EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de Enero de dos mil Dieciséis (2016)

205° y 156°

EXPEDIENTE NRO. 0362

SOLICITANTES: LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 16 de noviembre de 2015

CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E- 42.777.725 y V- 11.220.004, respectivamente, cónyuges, hábiles civilmente y domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YILMARI GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.200.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.306 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición


expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 16 de Noviembre 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

CAPITULO II

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Asentada en el Acta Nº 24 de libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1991 (folios 06 y 07 con su vuelto).

B) Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el 185-A, del Código Civil Venezolano, por los Solicitantes LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ (Folio 08)

C) Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ (folios 03 Y 04).

Así mismo, los solicitantes LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: LINA MARIA FLOREZ DE HERNANDEZ Y NILO ENRIQUE HERNANDEZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E- 42.777.725 y V- 11.220.004 respectivamente, cónyuges, hábiles civilmente y domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida Matrimonio protocolizado por ante Registro Civil Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Asentada en el Acta Nº 24 de libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1991. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión , al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que

estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 205º de la Federación y 156º de Independencia En Mérida a los once (11) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016)

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.


LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve y treinta minutos ( 09:30) de la mañana y se dejó copia certificada.



LA SECRETARIA,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.



MFF/TFM /au