2 Casa N° 34-11, Sector Glorias Patrias, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ZAMBRANO PINEDA antes identificada, en la Calle 4 Casa N° 7, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Señalan que de esa unión matrimonial, no se adquirieron bienes de fortuna, procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, el ciudadano DANIEL EDUARDO DUGARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.756.084, y la ciudadana DEBORA DANIELA DUGARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 17.894.495. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges LUÍS ALONZO DUGARTE y ESPERANZA DEL CARMEN ZAMBRANO PINEDA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 213, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), folios 440 y 441 (folio 2 con su vuelto)

SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO DUGARTE ZAMBRANO, inserta bajo el N° 122, año 1.982, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 4).

TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DEBORA DANIELA DUGARTE ZAMBRANO, inserta bajo el N° 165, folio N° 156, año 1.988, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 6).

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN ZAMBRANO PINEDA, DANIEL EDUARDO DUGARTE ZAMBRANO, DEBORA DANIELA DUGARTE ZAMBRANO y LUÍS ALONZO DUGARTE . (Folios 3, 5, 7, y 8 ).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 213,folios 440 y 441 correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009) hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUÍS ALONZO DUGARTE y ESPERANZA DEL CARMEN ZAMBRANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.189 y V-8.019.713, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.205 y 48.223 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en sus propios nombres y representación. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el número 213, folios 440 y 441, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.

Sria.