REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 11 de Enero del 2016

205º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000421

ASUNTO : LP01-R-2015-000421



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2015, por la Abogado Yadira Ureña, en su carácter de Defensora Pública y como tal del imputado Partor Moreno, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 18 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 1 al 6 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por la Abogado Yadira Ureña, en su carácter de Defensora Pública y como tal del imputado Partor Moreno, en el cual exponen:

“… Debido a que desde la fecha en que se notifica a esta defensa técnica hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, no se acordó ni un solo día, debido a que la notificación fue realizada el mismo día que se vencía el plazo que tenía la defensa para hacer uso de cualquiera de los medios que quisiera ejercer para su corrector ejercicio … lo que a todo evento conculcó tal ejercicio.

Razón por la cual, solicito muy respetuosamente se declare la nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con lo ordenado en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se fije nuevamente la audiencia preliminar y se otorgue a la defensa el tiempo necesario para cumplir con lo ordenado en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”





II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó auto de apertura a juicio, el cual señala en la dispositiva:

“… Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, en la forma antes señalada, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del COPP; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Pública, por ser extemporánea, toda vez que la misma fue presentada en fecha 06/10/2015, siendo el lapso legal hasta cinco días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar pautada por primera vez en fecha 13/10/2015, es decir, que su oportunidad legal era hasta el día 05/10/2015 (por ser días no hábiles 10, 11 y 12 de octubre de 2015), todo ello de conformidad con los artículos 31 y 311 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio al acusadoPASTOR MORENO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.181, natural de Arapuey, estado Mérida, nacido en fecha 30-03-1956, de 59 años de edad, soltero, de ocupación obrero, analfabeta, hijo de Virginia Rosario Peña (v) y de Fabian Moreno (f), domiciliado en la población de Arapuey, kilómetro 15, carretera Panamericana, casa sin número, vivienda de color azul, con puerta y ventanas de color rojo, 200 metros antes de la escuela, Municipio Julio Cesar Salas, estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. TERCERO: Se Acuerda ampliar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de treinta (30) días a sesenta (60) días, impuesta al acusado PASTOR MORENO PEÑA, en la presente causa. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta levantada con motivo de la presente audiencia, solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003312, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2015, por la Abogado Yadira Ureña, en su carácter de Defensora Pública y como tal del imputado Partor Moreno, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 18 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la precitada decisión, al no haberse admitido las pruebas presentadas por la defensa, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que la decisión del tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos relativos al debido proceso, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que el escrito de promoción de pruebas de la defensa fue consignado el 06/10/2015, toda vez que la Defensa, resultó notificada en fecha 05/10/2015.



.- Que la decisión de la juzgadora contraviene el principio del derecho a la defensa.





Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por las recurrentes, concretamente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, esta Corte observa lo siguiente:



.- Que en fecha 28 de septiembre de 2015 la vindicta pública consignó escrito acusatorio, cursante a los folios 47 al 52 de la causa principal.



.- Que en fecha 30 de septiembre de 2015 el Tribunal a quo le dio reingreso a las actuaciones (folio 53 de la causa principal).



.- Que en fecha 02 de octubre del 2015 (folio 54) el Tribunal, fijó por primera vez la audiencia preliminar para el 13/10/2015.



.- Que en fecha 06 de octubre del 2015, la defensa presenta el escrito de excepciones



.- Que en fecha 18 de noviembre del 2015, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual el tribunal a quo no admite el escrito presentado por la Defensa.



Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, por lo cual toda persona “tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.



En el caso de marras, las facultades que otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes, guarda intrínseca relación con el derecho a la defensa, y entre ellas se encuentra la de ofrecer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.



La sentencia N° 443 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197 en fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:



“(…) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De allí, que la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.



Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión recursiva bajo análisis, resulta imprescindible determinar, si las pruebas promovidas por la defensa, fueron presentadas dentro del lapso señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa lo siguiente:



Que los lapsos procesales, por principio, son comunes a las partes, ello significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida, en un determinado lapso de tiempo, por aquellas a quienes incumbe, lo que permite concluir, por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso, tiene también un inicio coetáneo, el cual se encuentra determinado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:



“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

(Negrillas y subrayado de la Corte)



De acuerdo con la norma en comento, las partes pueden promover las pruebas de que dispongan, hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que las partes tengan certeza y seguridad jurídica. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:



“El lapso que prevé el artículo 328 del COPP para la promoción de pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica”. (Arcadio Delgado Rosales, fecha 07/06/2010, sentencia Nº 553).



De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia número 1755, de fecha 13/08/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “El plazo dispuesto en el artículo 328 del COPP debe computarse en días hábiles”.



Asimismo, en sentencia Nº 1882, expediente 10-0302, de fecha 14/12/2011, la preindicada Sala, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, determinó:



“El uso de las cargas y facultades que se establecen en el artículo 328 del COPP, fuera del lapso previsto en la misma, es decir, cinco días hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar (los cuales deberán ser contados en forma regresiva), debe entenderse extemporáneo”.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia anteriormente citada, el lapso para promover pruebas es de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero se cuenta por días hábiles en forma regresiva. Así las cosas, dado que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el 13/10/2015, la defensa podía promover las pruebas hasta el día 05/10/2015, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional, por lo que resulta evidente que tal escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente.



De igual manera se observa, que la defensa alega en su descargo, que se dio por notificada el mismo día, en razón de ello, ha debido ser diligente en aras de garantizar los derechos de su representado y consignar en tiempo útil su escrito, diligencia esta que no fue realizada, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Yadira Ureña, en su carácter de Defensora Pública y como tal del imputado Partor Moreno, ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 18 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________

Sria