EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 0366
SOLICITANTES: MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO Y ERASMO AVENDAÑO PAEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Noviembre de 2015
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO Y ERASMO AVENDAÑO PAEZ: , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.107.087 y V-9.476.018,conyuges , hábiles civilmente y domiciliados la primera en El Sector La Cuchilla de el Playón, casa S/N, Vía principal de la Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Mérida, el segundo domiciliado en El Sector el Playón Alto del Valle Grande, calle interna de la cancha múltiple, casa S/N. Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges, MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO Y ERASMO AVENDAÑO PAEZ se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 16 de Noviembre del 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 17 Diciembre del 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia. Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ERASMO AVENDAÑO PAEZ Y MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida, Asentada en el Acta Nº 33, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1992(folio 02 con su vuelto).
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de YORDAN JOSE AVENDAÑO RAMIREZ, expedida por La Registradora Civil de La Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada bajo el Nº 50, Folio 30, del año 1993 (folio 03)
D) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO Y ERASMO AVENDAÑO PAEZ, y de su hijo YORDAN JOSE AVENDAÑO RAMIREZ (folios 04 Y 05).
Los cónyuges MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO Y ERASMO AVENDAÑO PAEZ, anteriormente identificada, manifiesta que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre YORDAN JOSE AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayore de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No V- 20.802.811 respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, igualmente manifestaron NO haber adquirido BIENES durante la unión matrimonial.
Así mismo, los solicitantes MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO Y ERASMO AVENDAÑO PAEZ, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de
conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARISELA RAMIREZ AVENDAÑO Y ERASMO AVENDAÑO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.107.087 y V- 9.476.018, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador de Mérida, Asentada en el Acta Nº
33, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1992. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado un hijo y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TF/au
Exp 0366
BUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciséis (2016).-
205 º y 156 º
A los fines de declarar firme la sentencia, se acuerda realizar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26-01-2016 exclusive hasta el día 03- 02-2016 inclusive.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO
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