TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los Abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V - 3.297.575 y V - 14.806.641, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GAETANO DI VITTORIO SUSI, YOLE SILVESTRI DE DI VITTORIO y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, suficientemente identificados en autos, parte demandada en la presente causa, a través de la cual solicitan se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS proferido por este tribunal en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, argumentando que la prueba promovida en el particular tercero del escrito a través del cual la promueven, cumplió con el requisito previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, evidencia quien aquí juzga, que la decisión dictada por éste Juzgado en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, fue una decisión interlocutoria motivada en razón de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”
En este mismo orden de ideas, el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que la decisión cuya revocatoria pretende la parte demandada, no se corresponde con un auto de mero trámite y sustanciación susceptible de ser revocado, más por el contrario al ser una decisión motivada, la misma se refiere a una SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE, recurrible por medio del recurso ordinario de apelación conforme a lo regido en el artículo 402 de la Norma Civil Adjetiva, tal como efectivamente lo hizo la accionada a todo evento en su escrito de solicitud de revocatoria y cuyo pronunciamiento se realizará por auto separado; en consecuencia, no es procedente la petición de la parte accionada por no ser el mismo un auto de tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA PETICIÓN DE REVOCATORIA de la decisión proferida en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), agregada al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, por ser ésta una SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE, recurrible por medio del recurso ordinario de apelación, conforme a lo regido en el artículo 402 de la Norma Civil Adjetiva. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria
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