REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º


EXP. DE SOLICITUD No. 2016-166
SOLICITANTE: ELADIA ALARCÓN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.094, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita por la ciudadana ELADIA ALARCÓN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.094, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres, inserta bajo el No. 15, folio 15 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1953, aduciendo que: “(…) sus padres Bárbara Velazco Contreras y Jesús Manuel Alarcón, contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil del Municipio Tovar, Distrito Tovar del Estado Mérida en fecha seis (6) de marzo del año mil novecientos cincuenta y tres (1.953). En este acto los contrayentes manifestaron que era su voluntad legitimar mediante su matrimonio a su hijo que procrearon durante su unión concubinaria de nombre: José Ymeldo, de siete meses de edad, nacido en el Municipio Zea de este Distrito Estado Mérida.
Ahora bien, es el caso ciudadana jueza, que el nombre verdadero del niño presentado en esa oportunidad no es José Ymeldo, sino José isnardo tal y como consta en su cédula de identidad con el Nº.4.470.541, la cual presento en copia fotostática y Acta de Nacimiento Original emitida por el CNE en fecha 13 de Enero del 2.016 suscrita por el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; identificada con el Nº. 595, Folio 217 Defunción Original identificada con el Nº.72 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 20 de Diciembre del año 2.010. Igualmente que el lugar de nacimiento no es en el Municipio Zea de este Distrito Estado Mérida, sino Hospital Civil San José de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida. De igual forma solicito la rectificación del acta de nacimiento de mi hermano José Isnardo identificada con el Nº. 595, folio 217 emitida por el CNE suscrita por el Registrador Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de enero del 2.015, en el apellido de su madre en la cual aparece Bárbara Velázquez y su verdadero apellido es Velazco tal y como aparece en el Acta de Matrimonio agregada con el Nº. 15, Folio 15 y cuya rectificación también se solicita.” (Negritas y subrayado del texto).

En fecha 22 de Enero de 2016, mediante auto este Tribunal le dio entrada y acordó resolver por auto separado lo conducente a su admisión, conforme con el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
PARTE MOTIVA
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)” (Negrita del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 770, igualmente establece, que una vez recibida la solicitud pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos por el mencionado Código Adjetivo.
En el caso de marras, de la revisión detenida de la solicitud de rectificación de partida, se puede constatar que la ciudadana ELADIA ALARCÓN VELAZCO, solicita se rectifique el acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos JESÚS MANUEL ALARCÓN y BÁRBARA VELAZCO CONTRERAS, y el acta de nacimiento de su hermano, ciudadano JOSÉ ISNARDO VELAZQUEZ; de la siguiente manera, Primero: donde se lee “(…) a un hijo que procrearon durante su unión concubinaria, de nombre: José Ymeldo, (…)” se rectifique y se asiente “(…) a un hijo que procrearon durante su unión concubinaria, de nombre: José Isnardo, (…)” y segundo: donde se lee “(…) que tiene por nombre: JOSÉ ISNARDO, y que es hijo natural de: Bárbara Velazquez, (…)”, se rectifique y se asiente “(…) que tiene por nombre: JOSÉ ISNARDO, y que es hijo natural de : Bárbara Velazco, (…)”.

A tal efecto, la solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, consignó con su escrito libelar, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que se pretende rectificar, anotada bajo el No. 15, de fecha 06 de Marzo de 1953, expedida por el Registro Civil Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio tres (3).
2.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, anotada bajo el No. 595, folio 217, de fecha 15 de Octubre de 1952, expedida por el Registro Civil Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada al folio cuatro (4).
3.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-4.470.541 del ciudadano JOSÉ ISNARDO ALARCON VELASCO, inserta al folio cinco (5).

Como se observa, la solicitante pretende el cambio del nombre de su hermano en el Acta de Matrimonio de sus padres, e igualmente el cambio del apellido de su madre en el Acta de Nacimiento de su hermano, los cuales son errores que afectan el contenido de fondo de las actas, motivo por el cual, este Tribunal es competente para el conocimiento de las mismas, pero de igual manera, quien aquí decide puede constatar que la misma no llena los extremos requeridos por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con el señalamiento o indicación de las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, lo cual impide su admisibilidad.

Ahora bien, conocido es que aún en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, aplicable a los casos como el de autos.
En tal sentido, en la sentencia No. 2.996 del 4 de Noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, precisó que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...
Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3592, de fecha 6 de Diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso:
Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negritas del Tribunal).

En tal sentido, la actitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
También observa esta Juzgadora que los juicios de rectificación de actas del estado civil forman parte de las acciones personalísimas, tales acciones se tienen por el solo hecho de ser sujeto, esto es, que no se adquieren por un ejercicio voluntario del sujeto y que son imprescriptibles, significa entonces, que independientemente de que sean ejercidos o no por el sujeto, existen y están vigentes y disponibles durante toda su vida. En consecuencia, solo quien está investido de ese derecho puede ejercer las acciones derivadas del mismo.
En este sentido, esta Juzgadora en materia de cualidad, fija su criterio considerando que quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa que la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, fue presentada por la ciudadana ELADIA ALARCON VELAZCO, quien solicita se rectifique el nombre de su hermano, ciudadano JOSÉ ISNARDO ALARCON VELASCO, en el Acta de Matrimonio de sus padres, e igualmente solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de su hermano, ciudadano JOSÉ ISNARDO ALRACON VELASCO, y se corrija el error cometido en cuanto al apellido de su madre.
Ahora bien, la solicitante, ciudadana ELADIA ALARCÓN VELAZCO, ya identificada, carece de cualidad para solicitar la rectificación de unas actas de registro civil en nombre de un tercero, pues dicha acción de rectificación es personalísima, la cual debe ser invocada por el titular de ese interés jurídico que en este caso no es otro que el ciudadano JOSÉ ISNARDO ALARCON VELASCO, todo conformidad con lo establecido por nuestra norma Adjetiva y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria en ese sentido se trae a colación en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley (Subrayado del tribunal), en consecuencia se declara inadmisible la rectificación de las actas solicitadas, por no tener la solicitante la cualidad para interponer el presente procedimiento.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana ELADIA ALARCÓN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.094, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por resultar improcedente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA…
… SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta y cinco (9:35) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


Solicitud No. 2016-166.