TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016)-

205° Y 156°
Visto la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana YALUCSA LUZBANY GUZMAN GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.866, asistida del abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ MORENO NADAL , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.784, quien actúa en su condición de hija de la demandante YANETH COROMOTO GALVIZ NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.955, por la cual consigna en un (01) folio útil, y su vuelto Acta de Defunción Nº 102, Folio 98 de fecha 18 de Noviembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, de la Oficia Municipal de Campo Elías estado Mérida, Por cuanto este tribunal pudo constatar luego de una exhaustiva revisión de las actas y documentos que obran en los folios 27 y 28 con su vuelto folio 29 y 30 con su vuelto obran copias certificadas de las Partidas de Nacimientos y copias de las cedulas de identidad de YARLY NAHOMI GUZMAN GALVIZ , titular de la cédula de identidad V-31.071.448 de diez (10) años de edad y YALUCSA LUZBANY GUZMAN GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.866 , visto los manifestado por la diligenciante debido al fallecimiento de la parte actora YANET COROMOTO GALVIZ NADAL según consta acta de defunción presentada para ser agregada al expediente este Tribunal considera pertinente atendiendo el interés superior del niño a los efectos de asegurar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para ambas partes. Siendo que el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y el derecho a una tutela judicial efectiva debe ser garantizado por el juez civil, en aseguramiento de los postulados de derecho y de justicia consagrados a los artículos 2, 26, 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y en concordancia con lo establecido en los artículos 86, 87, 88 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Además, que en criterio de este órgano jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 y 824 del Código de Procedimiento Civil l, en resguardo al derecho a la defensa de las partes, del derecho de igualdad y del derecho de tutela jurisdiccional, revisado como fue los recaudos presentados por la demandante en su momento por cuanto este tribunal se percata que se encuentra involucrada una niña para hacerse parte en el juicio en virtud del cual se debe tomar las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Del estudio y análisis exhaustivo de la diligencia suscrita por YALUCSA LUZBANY GUZMAN GALVIZ, y de los documentos consignado junto con la misma y de la revisión de las Partidas de nacimientos que en su oportunidad fueron presentados por la fallecida demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ que obran en el presente expediente en los folios 28 y 30, se desprende fehacientemente su condición de hijas de la misma que la acción intentada por la parte actora YANET COROMOTO GALVIZ NADAL hoy fallecida se circunscribe al procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA . Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto se infiere que de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, presentada por los Abogados CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ Apoderados Judiciales de la ciudadana YANET COROMOTO GALVIS NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.955 y civilmente hábil, dada la incidencia presentada en este Juicio y la misma debe continuar ineludiblemente por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA . que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, y según los establece la resolución 2009-2006 , es el que resulta competente por la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).

Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa DECLINA LA COMPETENCIA AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE


MERIDA en concordancia con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil fin de que continúe conociendo de la presente causa. Remítase una vez que haya transcurrido CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Mireya Flores Flores La Secretaria


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario
La Secretaria

Abg. Thais A. Flores Moreno.