REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 467
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
Solicitantes: María Aura Otilia Suescun De Rivera y Lucas Rivera Rangel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.993.872 y V-7.648.313, cónyuges, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Sonia Romero De Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-4.488.360, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 24.082, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Arzobispo Chacón, casa n° 9, Mucuchíes, municipio Rangel del estado bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185-A C.C.V.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 01), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por la abogada en ejercicio Sonia Romero De Araujo, actuando con el carácter de abogada asistente de los ciudadanos María Aura Otilia Suescun De Rivera y Lucas Rivera Rangel, a través de la cual inició solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al ser analizado el escrito que da origen a las presentes actuaciones, se observa que los solicitantes ciudadanos María Aura Otilia Suescun De Rivera y Lucas Rivera Rangel, asistidos por la profesional del derecho abogada Sonia Romero De Araujo, solicitaron el Divorcio a través del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, no obstante, quien suscribe encuentra que la solicitud de divorcio no se encuentra suscrita por los solicitantes María Aura Otilia Suescun De Rivera y Lucas Rivera Rangel, en tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica:
(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general. En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 187 del texto legal citado, establece:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:
(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…) (Negritas y subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que antecede “carente de firma de los solicitantes”, que al momento de proponerse ante el Secretario del Tribunal Distribuidor debió estar debidamente firmado por los solicitantes en cuestión, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (resaltado en negrillas por el Tribunal).

La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante.

Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario establecer la diferencia entre una actuación viciada de nulidad relativa y una inexistente o viciada de nulidad absoluta, en tal sentido, inexistencia y nulidad absoluta traducen la misma idea, una actuación viciada de nulidad absoluta es una actuación que no existe y por lo tanto nunca puede llegar a existir, en cambio, una actuación viciada de nulidad relativa tiene una existencia provisoria que podría llegar a convertirse en definitiva si se realizare la convalidación de la misma, por el contrario la actuación viciada de nulidad absoluta, no puede ser confirmada o convalidada con posterioridad a su realización, toda vez que la actuación inexistente se asimila a la nada y por lo tanto no puede producir ningún efecto. En el caso de marras, nos encontramos ante una situación que afectó la validez de la misma, teniéndose como no presentado la solicitud de divorcio que encabeza las presentes actuaciones, asimilándose así a un acto inexistente debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dijo supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo, en tal sentido se trascribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual es del tenor siguiente:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla como no presentada, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem. (…)
…omissis…
En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara. (negritas y subrayado del Tribunal).
Dadas las consideraciones supra citadas y como quiera que este Juzgado considera que fueron violadas las reglas y principios contenidos en los artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, debe declarar en el dispositivo del presente fallo INEXISTENTE la solicitud de divorcio en referencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2015, que encabeza las presentes actuaciones. Así queda establecido.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INEXISTENTE la solicitud de divorcio en referencia presentado en fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 01), que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mucuchíes, a los once (11) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila Rosa González de O.

JAM/zrgdeo.-