REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005166
ASUNTO : LP01-R-2015-000399
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2015-000400
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
DEFENSA: Abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE y ÍTALO DÍAZ VARELA.
FISCALÍA: Abgs. WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, MARYURI TORO VOLCANES y OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, fiscales adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
INVESTIGADA: ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU.
VÍCTIMA: NISRIN ABED ALHIE KTEICH.
DELITO: DEFRAUDACIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y resolver los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2015-000399 y LP01-R-2015-000400, interpuestos en fecha 23/11/2015, por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, MAYURI KELLY TORO VOLCANES y OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio el primero y Auxiliares Interinos los restantes, adscritos al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, con el carácter de víctima, asistida debidamente por el abogado OSVALDO LLINAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 16/11/2015, con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 19/11/2015, mediante la cual no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, declaró con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-005166.
I.
PUNTO PREVIO
En cumplimiento de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que indicó: “(…) acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”, y visto que en fecha 08/12/2015 esta Alzada dictó auto de admisión del presente recurso, procede a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2015, el tribunal a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha 23 de noviembre de 2015 la Fiscalía del Ministerio Público consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2015-000399. En esa misma fecha la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteiche, con el carácter de víctima, asistida por el abogado Osvaldo Llinas, consignó escrito recursivo, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000400.
En fecha 30 de noviembre de 2015 los abogados Antonio Camilli Salvatore e Ítalo Díaz Varela, defensores privados de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, dieron contestación a ambos recursos.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ernesto Castillo, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas Quintero, se le dio entrada a ambos recursos, correspondiéndole por distribución los números LP01-R-2015-000399 y LP01-R-2015-000400, designándose como ponentes a los Jueces José Luis Cárdenas Quintero (en el recurso LP01-R-2015-399) y Genarino Buitrago (en el recurso LP01-R-2015-400).
En fecha 07 de diciembre de 2015 se dictó auto de acumulación.
En fecha 08 de diciembre de 2015 se dictó auto de admisión de ambos recursos, solicitándose con carácter urgente el asunto principal para su consulta.
En fecha 10 de diciembre de 2015 se recibió el asunto principal, por lo que estando en el lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
III.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000399
A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha 07/07/2015, por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, MAYURI KELLY TORO VOLCANES y OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio el primero y Auxiliares Interinos los restantes, adscritos al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señalan:
“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer:
I
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión [sic] fundamentada en fecha 19 de Noviembre [sic] de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; mediante la cual no admitió la Acusación [sic] presentada en contra de la ciudadana: Ada Gertrudis González Abreu, y como consecuencia de ello acordó el Sobreseimiento [sic] de la presente causa Penal [sic].
(…)
III.
MOTIVO DEL RECURSO
Denunciamos la falta de motivación en las dispositivas dictadas en fecha 19-11-2015, en la cual entre otros aspectos dicta los siguientes pronunciamientos: “…Primero: No admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, contra la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu. Segundo: Declara con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Conforme al artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Ada Gertrudis González Abreu, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debido a que así lo establece expresamente el referido Código, como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28.4 literal “c”, es decir, que el efecto de la declaratoria con lugar de la misma, es el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 del referido Código Orgánico Procesal Penal…” Ante este señalamiento, es preciso resaltar la falta de motivación del juez recurrido en lo que a estos argumentos se refiere en la aludida decisión, toda vez que el Tribunal no consideró la existencia de los hechos punibles con la pluralidad de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en las diligencias urgentes y necesarias, practicadas en el procedimiento; y los elementos de convicción y las pruebas obtenidas lícitamente y ofrecidas en el escrito acusatorio Fiscal, orientada a la verificación de los hechos que dieron origen a la presente investigación, realizada por el Ministerio Público.
En tal sentido, el Juez de Control debió motivar en la decisión por una parte para dejar bien claro en su decisión cuales fueron las circunstancias que valoró para no admitir la Acusación [sic] Fiscal [sic], máxime que pone fin a un proceso.
Así pues la Sentencia Nº 206 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0165 de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Juez de Instancia en cuanto a las up supra mencionadas dispositivas en beneficio del hoy acusada: Ada Gertrudis González Abreu, desconoce los demás elementos que cursaban en las actas y que fueron presentados por la Fiscalía, en la causa que nos ocupa como son los mensajes de texto que se enviaron a los teléfonos de las personas que había hecho la negociación y las maniobras que realizó la imputada en autos para no cumplir con el contrato de opción a compra con la víctima que previamente la había depositado NOVENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 90.000,oo).
SEGUNDO: El tribunal recurrido para no admitir la acusación Fiscal [sic] entra a valorar hechos de fondo de la investigación como señalar que hay un acuerdo preparatorio celebrado en la Fiscalía del Ministerio Publico [sic], el cual no tiene ningún sustento legal por no estar Homologado [sic] por ningún tribunal de la República Competente [sic] en la Materia [sic] que nos ocupa.
Como se mencionó anteriormente y se observa de las actas que constituye el asunto del tribunal, los hechos imputados por el Ministerio Publico [sic] máxime que fue realizado el acto de imputación por ante el mismo tribunal recurrido, se subsumen en la comisión del delito de DEFRAUDACION [sic], previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente y así fue señalado en el acto de imputación de fecha , por cuanto la imputada de autos Ada Gertrudis González Abreu, tuvo una conducta evasiva para que la víctima no la ubicara para cancelarle la otra parte de la opción a compra para realizar el contrato de compraventa del apartamento ubicado en Campo Residencia Bella Vista Torre “B” Apto 3-2, ubicada en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que la mencionada ciudadana, es partícipe en este hecho imputado, su oportunidad legal y por lo tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debió valorar los hechos que originaron las causas de retardo para que se materializara la compra-venta del inmueble, los cuales no fueron ejecutadas por razones que no le son imputables de la víctima del presente caso.
Ante la situación que agravia a la víctima tanto en lo material, procesal y moral, procedemos como en efecto lo hacemos a interponer el presente RECURSO DE APELACION [sic], con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones verifique sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente, sobre la decisión dictada por el juzgado Aquo.
IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Revoque la decisión dictada en fecha 16-11-2015 y fundamentada en fecha 19-11-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conozca del presente caso un tribunal distinto al que dictó las dispositivas recurridas, y como consecuencia de ello sea admitida la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu.
V.
DE LAS PRUEBAS:
Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2014-005116 (Omissis…)”.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Nº LP01-R-2015-000399
A los folios 14 y 15 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, suscrito por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE e ÍTALO DÍAZ VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.394 y 83.950 respectivamente, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, en su condición de imputada, en el cual señalan:
“(Omissis…)
Encontrándonos en el lapso legal para contestar el recurso interpuesto pasamos a realizarlo de la siguiente manera:
Es menester aclarar que la presente apelación de la víctima asistida de profesional del derecho es más temeraria e ilógica que la del fiscal, por narrar en ella hechos totalmente falsos y alejados de la realidad ya que afirma que la compradora fue engañada en el precio y que según sus dichos esto es uno de los elementos de la estafa inmobiliaria, ¿Cómo? Nuestra defendida habiendo devuelto la totalidad del dinero de la opción de compra más los intereses calculados a la tasa del banco central de Venezuela por solicitud del Ministerio Público el 4 de enero de 2011, incurre en un engaño, cuando la supuesta víctima está en posesión del inmueble usufructuándolo desde el año 2008 hasta el día de hoy, sin pagar ningún tipo de canon de arrendamiento ni habiéndole pagado nada a nuestra defendida. La supuesta víctima recurrió en la vía del derecho civil en donde resultó perdidosa en las dos instancias, es decir el Tribunal Superior Civil correspondiente no le otorgó la razón y la condenó en costas, pero valiéndose de ardides legales han tratado de ventilar este asusto que realmente le corresponde conocer a la Materia [sic] del derecho Civil, por ante estos Tribunales Penales incurriendo así en lo que la doctrina conoce como Terrorismo [sic] Judicial [sic].
Honorables Magistrados esta defensa técnica aún se pregunta como? De acuerdo a lo afirmado por la víctima en le escrito asistida de abogado que denuncia que la decisión del Tribunal viola la Ley, el debido proceso y el derecho a la igualdad.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados por no referir los hechos encausados por la Fiscalía del Ministerio Público, carácter Penal ya que los mismos no son Delitos y además por ya haber sido resueltos en Tres [sic] oportunidades distintas en el ámbito del Derecho Civil, y tal y como se demuestran en las respectivas Sentencias [sic] de los Tribunales Civiles que están agregadas en el presente expediente solicitamos:
PRIMERO: que no sea ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: que sea RATIFICADA, la decisión dictada en fecha 16-11-2015 y fundamentada en fecha 19-11-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.
V.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000400
A los folios 22 al 24 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha 23/11/2015, por la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, con el carácter de víctima, asistida debidamente por el abogado OSVALDO LLINAS, en el cual señala:
“(Omissis…) ante usted ocurro para interponer para ante LA CORTE DE APELACIONES, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra dicha decisión, al amparo del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP) dentro del lapso legal. Por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación explano:
DE LOS HECHOS
De la providencia que se apela, del expediente ut supre mencionado, se desprende que en fecha 16 de Noviembre [sic] de 2015, El [sic] Tribunal [sic] realizó la Audiencia [sic] Preliminar [sic], por la acusación presentada por La [sic] Fiscalía Segunda del Ministerio Publico [sic] del Estado Mérida contra la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZALEZ [sic] ABREU plenamente identificada de autos y, habiendo sido dictado auto fundado dentro del lapso legal de la decisión que dicta la siguiente dispositiva:
“…Este tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) No admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, contra la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu.
2) Declara con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Conforme al artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Ada Gertrudis González Abreu, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debido a que así lo establece expresamente el referido Código, como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28.4 literal “c”, es decir, que el efecto de la declaratoria con lugar de la misma, es el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 del referido Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior se desprende que efectivamente el criterio del tribunal es errado, por cuanto si existe los elementos objetivos del tipo penal contenido en el artículo 436.2 del Código Penal. En efecto la propietaria quiere un mayor valor y defrauda a la Victima [sic], estas defraudaciones son sancionadas con la misma pena establecida para el tipo penal de estafa. Este tipo penal tiene como SUJETO PASIVO al COMPRADOR ENGAÑADO. Efectivamente existe un comprador engañado. Engañado en el PRECIO uno de los elementos de la ESTAFA INMOBILIARIA.
DENUNCIA
Con fundamento en el Artículo [sic] 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión RECURRIDA, causa un gravamen irreparable. Por cuanto la decisión impugnada vulnera derechos fundamentales de mi representado. Por violación a la Ley, al Debido Proceso y el Derecho a la Igualdad.
MOTIVACION [sic] DE LA DENUNCIA
Honorables Magistrados, en la causa signada bajo el Nº LP01P2014005166 seguida contra la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZALEZ [sic] ABREU, El Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Juridical [sic] DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y lo hace con violación a la Ley. Por cuanto declara con lugar la excepción planteada por la Defensa, en virtud de que la Acusación [sic] presentada por el Ministerio Publico [sic] no reviste carácter penal para el Tribunal. Resulta que la Acusación [sic] Penal [sic] si reviste carácter penal y es una de las modalidades de la Estafa, por cuanto la conducta de la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZALEZ [sic] ABREU si se subsume en una conducta típica del artículo 463.2 del Código Pena [sic], es un hecho punible grave. En este tipo penal existe una VICTIMA [sic] engañada en el precio siendo este uno de los elementos objetivos de la ESTAFA INMOBILIARIA.
PETITORIO
En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 439.5 del COPP, declararlo con lugar y anular la decisión recurrida en todas sus partes, por causar un gravamen irreparable a los derechos fundamentales y Constitucionales de la VICTIMA [sic] (Omissis…)”.
VI.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000400
A los folios 34 y 35 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por los abogados ANTONIO CAMILLI SALVATORE e ÍTALO DÍAZ VARELA, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, en su condición de imputada, en el cual señalan:
“(Omissis…) ante Usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos para dar contestación al recurso de Apelación [sic] interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa;
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Encontrándonos en el lapso legal para contestar el recurso interpuesto pasamos a realizarlo de la siguiente manera:
Nos resulta asombroso que la Fiscalía del Ministerio Público apele de la Decisión [sic] de este Honorable [sic] Tribunal por cuanto los fiscales están obligados a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la interpretación de la Ley, con preeminencia de la Justicia [sic], tal y como se lo ordena la Ley Orgánica del Ministerio Publico [sic], pero es evidente que el representante del Ministerio Público no opera con el objetivo para el cual está obligado por mandato Constitucional, como lo es, el esclarecimiento de la Verdad [sic], dado que temerariamente está incurriendo en lo que la doctrina conoce como terrorismo judicial y que no es otra cosa que tratar de ventilar un asunto que corresponde a el [sic] derecho civil para ventilarlo en la esfera del ámbito del derecho penal.
Así las cosas el hoy recurrente fiscal que deberíamos llamarlo mejor el ocurrente fiscal por los alegatos que usa en su escrito de recurso de apelación como el contenido en el punto SEGUNDO, en el cual denuncia que el Tribunal de Control pasó a conocer hechos de fondo señalando que hubo un acuerdo preparatorio en donde el mismo señala que no tiene sustento legal por no estar homologado por ningún Tribunal competente en la materia, pero lo vergonzoso de este punto Honorables Magistrados es que dicha Fiscalía fue la que realizó el acuerdo y lo tituló maliciosamente Acuerdo Reparatorio y riela al folio 818, y esa fiscalía era la obligada a llevarlo al Tribunal para que fuese homologado y jamás lo hizo dejando en evidencia que alega su propia torpeza. Además de esto el ya mencionado acuerdo se realizó en la sede del despacho del fiscal que recurre yen esa audiencia y bajo engaño conminó a nuestra defendida a devolver la totalidad del dinero recibido por la opción de compra a la supuesta víctima sin que nuestra defendida estuviera obligada a ello ya que el contrato civil de manera explícita no la obligaba, con la finalidad de solventar la situación y actuando con la mejor buena fe, ese día se devolvió el monto más los intereses y nuestra defendida entrego [sic] a la supuesta víctima un cheque en ese despacho fiscal por la cantidad de Ciento Dieciocho mil Novecientos seis con setenta y seis (Bs. 118.906.76) de los cuales Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) que correspondía al precio de la Opción y Veintiocho Mil Novecientos Seis con setenta y Seis (Bs. 28.906.76) correspondientes a los intereses, y la víctima se obligó a desocupar el inmueble en un término de seis (06) meses, esta situación se suscitó en enero del año 2011 pero aun al día de hoy la víctima ni ha entregado el inmueble y no cancela canon de arrendamiento alguno desde el tres de diciembre de 2009, es decir aún se encuentra en posesión del inmueble sin pagar absolutamente nada.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados por no referir los hechos encausados por la Fiscalía del Ministerio Público, carácter Penal ya que los mismos no son Delitos y además por ya haber sido resueltos en Tres [sic] oportunidades distintas en el ámbito del Derecho Civil, tal y como se demuestran en las respectivas Sentencias [sic] de los Tribunales Civiles que están agregadas en el presente expediente solicitamos:
PRIMERO: que no sea ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: que sea RATIFICADA, la decisión dictada en fecha 16-11-2015 y fundamentada en fecha 19-11-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.
VII.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“(Omissis…)
Dispositiva:
Este tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) No admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, contra la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu.
2) Declara con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Conforme al artículo 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Ada Gertrudis González Abreu, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debido a que así lo establece expresamente el referido Código, como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28.4 literal “c”, es decir, que el efecto de la declaratoria con lugar de la misma, es el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 numeral 4 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, y el imputado, por cuanto las mismas fueron informadas de la publicación de este auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase (Omissis…)”.
VIII.
CONSIDERACIONES DECISORIOS
Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2015-000399 y LP01-R-2015-000400, interpuestos en fecha 23/11/2015, por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, MAYURI KELLY TORO VOLCANES y OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio el primero y Auxiliares Interinos los restantes, adscritos al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, con el carácter de víctima, asistida debidamente por el abogado OSVALDO LLINAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 16/11/2015, con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 19/11/2015, mediante la cual no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, declaró con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-005166.
En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de ambos recurrentes va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión que declaró con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa, porque en criterio del Ministerio Público la decisión se encuentra inmotivada, pues existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian que la ciudadana Ada Gertrudis González es partícipe en el hecho imputado, aunado a que presuntamente el tribunal entró a valorar hechos de fondo de la investigación como señalar que hay un acuerdo preparatorio celebrado en la fiscalía, que no tiene sustento legal por no estar homologado por un tribunal de la república, y que el a quo no valoró los hechos que originaron las causas de retardo para que se materializara la compra-venta del inmueble, y de otra parte, la víctima considera que la decisión le causa un gravamen irreparable; solicitando ambos apelantes que sean declarados con lugar dichas impugnaciones y sea revocada (por parte del Ministerio Público) y anulada (por parte de la presunta víctima) la decisión recurrida.
Por su parte, la defensa, en ambos recursos, dio contestación señalando que le sorprende la apelación del Ministerio Público pues los fiscales están obligados a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, y que en el presente caso la fiscalía denuncia que el tribunal pasó a conocer hechos de fondo cuando indica que hubo un acuerdo preparatorio, siendo que la misma fiscalía fue la realizó el acuerdo, en el cual su defendida devolvió el dinero más intereses sin que estuviera obligada, y la presunta víctima se obligó a desocupar el inmueble en un término de seis meses, sin que hasta la fecha lo haya hecho. Solicita que ambas apelaciones se declaren sin lugar y se ratifique la decisión impugnada.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar cada una de las denuncias de los recurrentes a fin de verificar los vicios delatados, observándose al respecto lo siguiente:
Que en relación a la presunta inmotivación de las dispositivas dictadas en fecha 19/11/2015, según la cual el a quo “debió motivar … para dejar bien claro … cuales fueron las circunstancias que valoró para no admitir la acusación fiscal”, “desconociendo los demás elementos que cursaban en las actas” como son los mensajes de texto y las maniobras que realizó presuntamente la imputada para no cumplir con el contrato de opción a compra, observa esta Alzada, en primer término, que la dispositiva constituye la conclusión o la decisión a la cual arriba el juzgador, es decir, constituye el mero pronunciamiento de la decisión del juzgador, que, de acuerdo al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa, positiva y precisa, constatándose en el presente caso, que la dispositiva se encuentra ajustada a los parámetros indicados.
Ahora bien, ciertamente ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones deben estar debidamente motivadas, por lo que a los fines de determinar la presunta inmotivación del fallo, considera esta Alzada pertinente traer a colación, el fundamento de la decisión, que señala textualmente:
“(Omissis…)
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El tribunal en fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince (16.11.2015) realizó la audiencia preliminar, debido al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien acusó a la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, por la presunta comisión del delito de Defraudación, afirmando el representante del Ministerio Público que existían los suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de la prenombrada ciudadana por los hechos referidos en el que figura como víctima la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteich.
Por su parte la defensa privada de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, opuso excepciones contenidas en la ley, específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales c y d, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende solicitó el sobreseimiento de la causa.
El tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observó que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, se evidencia que el origen de este procedimiento se centró en una denuncia realizada por la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteich contra la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, por considerar que la misma la había defraudado, por una negociación realizada en el año 2008, en la cual se planteó una opción a compra de un inmueble en la ciudad de Mérida, cuyo pago de parte de la compradora no se efectuó en el lapso convenido en la referida opción a compra, es decir, en tres meses y 30 días, por tal motivo considera esta juzgadora que no se configuró el supuesto de hecho del artículo 463.2 del Código Penal.
Ahora bien, continuando con el análisis de los elementos de convicción, se establece que en su debida oportunidad hubo el acuerdo de dos voluntades para celebrar una compra venta de un inmueble que a los efectos legales, era el tema planteado en la audiencia preliminar, y las circunstancias que rodearon los preámbulos de dicha negociación, tal y como lo refirió la víctima (presión de parte de la vendedora, mensajes de texto, llamadas telefónicas, etc… no eran temas a plantear en la audiencia preliminar), por tal motivo al plantearse que hubo una negociación se descartaría el elemento volitivo de la defraudación, es decir, el ánimo de sacar un provecho propio en detrimento de otra persona.
En lo que respecta a la excepción planteada por la defensa privada relacionada a que los hechos que no revisten carácter penal, se tomó en cuenta el escrito de fecha 12.03.2015, consignado dentro del lapso legal; y dados los elementos de convicción insertos en las actuaciones, constató esta juzgadora que en efecto los hechos atribuidos a Ada Gertrudis González Abreu, no revisten carácter penal, y por ende, se declaró con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, se exhorta al Ministerio Público a cumplir con los actos del proceso, al evidenciarse que al folio 878 riela un acta realizada en sede fiscal, en la que se dejó constancia de la entrega de un dinero de parte de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu a Nisrin Abed Alhie Kteich, como un futuro acuerdo reparatorio a ser homologado por un tribunal penal, cuya solicitud no realizó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, circunstancia ésta que a todas luces generó a ambas ciudadanas inconvenientes de diferentes índoles, al no solucionarse a tiempo el proceso por hechos no penales.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De la transcripción anterior, se constata que –contrario a lo delatado por la parte recurrente– la juzgadora motivó suficientemente la decisión aquí impugnada, por cuanto señaló como fundamento de su decisión en la cual no admitió la acusación fiscal, que en el presente caso no se configuró el supuesto de hecho del artículo 463.2 del Código Penal, por haber existido una negociación descartándose así el elemento volitivo de la defraudación, “es decir, el ánimo de sacar un provecho propio en detrimento de otra persona”, no siendo temas a plantear en la audiencia preliminar la presión de la vendedora, mensajes de texto, llamadas telefónicas, y que luego de la revisión de los elementos cursantes en la causa y el escrito de excepción presentado por la defensa, constató que los hechos atribuidos a la ciudadana Ada González no revisten carácter penal, configurándose así la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Penal. En razón de ello, lo procedente es declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
Como segunda queja, el Ministerio Público delata que el tribunal a quo entró a valorar hechos de fondo de la investigación, como el señalar que hay un acuerdo preparatorio celebrado en la fiscalía, que no tenía ningún sustento legal por no haber sido homologado por un tribunal de la república, siendo que –en su criterio– existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana Ada González es partícipe en el hecho imputado, esto es, defraudación, y que la juzgadora debió valorar los hechos que originaron las causas de retardo para que se materializara la compra-venta del inmueble. De igual forma, la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteiche (presunta víctima), delata que la decisión del tribunal es errada por cuanto sí existen elementos objetivos del tipo penal contenido en el artículo 463.2 del Código Penal, por cuanto este tipo penal tiene como sujeto pasivo al comprador engañado en el precio, el cual es uno de los elementos de la estafa inmobiliaria. Ante estas denuncias, se impone la necesidad de verificar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose lo siguiente:
Que en relación al señalamiento del Ministerio Público, según el cual el a quo entró a valorar hechos de fondo de la investigación y que no tomó en cuenta los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana Ada González es partícipe del delito de defraudación, es menester indicar –en primer término– que en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena.
Ahora bien, dado que la excepción planteada por la defensa se encontraba sustentada en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente la juzgadora debía resolver como punto previo tal excepción a fin de decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, que no es otra que verificar si los hechos revisten carácter penal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 029, Expediente: A12-306, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“... las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
…
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal…”.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, la excepción que señala el numeral 4º literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se determine que los hechos sobre los cuales se funda la denuncia, querella o acusación, no revisten carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, lo que impide la investigación fiscal o el conocimiento de la causa por un juzgado penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a dicha norma, es menester hacer las siguientes precisiones:
Que en relación al delito de defraudación, el artículo 463 numeral 2º del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 que defraude a otro:
(…)
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho”.
De igual forma, el artículo 462 eiusdem, señala:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la estafa, lo siguiente:
“…la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...”. [Sala de Casación Penal, sentencia Nº 363 del 09/08/2010, expediente C08-137].
De la armonización de los preceptos normativos y jurisprudencia precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de defraudación, a que se contrae el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, se requiere que una persona engañe a otra para que se comprometa a una obligación o renuncie total o parcialmente a un derecho, utilizando para ello un documento, y, necesariamente, conlleva a que el sujeto activo tenga la intención de que la víctima incurra en error para que el victimario pueda obtener un beneficio económico, material o moral, con perjuicio de la víctima.
En el caso de autos, constata esta Alzada que ciertamente, la presente causa se inició en fecha 15 de diciembre de 2010, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteich, manifestando que ella se encontraba como arrendataria de un inmueble ubicado en la urbanización Campo Claro, del municipio Libertador del estado Mérida, y que la ciudadana Ada Gertrudis González se lo había ofrecido en venta, por lo cual acordaron ambas una opción a compra, pagadero en el plazo de 120 días hábiles más 30 días de prórroga, pero según, el mismo lo dio por resuelto la investigada de autos el 07/12/2010 a pesar de los mensajes y llamadas que la presunta víctima le realizó, por lo cual consideró que se encontraba estafada. (Folios 01 y 02 del asunto principal).
De igual forma, se constata que en fecha 04/01/2011 la Fiscalía Segunda ordenó el inicio de la investigación. Luego, en esa misma fecha se celebró entre ambas partes un acuerdo reparatorio, en el cual la ciudadana Ada González pagó la cantidad de 118.906,76 Bs. a la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteich, acordándose además que una vez la ciudadana Ada González reintegrara la cantidad de Bs. 22.000,00 la presunta víctima desalojaría el inmueble, constatándose que tal acuerdo reparatorio no fue homologado por ningún tribunal de la república (Folios 34 y 35 del asunto principal).
Asimismo, se constata que en fecha 12/08/2011 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a través del sub inspector Glendis Báez, fue practicada experticia de transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes. (Folios 90 al 93 del asunto principal).
Además, se constata oferta real de pago efectuada por la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteich, la cual fue declarada sin lugar en fecha 08/02/2012, “y por ende no válida e improcedente”, por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por no cumplir los requisitos de validez y procedencia. (Folios 532 al 547 del asunto principal).
En fecha 05/12/2012 se llevó a cabo acto de imputación en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folios 181 al 187 de la causa principal).
De igual manera, se constata que en fecha 09/04/2014 fue practicada nuevamente experticia de transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes del abonado 0414-978.55.70. (Folios 686 al 688 del asunto principal).
Ahora bien, de las actuaciones que cursan en la causa principal, se evidencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales del delito, esto es, dolo o intención de obtener un provecho económico, material o moral, en perjuicio de la presunta víctima, toda vez que, tal como lo refirió la juzgadora a quo, en un principio existió el interés de ambas partes en celebrar una negociación, esto es, la compra-venta de un inmueble, en la cual se concretó inicialmente a través de una opción a compra, evidenciándose de las actuaciones que tal opción a compra nunca se perfeccionó al no constar el pago total del inmueble, obligación exclusiva de la compradora, más aún cuando había sido convenido entre ambas partes que en caso de no serle aprobado el crédito bancario a la optante (presunta víctima), tenía la obligación de desocuparlo al vencimiento de dicho contrato, y que en caso de que los propietarios desistieran de la venta debían devolver la cantidad dada en opción a compra más una indemnización, constatándose que en el presente caso, los propietarios del inmueble dieron una prórroga excepcional al contrato a fin de que la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteich pudiera finiquitar la deuda y aún así, a pesar de que la misma no dio cumplimiento al contrato, los propietarios pagaron la cantidad dada en opción a compra más los intereses, permitiéndole ocupar el inmueble por un lapso de seis meses, que se extendió hasta la fecha, sin que a cambio recibiera el pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, ciertamente la ciudadana Ada González recibió dinero al momento de suscribir el contrato de opción a compra, no obstante, tal como se indicó, tal dinero lo devolvió incluso con intereses y con una condición a favor de la ciudadana Nisrin Abed Alhie Kteich que le permitía ocupar el inmueble por un tiempo de seis sin la obligación de pagar canon de arrendamiento, constatándose que, al contrario de lo que señala la parte recurrente, la ciudadana Ada González fue perjudicada hasta el punto que no puede disponer del inmueble en cuestión, aún cuando tal acuerdo reparatorio no fue homologado por algún tribunal de la república, observándose además, tanto de los mensajes como de las demás actuaciones, que no existió tal conducta evasiva para que la presunta víctima no la ubicara y así cancelarle la otra parte, careciendo del elemento volitivo de la defraudación, con lo cual se concluye que la pretensión de la presunta víctima, en relación al supuesto incumplimiento del contrato, podía ser dilucidado por la vía civil, por no revestir los hechos carácter penal, y al haber sido advertido y decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la Ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar los recursos de apelación números LP01-R-2015-399 y LP01-R-2015-400, por las razones precedentemente indicadas y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
IX.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2015-000399 y LP01-R-2015-000400, interpuestos en fecha 23/11/2015, por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, MAYURI KELLY TORO VOLCANES y OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio el primero y Auxiliares Interinos los restantes, adscritos al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, con el carácter de víctima, asistida debidamente por el abogado OSVALDO LLINAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 16/11/2015, con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 19/11/2015, mediante la cual no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, declaró con lugar la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento a favor de la ciudadana Ada Gertrudis González Abreu, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-005166.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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