EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 0360
SOLICITANTES: MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ Y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 29 de Octubre de 2015
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.954.889, domiciliada en Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la Isla, casa s/n, , Parroquia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.246.560, domiciliada en el Piñal, carrera 8, , casa 2-1, San Cristóbal, Estado de Táchira, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.478.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.394 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 29 de Octubre de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A)- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Asentada bajo el Nº 179, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1989, que riela en el expediente en el (folios 02 y 03 con su vueltos).
B)- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana LUIS MIGUEL UZCATEGUI CARDENAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No 1160, correspondiente al año 1991. (Folio 05 con su vuelto).
C)- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ, LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI y del hijo LUIS MIGUEL UZCATEGUI CARDENAS (Folio 06, 07 y 08).
D)- Escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio-185-A suscrito por los Solicitantes MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI (Folio 10).
Los cónyuges MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS MIGUEL UZCATEGUI CARDENAS; quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio es mayor de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los cónyuges MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARIO LUIS UZCATEGUI PEREZ y LINA ROSA CARDENAS DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.954.889 y V- 9.246.560, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, Asentada bajo el Nº 179, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1989. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado hijo y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
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