REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002564
ASUNTO : LP01-R-2015-000288

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Visto el escrito de fecha 08/01/2016, suscrito por el Abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, actuando con el carácter de defensor del imputado Jorge Omar Pinzón Suárez, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, “se sirva aclarar en cuanto al punto Tercero [sic] de la dispositiva de la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2015…”, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Que, de acuerdo con la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, observándose que efectivamente, la interposición de la solicitud en cuestión, fue efectuada en el tiempo hábil para ello, haciéndola en consecuencia admisible. Así se decide.

Que alega el preindicado defensor, “que pretender por vía de revisión revocarle la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada a mi patrocinado –acordada por el tribunal de instancia en fecha 10 de septiembre de 2014, es decir, con más de un (1) año de antelación, cuando los lapsos procesales para atacar dicha primigenia decisión fueron suficientemente precluidos y el Ministerio Público no apeló de tal pronunciamiento…”.

Que “se violenta con esta gravísima decisión uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y penal como lo es el que establece que en el proceso penal la libertad es la regla y restringir la misma es la excepción”.

Que “[D]esconoce este Defensor Técnico Judicial en base a cuales [sic] supuestos fácticos se basó la Corte para afirmar que “las circunstancias que su oportunidad dieron origen a la adopción de la medida restrictiva de la libertad han variado, pero no a favor, sino en desmedro del encartado de autos”, cuando en el devenir del proceso mi patrocinado ha cumplido cabalmente el mandato judicial del Tribunal, causándole de esta manera tal gravamen irreparable para su estado de libertad cautelar que ha venido gozando mi patrocinado cuando ni siquiera se le ha celebrado su audiencia preliminar, la cual por cierto, no se ha efectuado por causas ajenas al imputado”.

Que “solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva aclarar en cuanto al punto Tercero [sic] de la dispositiva de la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2015, en base a cuales [sic] supuestos fácticos esta Alzada ha considerado que durante el devenir del proceso han variado las condiciones en detrimento de mi representado en la defensa JORGE OMAR PINZÓN SUÁREZ, que ameritaron que se acordara orden de aprehensión en su contra, cuando la referida decisión apelada por el Ministerio Público no se refería en ningún momento a su estado de libertad condicional sino al cambio de sitio para efectuar sus presentaciones periódicas”.

Establecida las anteriores precisiones, observa esta Alzada que el punto presuntamente dudoso y que no entiende el recurrente, se encuentra constituido por las razones que sirvieron de fundamento para acordar la orden de aprehensión en contra del encartado de autos, especificada en el punto tercero de la dispositiva. Al respecto, es preciso señalar que existe pronunciamiento expreso, claro e inteligible de dichas razones por las cuales consideró esta Alzada procedente acordar tal orden de aprehensión, pero a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en la parte final del único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica:

Que tal como se señaló en la decisión cuya aclaratoria se solicita, las circunstancias que dieron origen a la adopción de la medida de privación judicial de libertad ciertamente variaron, pero no a favor del encartado de autos, pues aparte de los elementos de convicción existentes en la causa, existe además, una acusación en su contra, y en caso de admitirse la misma, implicaría un análisis profundo de los elementos de convicción acopiados por la vindicta pública y de las pruebas ofertadas que permitirán al juez de control avizorar un pronóstico de condena, lo que acentúa la presunción de fuga, más aún cuando el imputado aceptó una oferta laborar lejos de esta jurisdicción.

Esta Alzada no pone en duda que el encartado haya cumplido con las condiciones impuestas, lo que constata es, que efectivamente se encuentran llenos los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad y existe un riesgo latente de fuga, más aún cuando ya fue presentada una acusación en su contra y el delito que se le endilga al imputado de autos es un delito que prevé una pena superior a los diez años de prisión, que obligaba al juzgador a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal orden de aprehensión deviene como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación que ejerciera el Ministerio Público, en cuyo petitorio solicitó expresamente que se anulara la decisión dictada del 05/08/2015 y se ordenara en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad con el delito que se le acusa, a fin de garantizar las resultas del proceso, con lo cual considera esta Alzada, que tal pronunciamiento no vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, ni los principios de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que, tal como se indicó, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Queda aclarado, en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de diciembre de 2015, en cuyo punto tercero de la dispositiva se acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Jorge Omar Pinzón Suárez, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE.



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-