REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.Mérida, veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

SOLICITANTE: MARIA LUISA CORREDOR DE RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.039.538, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.892, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 20.230 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE: 00384

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la Ciudadana: MARIA LUISA CORREDOR DE RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.039.538, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.892, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 20.230 y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JUAN ILBO RIVAS CALDERON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.459.058, quien falleciera Ab Intestato en quien falleciera en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2015, como consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No 553, correspondiente al año 2015, a la ciudadana MARIA LUISA CORREDOR DE RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.039.538, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de conyugue del causante y a sus hijos

JUAN EDUARDO RIVAS CORREDOR, JOSE ALEXANDER RIVAS CORREDOR Y LUISANA RIVAS CORREDOR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.025.659, V-8.039.576 y V-11.954.352 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, presentados por quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano JUAN ILBO RIVAS CALDERON expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No 553, correspondiente al año 2015, (inserta en los folios 06 y 07 con su vuelto).

B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los Ciudadanos JUAN EDUARDO RIVAS CORREDOR, JOSE ALEXANDER RIVAS CORREDOR Y LUISANA RIVAS CORREDOR, expedida por el Registro Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, bajos el Nros 1950, 2253 y 2963 , correspondiente a los años 1962, 1966 y 1972. (Insertas en los folios 09, 11 y 13).

C)- Copias simples de las cédulas de identidad del Causante JUAN ILBO RIVAS CALDERON, su conyugué MARIA LUISA CORREDOR DE RIVAS e hijos JUAN EDUARDO RIVAS CORREDOR, JOSE ALEXANDER RIVAS CORREDOR Y LUISANA RIVAS CORREDOR, (insertas en los Folios 04, 05, 08, 10 y 12)

D)- Copia certificada de la Acta de Matrimonio de los Ciudadanos JUAN ILBO RIVAS CALDERON Y MARIA LUISA CORREDOR DE RIVAS, expedida por el Registro de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 59 , correspondiente al año 1961. (Inserta en el folio 03 con su vuelto)

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2015, en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil,

como TITULO ASEGURATIVO, derecho que les asiste a los Ciudadanos: MARIA LUISA CORREDOR DE RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.039.538, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil en su condición de conyugue y a los ciudadanos JUAN EDUARDO RIVAS CORREDOR, JOSE ALEXANDER RIVAS CORREDOR Y LUISANA RIVAS CORREDOR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.025.659, V-8.039.576 y V-11.954.352 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante JUAN ILBO RIVAS CALDERON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.459.058, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde, quedando asentada en el libro diario y se dejo copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO