TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
La causa a que se contrae el presente expediente se inició por libelo de fecha 13 de julio de 2004 (folios 1 al 4), mediante el cual la ciudadana SANDRA CECCARELLO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, domiciliada en la ciudad de Turén, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número V-9.564.856, a través de su apoderada judicial, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.014, con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil; 33 y 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegando incumplimiento contractual, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.230 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida demandando para que conviniera en desalojar, libre de personas, animales y cosas, y en la misma forma en que lo recibió, un inmueble ubicado en esta Ciudad de Mérida, Urbanización Las Tapias, entre 4 y 6, Quinta El Tejar, que ocupaba como arrendataria, en virtud de contrato privado de fecha 17 de octubre de 2002, que obra agregado al folio 7, y para que le pagara a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses indicados en el petitorio de la demanda. Asimismo, en el escrito libelar la apoderada actora, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal admitió la demanda propuesta y decretó la medida de secuestro solicitada, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondiera por distribución (folios 8 y 9), haciéndola efectiva, en fecha 15 de noviembre del mencionado año, el antiguo Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los mencionados Municipios.
Contestada la demanda y cumplidos los demás trámites legales correspondientes, este Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de Bolívares en referencia, condenando en costas a la parte demandada (folios 50 al 56).
El abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el 09 de noviembre de 2004, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual, por auto del día 10 del mismo mes y año (folio 71), fue admitido en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que, en fecha 21 de julio de 2014, previo el trámite legal, dictó sentencia definitiva (folios 129 al 139), por la que declaró parcialmente con lugar la apelación intentada; sin lugar la defensa de falta de cualidad propuesta por la demandada; sin lugar la demanda de desalojo propuesta; y, por la naturaleza del juicio, no condenó en costas. Finalmente, dispuso notificar a las parte de dicho fallo, por haber sido publicado fuera del lapso legal, y remitir el expediente a este tibunal, una vez que quedara firme dicha decisión, “a los fines de dar cumplimiento a la misma”.
El 25 de noviembre de 2014, se recibió con oficio, proveniente del mencionado Tribunal, el presente expediente, ordenándose por auto de esa misma fecha (folio 145), cancelar su asiento de salida.
Por diligencia presentada el 04 de febrero de 2015 (folio 319), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR RAMÓN SOSA, solicitó la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, lo cual este Tribunal ordenó por auto de fecha 08 de abril de 2015 (folio 146), acordando igualmente agregar a los autos el cuaderno de secuestro librado.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (folio 320), el mencionado apoderado judicial de la demandada de autos, solicitó a este Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la medida en referencia “y se ponga nuevamente en posesión de la cosa arrendada a la demandada”.
Por auto dictado el cuatro (04) de junio de 2015 (folio 321), este tribunal acordó conforme a lo solicitado por el apoderado de la accionada. En consecuencia, fijó su traslado y habilitación, por todo el tiempo necesario, a partir de las nueve de la mañana, del día martes, siete (07) de julio de 2015, para proceder a la restitución del inmueble arrendado a la parte demandada. Asimismo, a tales efectos, dispuso oficiar al Jefe de la Unidad de Vigilancia y Patrullaje a Pie de esta ciudad de Mérida, a los fines de que designara dos efectivos policiales, adscritos a dicha Dependencia, para resguardar el orden y la seguridad en la ejecución de dicha medida.
Por auto dictado el 07 de julio de 2015 (folio 325), por haberse reprogramado la agenda, este Tribunal dejó sin efecto el antes referido auto, fijando nuevamente su traslado y habilitación por el tiempo que fuere necesario, a partir de las nueve de la mañana, del día jueves, treinta (30) de julio de 2015, para proceder a la restitución del referido inmueble.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 28 de julio de 2015, la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.726, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, soltero el segundo, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.961.372 y V-12-352.769, respectivamente, en su nombre y representación, invocando que los mismos son los actuales propietarios, poseedores legítimos y residentes del inmueble arrendado sobre el cual pesaba la medida de secuestro suspendida y objeto de la restitución ordenada por este tribunal, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y los alegatos allí expuestos, en su condición de terceros, hizo formal oposición a la ejecución de la mencionada sentencia, solicitando finalmente que, por cuanto la misma se fundamenta en instrumento público fehaciente, suspendiera la ejecución de dicho fallo y se declarara con lugar la tercería interpuesta.
Formado el correspondiente cuaderno de tercería, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta; decisión ésta que, por no haber sido apelada por los terceristas, quedó firme.
Consta del acta inserta a los folios 379 al 382, que, en la fecha y hora prefijadas, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble en referencia, con el fin de cumplir con la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de julio de 2014, dejando expresa constancia que en el momento de su constitución se encontraban presentes en el referido inmueble los ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ANGÉLICA MARÍA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, JUAN VICENTE ALBORNOZ, EDGAR RAMÓN VÁZQUEZ, RAFAEL ÀNGEL VELÁZQUEZ CONTRERAS, JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIÉRREZ, así como la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien, ratificó en todas y cada una de sus partes la oposición de terceros que, en nombre y representación de su mandantes, propusiera por ante este Tribunal mediante el referido escrito. Igualmente, ratificó que dicha oposición tiene su fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que sus poderdantes adquirieron legítimamente dicho inmueble, mediante contrato de permuta, celebrado con la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, tal y como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 28 de mayo de 2015, que, en copia certificada obra a los folios 348 al 354 del presente expediente, y cuyo original fue exhibido en ese acto. Igualmente alegó que para la fecha en que sus mandantes adquirieron la propiedad del inmueble en cuestión, sobre el mismo no existía medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, expresó que, habiendo constatado el Tribunal que el referido inmueble se encuentra efectivamente ocupado y en posesión de sus poderdantes y su grupo familiar, invoca el contenido de las disposiciones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que ampara a los adquirentes de viviendas contra medidas judiciales cuya ejecución comporte la interrupción o el cese en la posesión legítima del inmueble destinado por los mismos como su vivienda. Asimismo, alegó que en las actas procesales no existe prueba de que se haya ejercido el procedimiento administrativo previsto en el precitado Decreto Ley, por lo que no puede procederse a la ejecución del desalojo forzoso o a la desocupación del referido inmueble, mediante coacción o constreñimiento de los sujetos que lo ocupan en calidad de propietarios, así como el resto de las personas que integran su grupo familiar, especialmente, por existir menores y porque, como lo puede constar el Tribunal, el Dr. Rafael Ángel Velázquez Maldonado, en su cama clínica se encuentra incapacitado para movilizarse, por padecer la enfermedad que se indica en el referido escrito de oposición. Finalmente, la prenombrada abogada expresó que, por cuanto la oposición se encuentra fundada en un documento público fehaciente, y en vista de que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, adquirió un inmueble destinado a habitación familiar, constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación signada con el Nº 43, ubicada en la calle Los Bucares de la Urbanización Satélite Residencial El Carrizal, conforme consta en documento que obra a los folios 370 al 375, lo que evidencia que su derecho constitucional a la vivienda no se lesionaría como consecuencia de la oposición formulada, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio el 21 de julio de 2014 y que se declarara con lugar la oposición formulada.
Igualmente, se evidencia de la referida acta que el abogado OSCAR SOSA, quien se encontraba presente en dicho acto en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, con el derecho de palabra, a todo evento, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la oposición formulada, alegando, en resumen, que si bien fue consignado un documento con apariencia de público, el mismo no es legítimo, porque se está en presencia de una relación arrendaticia donde a su representada se le han violado sus derechos de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio. Que en lo que sí estamos presentes, es en la comisión de un hecho punible, establecido en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal, en razón de que se ha efectuado la enajenación de un bien en litigio.
Consta también del acta a que se ha hecho referencia que este Tribunal, en vista de la oposición formulada, y por observar que el inmueble objeto de la medida de restitución se encontraba ocupado por quienes expresan ser sus nuevos propietarios, tal y como se desprende de los documentos originales que exhibieron en dicho acto, acordó suspender la medida de restitución y con el objeto de dirimir la situación planteada, ordenó aperturar el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto separado, el cual dictó en fecha cuatro (04) de agosto de 2015 (folio 383), ordenando a la parte demandada dar contestación a la oposición formulada el primer día de despacho siguiente a la indicada fecha.
Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado oportunamente el cinco (05) de agosto de 2015 (folio 385), el profesional de derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, dio contestación a la oposición formulada por los ciudadanos LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que la oposición a la restitución de la posesión arrendaticia la hace la abogada Rosario Martínez, ratificando su escrito de tercería, tal y como consta de su intervención en dicho acto; escrito de tercería que fue declarado inadmisible, por lo que “mal procede la oposición fundamentada en una acción declarada inadmisible”.
Que la ocupación del inmueble es ilegítima, ya que el mismo fue enajenado estando en litigio.
Que se violó a su representada la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, por lo que “mal procede una oposición realizada con fundamento en contra de la ley”.
Que, por lo expuesto, solicita a este Tribunal “declare sin lugar la oposición realizada en el acto de la restitución de la relación arrendaticia, en la presente causa”.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 386), este Tribunal, por considerarlo necesario, abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Los terceros opositores y la parte demandada promovieron en dicha articulación probatoria las pruebas que se enunciarán, analizarán y valorarán en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, mediante sendos escritos, las partes de esta incidencia, presentaron sus alegatos finales, a manera de conclusiones.
Planteada la controversia incidental surgida con motivo de la referida oposición en los términos resumidos anteriormente, procede este Tribunal a decidirla, previas las consideraciones siguientes:
De los términos en que quedo trabado el litigio incidental objeto de la presente sentencia, se evidencia que estamos en presencia de una oposición de terceros a la ejecución de una sentencia definitiva dictada en un juicio ajeno, por la que se declaró sin lugar la demanda de desalojo y cobro de Bolívares propuesta, razón por la cual este Tribunal, que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de la parte demandada, suspendió la medida preventiva de secuestro que pesaba sobre el inmueble arrendado y ordenó restituir su posesión a la parte demandada.
En efecto, de los autos se evidencia que los opositores a la medida de restitución del inmueble arrendado, ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes alegan ser los actuales propietarios, poseedores legítimos y residentes de dicho inmueble, no fungieron como partes, sucesores procesales, causahabientes, ni terceros intervinientes, voluntarios o forzosos, en el juicio que, por desalojo y cobro de Bolívares, siguió por ante este Tribunal la ciudadana SANDRA CECCARELLO YÉPEZ, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, el cual concluyó en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada, en fecha 21 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la que, entre otras decisiones, declaró sin lugar la demanda propuesta.
Por ello, para la resolución de esta incidencia considera este Tribunal que resulta analógicamente aplicable el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición al embargo, como así lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1212, proferida en fecha 19 de octubre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio intentado por Ramón Toro León y otro, en la que se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
[Omissis]
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
[omissis]
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
[omissis]
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (www.tsj.gob.ve).
Determinadas como ha sido las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial vinculante que, parcialmente, resulta aplicable para la decisión de la controversia incidental objeto de este fallo, procede seguidamente esta Juzgadora a establecer con base en las pruebas cursantes en autos, los hechos relevantes a tal efecto, para lo cual es necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes y el que se desprenda de las actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA:
PRIMERA: Copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo 2015, inscrito bajo el N° 2015.137, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.3940, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; Número 2013.1992, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.9.889, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; Número 2012.2905, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.2118, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con el objeto de demostrar que sus mandantes, ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, adquirieron mediante contrato de permuta la propiedad del inmueble objeto de la medida de restitución, transfiriendo dichos ciudadanos como contraprestación dos inmuebles a la ciudadana DULCE LUCÍA YEPEZ YÉPEZ, a saber: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 5-4, ubicado en el piso 5, edificio “A” del Conjunto Residencial Montañera, Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número I-3-3, ubicado en el piso 3, edificio “I” del Conjunto Residencial El Manantial, Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Observa esta Juzgadora que la copia certificada del instrumento público en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello y no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360, 1.384 y 1.924 del Código Civil, la aprecia con todo el valor probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos registrados, para dar por demostrado que los opositores, desde el 28 de mayo de 2015, son los propietarios del inmueble objeto de la medida de restitución impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia certificada del documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 1982, que obra a los folio 355 al 362 del expediente, con el objeto de demostrar que la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, era la legítima propietaria del inmueble en referencia y que, por ello, la ciudadana SANDRA CECCARELLO YÉPEZ, identificada en autos, arrendadora del inmueble en cuestión, no es, ni ha sido propietaria del mismo.
Observa esta juzgadora que la copia certificada del instrumento público en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello y no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360, 1.384 y 1.924 del Código Civil, la aprecia con todo el valor probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos registrados, para dar por demostrado que, efectivamente, la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, era la propietaria del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Original de Certificado de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro 202052000-70-15-00445812, el cual riela al folio 363 del expediente, con el objeto de demostrar que el inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 5-4, ubicado en el piso 5, edificio “A” del Conjunto Residencial Montañera, Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya propiedad fue transferida a la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, conforme al contrato de permuta anteriormente analizado, era y constituía la vivienda principal de su representada, ciudadana NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por lo que –al decir de la promovente— “se infiere que su representada al realizar la trasmisión de sus derechos de propiedad sobre este bien a través del contrato de permuta aquí promovido, su vivienda principal es y constituye actualmente la casa-quinta adquirida en comunidad con LUÍS RAFAEL VELAZQUEZ HERNANDEZ, situada en la Parcela 131 de la Urbanización Las Tapias”.
Esta juzgadora en virtud que el referido instrumento es de aquellos denominados “administrativos”, a los efectos de su valoración es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01612, de 29 de noviembre de 2011, en la que se expresó:
“[Omissis] Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En virtud que el referido instrumento no fue impugnado en forma alguna, ni se encuentra desvirtuado por otra u otras pruebas cursantes en autos, este Tribunal, de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, lo aprecia conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el inmueble al que el mismo se contrae era la vivienda principal de la ciudadana NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, hasta que ésta trasmitió la propiedad del mismo a la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, por medio del contrato de permuta celebrado, Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Original de Certificado de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro 202052000-70-15-00440225, el cual riela al folio 364 del expediente, con el objeto de demostrar que el inmueble constituido por un apartamento, signado con el número I-3-3, ubicado en el piso 3, edificio “I” del Conjunto Residencial El Manantial, Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya propiedad fue transferida a la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, conforme a documento de permuta en referencia, era y constituía la vivienda principal del ciudadano LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, por lo que –al decir de la promovente— “se infiere que su representado al realizar la trasmisión de sus derechos de propiedad sobre este bien a través del contrato de permuta aquí promovido, su vivienda principal es y constituye actualmente la casa-quinta adquirida en comunidad con NORA YNES HERNANDEZ GONZALEZ, situada en la Parcela 131 de la Urbanización Las Tapias”. En virtud que el mencionado instrumento es de carácter administrativo, con fundamento en el mismo criterio jurisprudencial y la norma legal referida en el ordinal anterior, esta Juzgadora la aprecia para dar por demostrado que el inmueble al que el mismo se contrae era la vivienda principal del ciudadano LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, hasta que éste trasmitió la propiedad del mismo a la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, por medio del contrato de permuta celebrado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Original de Certificado de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro 202052000-70-15-00442655, el cual riela al folio 369 del expediente, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de la presente controversia incidental, es decir, la parcela de terreno número 131, con una superficie de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (524,73 m2), así como también la casa quinta construida sobre dicha parcela, ubicada en la Urbanización Las Tapias de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuya propiedad le fue trasmitida por permuta a sus representados, ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, era y constituía la vivienda principal de la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ. Por cuanto el mencionado instrumento también es de carácter administrativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial y la norma legal antes citados, este Tribunal lo aprecia para dar por demostrado que el inmueble a que dicho documento se contrae era la vivienda principal de la ciudadana DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ, hasta que ésta trasmitió la propiedad del mismo a los prenombrados ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2015, en la casa quinta “El Tejar”, parcela 131 entre calles 4 y 6 de la Urbanización Las Tapias de la Ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que dicho inmueble está ocupado y en posesión de los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, y constituye su vivienda familiar, donde conviven con JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIÉRREZ, la hija de de ésta, LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ANGÉLICA MARÍA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, con la hija de ambos y el Dr. RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO. En virtud de que el acta judicial en referencia no ha sido tachada e impugnada en forma alguna, esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio para dar por demostrado que, en la oportunidad en que este Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la ejecución, el mismo se encontraba en posesión de los opositores, quienes, por intermedio de su apoderada judicial, formularon oposición a la entrega, invocando el derecho de propiedad de sus representados, conforme al instrumento registrado que en original fue exhibido en dicho acto, anteriormente analizado y valorado Igualmente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha acta judicial como indicio de que el referido inmueble constituye la vivienda de los terceros opositores y de su grupo familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2006, que obra al folio 370 y siguientes del expediente, con el objeto de demostrar que la demandada de autos, ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, ya identificada en autos, durante el decurso del proceso, adquirió, a través del referido instrumento, un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa de habitación, signada con el número 43, ubicada en la calle Los Bucares de la Urbanización “SATÉLITE” Residencias El Carrizal, Parroquia Juan Rodríguez
Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que de suspenderse la ejecución de la sentencia no se le vulneraría ni desmejoraría a dicha ciudadana su derecho constitucional a la vivienda. Observa esta juzgadora que la copia certificada del instrumento público en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello y no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360, 1.384 y 1.924 del Código Civil, la aprecia con todo el valor probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos públicos registrados, para dar por demostrado que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, es propietaria de la parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación a que se contrae el documento en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Copia certificada del acta de nacimiento número 114, de fecha 20 de agosto de 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente, que cursa a los folios 365 y 366 del expediente, con el objeto de demostrar que la niña es hija de los ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIÉRREZ, quienes al decir de la promovente también ocupan el inmueble cuya desposesión y entrega pretende el ejecutante y serían afectados de materializarse tales actos. En virtud que la copia certificada del acta del estado civil en referencia ha sido expedida conforme a la ley por un funcionario competente para ello y no ha sido tachada de falsedad, ni impugnada en forma alguna, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la aprecia para dar por demostrado que la prenombrada niña, es hija de los ciudadanos anteriormente referidos. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Copia certificada del acta de nacimiento de fecha 5 de mayo de 2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 405 del presente expediente, con el objeto de demostrar que la niña es hija de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ,
quien al decir de la promovente junto con ella ocupa el inmueble cuya desposesión y entrega pretende el ejecutante y que serían afectadas de materializarse tal entrega. En virtud que la copia certificada del acta del estado civil en referencia ha sido expedida conforme a la ley por un funcionario competente para ello y no ha sido tachada de falsedad, ni impugnada en forma alguna, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la aprecia para dar por demostrado que la prenombrada niña, es hija de la ciudadana antes referida. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Original de Declaración Jurada, de fecha 28 de julio de 2015, marcada con la letra “B”, efectuada por el ciudadano LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que el inmueble constituido por la casa quinta “El Tejar”, parcela 131 entre calles 4 y 6 de la Urbanización Las Tapias de la Ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es y constituye su residencia y vivienda principal, así como la de los ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ, ANGÉLICA VELÁZQUEZ, JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIÉRREZ y las menores ANGÉLICA LUCIANA VELÁZQUEZ ARAQUE y MARIANGEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ. No obstante que la referida declaración jurada no se encuentra desvirtuada por otras pruebas que obran en autos, sino que, por el contrario, está corroborada con las constancias de residencia que cursan en el presente expediente, este Tribunal no aprecia, por ilegal, la referida probanza, en virtud que, en el estado actual de nuestro Derecho, los Prefectos carecen de competencia para recibir declaraciones de personas naturales sobre su residencia, puesto que tal competencia, según el articulo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a las oficinas o unidades de Registro Civil-. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, expedido en fecha 29 de mayo 2015, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde consta como su domicilio fiscal, la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Qta El Tejar, Nº 131, Urbanización Las Tapias, Mérida – Mérida, con el objeto de demostrar que dicho domicilio coincide plenamente con la vivienda adquirida por él y que ocupa como su vivienda principal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora aprecia dicho instrumento como un indicio de que el mismo inmueble indicado como domicilio fiscal del prenombrado ciudadano, constituye su vivienda principal. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expedido en fecha 29 de mayo 2015, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde consta como su domicilio fiscal, la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Qta El Tejar, Nº 131, Urbanización Las Tapias, Mérida – Mérida, con el objeto de demostrar que dicho domicilio coincide plenamente con la vivienda adquirida por ella y que ocupa como su vivienda principal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora aprecia dicho instrumento como un indicio de que el mismo inmueble indicado como domicilio fiscal de la prenombrada ciudadana, constituye su vivienda principal. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Original de Solvencia Municipal del inmueble constituido por la casa quinta “El Tejar”, ubicado en la parcela 131, entre calles 4 y 6, de la Urbanización Las Tapias de la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de julio de 2015, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “E”, con el objeto de demostrar que los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, aparecen como propietarios responsables del pago de los impuesto del inmueble en referencia, por lo que el mismo constituye su residencia y vivienda familiar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora aprecia dicho instrumento como un indicio de que el mismo inmueble indicado a que se contrae la solvencia municipal en referencia, constituye la residencia y vivienda familiar de los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese requeridos al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, informes sobre los hechos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, relacionados con el estado de salud del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, identificado en autos, quien igualmente habita el inmueble objeto de la presente controversia incidental y que, por su delicada condición, se vería afectado en caso de materializarse la restitución de dicho inmueble. Al folio 470 del presente expediente, obra constancia de recibo de fecha 28 de octubre de 2015, del oficio DG/IAHULA Nº 2465, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, en fecha 5 de octubre 2015, por medio del cual se suministra a este Tribunal la información requerida. Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicho oficio para dar por demostrados la veracidad de los hechos referidos y, en especial, que el prenombrado ciudadano padece el Síndrome Guillian-Barré y que recibe tratamiento médico en ese Centro Asistencial. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Original de las Constancias de Residencia expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, adscrita a la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral, suscritas por el Registrador Civil a cargo de la mencionada institución, correspondientes a los ciudadanos LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, identificada con el N° 2015092503220576, NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificada con el N° 2015092503220707, JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.238.905, identificada con el N° 2015092503221119, RAFAEL ÁNGEL VELAZQUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-3.495.593, identificada con el N° 2015092503221284, y ANGÉLICA MARÍA VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.966.978, identificada con el N° 2015092503220844, insertas a los folios 463 al 467. Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 11, 139 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aprecia dichas constancias, adminiculadas con los indicios graves, precisos y concordantes que se derivan de los instrumentos anteriormente analizados, como plena prueba de que, desde el mes de diciembre de 2014, los mencionados ciudadanos residen o habitan en forma permanente en la siguiente dirección: “Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Urbanización Las Tapias, Avenida Andrés Bello, Casa 131”, inmueble éste que es el mismo cuya propiedad ostentan en comunidad los ciudadanos LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y es objeto de la medida de restitución ordenada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Constancia de Vivienda Única Principal emanada del Departamento de Catastro, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 30 de septiembre de 2.015, inserta a l folio 468. Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicho documento para dar por demostrado que la única vivienda principal de los prenombrados ciudadanos es el inmueble de su propiedad, objeto de la medida de restitución ordenada, identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: El valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones de la presente causa 5770, con el objeto de demostrar que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, es arrendataria de vivienda y que se le están violando sus derechos como tal. Esta juzgadora considera que esta promoción resulta inapreciable, en virtud de que fue realizada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas a que se refiere el promovente, colocándola en situación de indagar en la totalidad de las actuaciones procesales que cursan en autos, para encontrar situaciones y elementos de convicción favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: El valor y mérito jurídico probatorio de los folios 318, 319, 320 y 321 de la presente causa 5770, con el objeto de demostrar que se ha violado el debido proceso, específicamente, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, por cuanto, en fecha 8 de enero de 2015, solicitó la suspensión de la medida de secuestro, lo cual ratificó el 4 de febrero del mismo año, pidiendo a su vez se pusiera en posesión a la arrendataria de autos, pronunciándose el Tribunal apenas el 8 de abril de 2015. Asimismo, invocó con el mismo objeto, el valor y mérito jurídico del folio 146, del cual, según el promovente, se evidencia que, el 24 de abril de 2015, solicitó al Tribunal la restitución de la posesión arrendaticia, pronunciándose este Juzgado el 4 de junio 2015, violando así nuevamente el debido proceso y el debido procedimiento. Esta Juzgadora considera que las actuaciones procesales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada con el objeto de demostrar la pretendida violación por parte de este Tribunal de la garantía del debido proceso de su representada y, en particular, el derecho a ser oída en un plazo razonable, son impertinentes, en virtud de que los hechos que se pretenden demostrar con los mismos, son totalmente ajenos al thema probandum de esta controversia incidental, Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante la declaratoria anterior, esta Juzgadora debe advertir que las referidas solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada no fueron providenciadas dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, motivado al gran cúmulo de trabajo que confronta este Tribunal, demora ésta que no consta en autos que haya producido perjuicio alguno a los derechos e intereses de la accionada, máxime cuando tales pedimentos fueron despachados de modo favorable a la misma.
TERCERA: Solicitó se requiriera del Consejo Nacional Electoral, un informe de la dirección de habitación de los ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, JULEIDY MEILEN ARAQUE GUTIÉRREZ, ANGÉLICA MARÍA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO y NORA YNÉS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en autos, con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos. En atención a la promoción de la referida prueba, esta Juzgadora requirió al mencionado organismo tal información, la cual fue suministrada en oficio número 256/2015, emitido por la Oficina de Registro Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2015, recibido en este Tribunal el 14 de diciembre del mismo año (folio 475), así como en oficio número 001/2016, emitido por la mencionada Oficina, en fecha 4 de enero de 2016, recibido el 7 del mismo mes y año. Este Tribunal no aprecia los informes suministrados por la mencionada Oficina, como prueba del lugar en que se halla la habitación o residencia actual de los prenombrados ciudadanos, en virtud de que la prueba idónea para acreditar ese hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 11 y 155 eiusdem, es la correspondiente constancia de residencia expedida por las oficinas o unidades de Registro Civil, las cuales obran agregadas a los autos y fueron anteriormente analizadas y valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Valor y mérito jurídico probatorio de las copias de acta de inicio y auto de entrada de la solicitud efectuada ante SUNAVI, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, como procedimiento previo administrativo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, con el objeto de demostrar la violación de los derechos que como arrendataria le corresponde a su representada en la presente causa. Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora las copias de las actuaciones mencionadas, para dar por demostrado que la prenombrada ciudadana inició ante el mencionado organismo el procedimiento administrativo previo para intentar acción de retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; LUICIO CECCARELLO MANCIN y DULCE LUCÍA YÉPEZ YÉPEZ; sin embargo, considera que de tales probanzas no surge elemento de convicción alguno relativo a los hechos controvertidos en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecidos con base en las pruebas anteriormente examinadas y valoradas, los hechos relevantes para la resolución de la controversia incidental objeto de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos para la procedencia de la oposición a la ejecución formulada por los ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, los cuales se desprenden del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada anteriormente y de las normas contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se enuncian a continuación:
1º) Que el opositor sea un tercero en el proceso en que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.
2º) Que el bien mueble o inmueble objeto de la ejecución se halle en poder del opositor; éste ostente su tenencia legítima demostrada mediante prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; ejerza la posesión precaria del bien a nombre del ejecutado; o sea titular de un derecho real sobre el mismo, distinto a la propiedad.
3º) Que los derechos que ostente el tercero sobre el bien objeto de la ejecución, los haya adquirido, tratándose de un inmueble, antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
En lo que respecta al primer requisito enunciado, observa esta Juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, puesto que, según se desprende fehacientemente del libelo de la demanda, su auto de admisión y demás actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, fungió como parte actora en el juicio de desalojo y cobro de Bolívares a que se contrae el mismo, la ciudadana SANDRA CECCARELLO YÉPEZ, en su condición de arrendadora, y como parte demandada, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ, en su condición de arrendataria. No consta en autos que los opositores, ciudadanos LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ y NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, sean sucesores procesales de dichos litigantes o hayan intervenido durante el curso del proceso como terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe concluirse que tales opositores, ostentan el carácter de terceros, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo presupuesto mencionado, considera esta Sentenciadora que el mismo también se encuentra satisfecho en el caso subiudice, puesto que del análisis del material probatorio anteriormente efectuado quedó evidenciada la tenencia legítima de los terceros opositores sobre el inmueble objeto de la ejecución demostrada mediante prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; Y ASÍ SE DECLARA.
Según la autorizada opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en la locución que utiliza el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, •”la palabra fehaciencia se refiere el mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, el valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción; hacer fe). La frase 'acto jurídico válido', que sustituye la mención 'acto jurídico que la ley no considere inexistente', contenido en el Código derogado, equivale a 'acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elementos constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad, mal se puede aceptar un documento privado como prueba fehaciente” (“Medidas Cautelares (según el nuevo Código de Procedimiento Civil), 3ª edición aumentada, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, págs. 243-244).
Ahora bien, con la finalidad de acreditar el derecho de propiedad invocado sobre el inmueble objeto de la ejecución, en la misma oportunidad en que este Tribunal se constituyó a tal efecto en el mismo, los opositores exhibieron original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 350 al 354 del presente expediente, contentivo de contrato de permuta, mediante el cual adquirieron el dominio del inmueble en cuestión. A juicio de esta Jurisdicente, el referido instrumento público registrado, el cual no fue tachado de falsedad ni impugnado en modo alguno, por lo que fue anteriormente valorado por este Tribunal con toda su eficacia probatoria, constituye una prueba fehaciente de dicho derecho real, en virtud de que es oponible a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, y el contrato de permuta por el que se trasmitió a los opositores tal derecho, en criterio de esta Juzgadora, constituye un acto jurídico válido, en razón de que no obra en autos evidencia alguna de que adolezca de algún vicio que le reste eficacia. Por ello, debe concluirse que la tenencia ejercida por los opositores sobre el inmueble en referencia, es legítima, dado que, no consta en las actas procesales, que existiera impedimento legal alguna para efectuar, como se hizo, la trasmisión de la propiedad de dicho bien. En lo que respecta la pretendida ilegitimidad de la “ocupación” por parte de los opositores del inmueble objeto de la ejecución, alegada al contestar la oposición por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que el mismo fue enajenado encontrándose en litigio, esta Juzgadora considera que tal alegato es improcedente en derecho, pues la pretensión deducida en esta causa no tenía carácter real, sino personal, motivado a que su objeto era el desalojo del inmueble arrendado y cobro de Bolívares, por pensiones de arrendamiento insolutas. Además, la circunstancia de que sobre el inmueble pesara medida preventiva de secuestro, ello no impedía su enajenación. Finalmente, en relación con el último requisito anteriormente enunciado, observa esta Juzgadora que el mismo también se encuentra cumplido en el caso de especie, Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, se evidencia del documento contentivo del contrato de permuta en referencia que los terceros opositores adquirieron el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la ejecución el 28 de mayo de 2015, es decir, con anterioridad a la fecha de la decisión proferida por este Tribunal, por la que ordenó la restitución de la posesión de dicho inmueble a la parte demandada, la cual se pronunció el 4 de junio del mismo año, conforme así se evidencia del auto que riela al folio 321. Encontrándose satisfechos la totalidad de los requisitos anteriormente mencionados, considera esta Juzgadora que ello es razón suficiente para declarar procedente la oposición formulada y, en consecuencia, suspender la ejecución de la sentencia que puso fin al presente juicio.
Sin embargo, a mayor abundamiento considera esta Jurisdicente que existen otras circunstancias que apuntalan el indicado pronunciamiento, las cuales se procede a enumerar:
PRIMERA: Se evidencia de los autos que este Tribunal, en la misma fecha en que admitió la demanda propuesta, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a la parte demandada y cuyo desalojo pretendía la parte actora, Asimismo, consta que la referida medida fue ejecutada por el otrora Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se desprende de acta levantada al efecto, de fecha 15 de noviembre de 2004, que obra agregada a los folios 170 al 173 del presente expediente. Ahora bien, de la atenta lectura del acta de marras se evidencia que, al momento de la práctica de la medida, el inmueble se encontraba libre de personas, muebles, animales y cosas, ameritándose el auxilio de un cerrajero para el ingreso al mismo y posterior constitución del Tribunal ejecutor, luego de lo cual, con la participación de un perito y su evaluación de las condiciones del inmueble, se procedió a decretarlo solemnemente secuestrado.
SEGUNDO: Igualmente, de los autos se constata que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, en fecha 8 de noviembre 2006, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras de una casa de habitación, signada con el número 43, ubicada en la calle Los Bucares de la Urbanización SATÉLITE Residencias El Carrizal, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con lo cual queda en evidencia que la referida ciudadana no se encuentra en condición de refugiada ni de arrendataria de otro inmueble.
TERCERO: Asimismo, del acervo probatorio cursante en autos, quedó plenamente demostrado tanto la titularidad en propiedad que ostentan los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ sobre el bien inmueble en cuestión, como el hecho de que el mismo sirve de asiento a su vivienda principal y de residencia de ellos y de su grupo familiar, entre quienes se encuentran menores de edad y un ciudadano incapacitado, por razón de edad, que requieren cuidado y protección permanente.
CUARTO: En virtud de que lo debatido en autos tiene íntima relación con el derecho constitucional a una vivienda digna, estima esta Juzgadora que resulta procedente citar parcialmente la Exposición de Motivos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en el cual se expresa lo siguiente:
“El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
[Omissis]
Es pertinente advertir que, generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, o de otra vivienda.
Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.
[Omissis]
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo, nuestra Carta Magna, en su artículo 82, establece:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la existencia de un marco normativo justo, que sea expresión de la realidad social y, por ende, que sea respetado por todos, empezando por las propias autoridades, es la mejor garantía para la realización de un derecho humano tan importante como lo es el de obtener una vivienda con las características a que alude el Constituyente en la norma precitada. Debido a la gran relación existente entre los derechos y garantías constitucionales, resulta axiomático recordar que sobre los mismos descansa toda la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado. Por consiguiente, los jueces, como representantes de la primera actividad mencionada, deben velar porque sus decisiones no originen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social, de Derecho y de Justicia.
QUINTO: Como consecuencia de lo expuesto, se debe concluir que, en el caso de marras, el derecho constitucional a poseer una vivienda digna que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra satisfecho en lo que se refiere a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, quien, como quedó establecido, cuenta con vivienda propia desde el año 2006. Por ello, materializar su restitución como arrendataria en el inmueble descrito en autos, sería contrariar el espíritu del DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, por cuanto se estaría desmejorando el Derecho Constitucional de los actuales propietarios y poseedores del mismo, máxime cuando la prenombrada ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, desocupó el inmueble arrendado con anterioridad a la ejecución de la medida de secuestro decretada, lo cual aconteció hace más de 11 años, por lo que resultaría inefectiva cualquier medida dirigida a la desposesión del inmueble que hoy día ocupan sus actuales propietarios, Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: De igual manera, considera este Tribunal que la posesión que sobre el inmueble descrito ejercen los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, junto a su grupo familiar, y en el cual tienen establecida su vivienda principal, se encuentra amparada como derecho consagrado y protegido en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su artículo 2, al señalar:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos
inmuebles como vivienda principal”.
Así mismo, respecto a la restricción de la desposesión del inmueble, el referido Decreto, en su artículo 4, prevé:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
En el caso de marras, vista la oposición efectuada a la medida de restitución acordada y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se desprende la posesión legítima de los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, del inmueble en cuestión como su vivienda principal, aunado a la inefectividad que conllevaría su desposesión para restituir a quien ya ocupa un inmueble en carácter de propietaria desde hace ya más de nueve (9) años, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la OPOSICIÓN intentada por las prenombrados ciudadanos y, en consecuencia, SUSPENDER, la medida de restitución ordenada, como así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN efectuada por los ciudadanos NORA YNÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUIS RAFAEL VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ, En consecuencia, SE SUSPENDE la práctica de la medida de restitución a la parte demandada de la posesión del inmueble identificado en el presente fallo, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 4 de junio de 2015 (folio 321). Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.
Se libraron boletas de notificación.
Sria
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