TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156°
SOLICITANTES: JOSÉ ELICEO PARRA ERAZO y CLORYS MARIANELLA TORRES ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí , titulares de las cédulas de identidad números V-10.716.038 y V-10.103.557, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 6), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos Del mismo modo se evidencia al folio dos (02) escrito suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Igualmente, a través de diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio nueve (09). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JOSÉ ELICEO PARRA ERAZO y CLORYS MARIANELLA TORRES ARISMENDI ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 01, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, Frente Apula, Casa N° 0-316, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ ELICEO PARRA ERAZO y CLORYS MARIANELLA TORRES ARISMENDI, inserta bajo el número 01, correspondiente al año dos mil siete (2007), expedida por el Registro Civil Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ELICEO PARRA ERAZO y CLORYS MARIANELLA TORRES ARISMENDI, (folio 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Mucurubá Municipio Rangel, Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 01, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ ELICEO PARRA ERAZO y CLORYS MARIANELLA TORRES ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí , titulares de las cédulas de identidad números V-10.716.038 y V-10.103.557, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-8.047.146, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.432, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado por ante el Registro Civil de Mucurubá Municipio Rangel, Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el número 01, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBÁ, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Sria.