TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156°

DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.458.767, domiciliado y residenciado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad números V-8.022.905, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.900, de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: MARÍA RAMONA AVENDAÑO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.030.377, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE N° 8064
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO DE AVENDAÑO, ya identificada para que compareciera ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 13). En diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por el alguacil, deja constancia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO DE AVENDAÑO. (Folio 18). En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) la ciudadana AVENDAÑO DE AVENDAÑO MARÍA RAMONA, asistida por los abogados MARÍA LOURDES IZARRA y OSMAR DANIEL RAMÍREZ PÉREZ, acude al Tribunal para aceptar el contenido de la presente solicitud y se da por notificada (folio 19). Igualmente, a través de diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO, inserta al folio veintidós (22). En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2.016) comparece por ante este Tribunal el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, a los fines de exponer lo siguiente “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos MARÍA RAMONA AVENDAÑO y JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Es todo.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), según consta en la partida de matrimonio número 221, folio N° 99-100, correspondiente a ese mismo año, que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sitio denominado El Pajonal, El Vallecito, Parte Media, Casa Don Francisco N° 1-57, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida . Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres HENRRY SAMUEL, LILIANA RAQUEL y FABIANA RAQUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.966.708, V- 18.966.707 y V- 23.721.683, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Indica que desde el día quince (15) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

EL SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO y MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, inserta por ante Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 221, folio N° 99-100, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979). (Folio 4 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HENRRY SAMUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 149, folio 150, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Folio 7).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIANA RAQUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 89, folio 94, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). (Folio 9 con su vuelto).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FABIANA RAQUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 80, folio N° 61, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993). (folio 11).

QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, MARÍA RAMONA AVENDAÑO DE AVENDAÑO, HENRRY SAMUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, LILIANA RAQUEL AVENDAÑO AVENDAÑO, FABIANA RAQUEL AVENDAÑO AVENDAÑO. (Folios 5, 6, 8, 10).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO y MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta en la copia certificada, del acta de matrimonio, inserta bajo el número 221,folio N° 99-100, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los cónyuges JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO y MARÍA RAMONA AVENDAÑO RANGEL y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.458.767, domiciliado y residenciado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad números V-8.022.905, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 31.900, de este domicilio y jurídicamente hábil en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA AVENDAÑO AVENDAÑO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.030.377, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según consta en la copia certificada, del acta de matrimonio, inserta bajo el número 221,folio N° 99-100, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03



Sria.