TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis (2016).-
205º y 156º
Se inicia el presente Proceso previsto en los artículos 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial sustantiva que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, sobre un inmueble consistente de un local comercial, con su respectivo baño y depósito, ubicado en las Residencias Mucuchíes planta baja, distinguido con el N°01-02, de la urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, Visto el Escrito de Cuestiones Previas, opuesta por demandada en el presente juicio el cual fue presentado conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil suscrito la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.577.262, asistida de la Abogada Araceli Redondo Muiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.175 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°59.355; pretensión ésta, incoada por Los Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.044.879 y V- 16.535.156, con domicilio procesal en las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-18, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.945.617, Vicepresidente de la Empresa Mercantil FERLUI C.A., debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 17, Tomo A-15, de fecha 23 de Mayo de 2006, por Motivo Desalojo , se hace necesario para este Tribunal pronunciarse sobre tales defensas y lo hace en los siguientes términos: En tal Escrito presentado por los referidos Demandados ut-supra identificado de Oponen Cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° 3° y 6°; Por otra parte, la demandada como defensa aduce las siguientes argumentaciones:
…omisis..”A) La ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ es la persona que firma el contrato de arrendamiento y lo hace título personal y NO a nombre y representación de la empresa FERLUI C.A., por lo tanto LA PERSONA QUE ES EL ARRENDADOR es la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ y NO el demandante de esta acción que es la empresa FERLUI.
B) La ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, como “representante de la empresa FERLU I requiere legalmente para poder demandar, dar poder o

hacer cualquier intervención jurídica, LA FIRMA DE UNO DE LOS DIRECTORES A FALTA PERMANENTE DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, y toda vez que el presidente ha fallecido, la vicepresidente REQUIERE IRREMISIBLEMENTE DE LA FIRMA DE OTRO DE LOS DIRECTORES DE LA JUNTA DIRECTIVA, lo que NO ha pasado en este caso tampoco.
C) Para el momento en que “Cede” o traspasa el bien inmueble objeto del arrendamiento y de esta demanda infructuosa, LA ARRANDATARIA SE ENCONTRABA CON LOS PAGOS AL DIA Y HACEN EL GRAVAMEN DE ESTE INMUEBLE A NOMBRE DE FERLUI SIN HABER RENUNCIADO AL DERECHO DE PREFERENCIA QUE LE CORRESPONDE AL ARRENDATARIO, por lo cual, ES ABSOLUTAMENTE NULA ESA CESIÓN Y NO ES PROPIEDAD DE FERLUI EL INMUEBLE PUESTO QUE NO SE CUMPLIERON LOS EXTREMOS DE LEY Y ESTAMOS POR OTRA VIA HACIENDO VALER EL DERECHO QUE LE ASISTE A LA ARRENDATARIA.”…omisis.

La demandada continua alegando en su escrito lo siguiente:
…omisis…“
D) Igualmente queda determinado que la demanda de cualquier otra deuda, debe ser accionada con una demanda diferente ya que la demanda inicial que “se repuso”, es la única que puede operar en este caso y no opera de esta manera en este caso.
Por lo expuesto que expreso los númerales 2do y 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el númeral 6to del artículo 346 por pretensiones excluyentes, que no cumplieron tampoco la Ley de Mayo de 2014, Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial…”…omisis

En fecha 04 de Diciembre del año 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING presenta oportunamente escrito de oposición a la cuestiones previas el cual en los en los siguientes términos:”
… omisis…
DE LA OPOSICIÓN :
Nos oponemos formalmente a la cuestión previa distinguida con la letra “a”, y que señal que la empresa FERLUI no es Arrendadora, según ella por ser la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ quien firma el contrato de arrendamiento. Es de hacer valer que tal y como señalamos en el libelo de la demanda, existe una Cesiòn de Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de Julio de 2010, hecha por la ciudadana Luisa Amalia Para de Pérez a la

empresa mercantil FERLUI C.A., que se encuentra agregada en original al expediente e el folio donde le cede todos los derechos sobre el contrato de arrendamiento, la cual no ha sido impugnada ni tachada por la contraparte, demostrando que la empresa mercantil FERLUI C.A. es la única autorizada para intentar esta demanda por ostentar los derechos sobre el contrato de arrendamiento suscrito con la demanda, así como es la facultada para pedir y recibir los cánones de arrendamiento que se causaren.
Nos oponemos formalmente al argumento distinguido como “b”, que señala que la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ como representante de la empresa FERLUI requiere legalmente poder para demandar, y que por ser la Vicepresidenta requiere la firma de otros de los directores de la junta Directiva. A este respecto nos permitimos señalar que tal y como lo establece el documento constitutivo de la empresa FERLUI C.A., en su Artículo 16, y que corre inserto en este expediente al reverso del folio 196, establece que: “.. La representación legal de la empresa, será ejercida por el Vicepresidente, es decir, que para todos los actos que ejerzan en nombre d la compañía, deberá estar suscrito por esta, quien tendrá las mas amplias e ilimitadas facultades de administración, disposición y contratación de la empresa ”… Omisis…
Con respecto al argumento distinguido como “c”, donde señala que la propiedad del inmueble no es propiedad de la empresa FERLUI, según ellos por ser nula la cesion o traspaso del inmueble, por no haber renunciado al derecho de preferencia;…Omisis… Si embargo nos permitimos e señalar que e primer lugar, nunca a existido una venta… Omisis…
Por último lugar y con respecto al argumento señalado con “D”, que la demanda que se repuso no puede operar de esta manera en este caso. No hallamos la razón a la que hace alusión. Pues bien, al momento de reponer la demanda, el Tribunal ordena u Despacho Saneador, lo que trajo como consecuencia reformar la demanda fundamentándola e la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Imobiliario para el uso Comercial, que es la que rige actualmente ala materia, en su causal de Desalojo establecido en el articulo 40, ordinal a, que establece: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) meses de cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ….omisis….”

Por Auto De fecha 07 de Diciembre de 2015, se abriò el lapso de ocho días para que las partes promovieran e instruir pruebas de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento civil .
En fecha 17 de Diciembre del año 2015, los apoderados Judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING de la parte actora promovieron prueba. Dentro del lapso legal para hacerlo.

En fecha 12 de enero del 2016 fueron admitidas la pruebas promovidas por los apoderados Judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
En fecha 11 de enero de 2016 la suscrita secretaria deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que le favorezca.
De la valoración de las pruebas promovidas por las Partes:

De las pruebas por los apoderados Judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING de la parte actora:

PRIMERO:” Mérito y valor jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento agregado al expediente que al folio 61 con la cual demostramos el carácter y capacidad de nuestra representada para intentar la acción, cesión esta que no fue tachada ni en el procedimiento previo y que fue repuesto, ni tampoco este. “
El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido en el presente procedimiento de cuestiones previas le otorga valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la capacidad de la parte actora para accionar en el presente juicio por no haber sido tachado de falso ni impugnado por la parte demandada se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 438 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: “ Mérito y valor jurídico del documento constitutivo de la empresa que represento, que se encuentra agregado al folio 196 del expediente, específicamente en el TITULO III DEL ORGANO ADMINISTRATIVO, en su artículo 16 , donde claramente y sin lugar a dudas se establece que la representación de la empresa le corresponde a la vicepresidente de la compañía, por lo tanto le corresponde la titularidad para intentar esta acción.” El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido en el presente procedimiento de cuestiones previas le otorga valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la capacidad de la parte actora para accionar en el presente juicio se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: No promovieron prueba alguna que le favoreciera.
Previo análisis como fue lo alegado por la demanda en su escrito de Cuestiones previas se puede observar una serie de argumentos que no determina con precisión cuáles son el fundamento de derecho en que basa su pretensión en la cuestión previa opuestas lo que resulta inconveniente al momento de decidir por cuanto no se encuentra debidamente explanada, ni señala con precisión la cuestión previa con las cuales fundamenta los razonamientos expuestos en su defensa aunque la mencione al final luego de exponer.
De la cuestión previa 2° referente a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Con respecto a esta cuestión previa:
El tribunal observa que en el folio 74 de la primera pieza obra copia simple del acta constitutiva de la Empresa Mercantil FERLUI C.A., debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero de la


Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 17, Tomo A-15, de fecha 23 de Mayo de 2006, en el CAPITULO VII DISPOSICIÒN LEGAL ARTICULO 35 que la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ funge como vicepresidente y en el TITULO III DEL ORGANO ADMINISTRATIVO en los Artículos Nº 16 y 17 del mismo documento trata de la duración al cargo de Presidente y el Vicepresidente y directores en el artículo 17 del acta constitutiva de la empresa FERLUI C.A., le otorga a la vicepresidencia la representación legal de la empresa, para todos los actos que se ejerzan en nombre de la compañía y en el artículo 16 del acta constitutiva de la empresa FERLUI C.A., de la reza las facultades que tiene cada uno en el cargo del Vicepresidente: “actuará independientemente, pudiendo obligar a la empresa con su sola firma, y ejercerá la mas amplias facultades facultades en los negocios de la compañía, entre ellos los siguientes: obligar o comprometer a la empresa en cualquier negociación, convenció o asuntos comerciales, mercantiles, o administrativos en los cuales intervenga la empresa, ante organismos Públicos y/o privados, pudiendo enajenar, gravar o de cualquier forma de disponer de los bienes sociales; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, pudiendo además aceptar , librar y endosar todo tipo de títulos valores o efectos de comercio; constituir factores mercantiles y apoderados …. ”. Por lo cual este tribunal considera improcedentes la cuestión previa opuesta ya la demandante De la cuestión previa 2° referente a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por cuanto se verificó que la demananate tiene cualidad para intertar la presente acción y dentrio de sus facultades de otorgar poder a los abogados Luis José Silva Saldate Y Fabiola Andreina Cestari Ewing . Y en el folio 61 de la primera pieza obra en un folio útil escrito de cesión de derechos y acciones que posee la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ a la de la empresa FERLUI A.C., debidamente inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 17, Tomo A-15, de fecha 23 de Mayo de 2006, de fecha treinta y uno de julio de 2.010. En fecha 02 de marzo de 2015 (folio 257) posterior al auto de Saneamiento dictado por este Tribunal se presento LUISA PARRA DE PEREZ, actuando en nombre y representación en carácter de Vicepresidenta de la Empresa Mercantil FERLUI C.A., A LOS Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING…omisis…” y en fecha 04 de Diciembre de 2015. Sí mismo, opone como cuestión previa, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del citado Texto Legal Adjetivo, referente a la falta de legitimación de quien se presenta como actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio,… fundamentándose en que la propia actora, ciudadana: “B) La ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, como “representante de la empresa FERLUI requiere legalmente para poder demandar, dar poder o hacer cualquier intervención jurídica, LA FIRMA DE UNO DE LOS DIRECTORES A FALTA PERMANENTE DEL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, y toda vez que el presidente ha fallecido, la vicepresidente REQUIERE IRREMISIBLEMENTE DE LA FIRMA DE OTRO DE LOS DIRECTORES DE LA JUNTA DIRECTIVA”, siendo que con este carácter otorgó un poder apud-acta en esta causa, a los Profesionales del Derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.044.879 y V- 16.535.156, con domicilio procesal en las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-18, Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles.

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código adjetivo “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ….omisis…”. Se puede interpretar que el mencionado numeral establece que la parte no ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda el antes citado Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Este Tribunal considera se debe dar cumplimiento con lo establecido con el artículo 340 del Código de procedimiento civil contiene NUEVE (9) Ordinales, que establecen los requisitos de forma de la demanda, de lo contraria al momento de admitir se hubiera declarado inadmisible y aduciendo de de lo observado en el escrito de la presente de la reforma de la demanda en particular se debe dar cumplimiento se observa el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del código de Procedimiento civil de la mencionada norma, y en relación Cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 6º. …” no señala con precisión en que consiste la acumulación prohibida.
Que en el caso bajo examine se argumenta la demandada la acumulación prohibida de la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda alegando lo siguiente:…omisis…” que la demanda de cualquier otra deuda, debe ser accionada con una demanda diferente ya que la demanda inicial que “se repuso”, es la única que puede operar en este caso…omisis…”
Al reponerse la causa se dejo sin efecto todo lo actuado y en consecuencia vuelve a dársele entrada bajo la vigencia de una nueva le en la cual se debe cumplir con una serie de requisitos los

cuales son de estricto cumplimiento, se dicta un despacho saneador de fecha 04 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da a los demandantes la oportunidad de subsanar los defectos o la carencia de ciertos requisitos, se dicta la parte demandante reforma la demandada inicial y realiza la presente demanda la cual por no solicitando el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia y el pago de los canones de arrendamientos atrasados las cuales no son contrarias orden público y a las buenas costumbres. Con respecto a artículo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. En la misma se establece que la imposibilidad de acumular en el libelo un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.
En el presente juicio la parte demandada en sus argumentos alega pretensiones que resulten excluyentes que la parte demandada realiza al alegar “que cualquier otra deuda debe ser accionada con una demanda diferente…” visto que hubo reforma de la demanda la misma fue presentada oportunamente en fecha 06 de Marzo del año 2015, y admitida en fecha de conformidad con el articulo 343 del código de Procedimiento Civil. La misma constituye una nueva demanda y en consecuencia la parte actora podría realizar los cambios que consideren necesarios para la defensa de sus intereses y no estaría realizando pretensiones excluyentes ni contraria entre si derechos de lo cual no estaría realizando en la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. La naturaleza del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es de evitar que ocasiones se produzca la acumulación de pretensiones en una causa, y en consecuencia se emitan de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento como es el caso que es materia de inquilinato. Asi se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Parte demandada prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinales 2º,3º, 6º ; así se DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los Mérida, veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario.-

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO