REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003316
ASUNTO : LP01-R-2015-000420

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECUSANTE: Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO (Defensor Técnico).
RECUSADO: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA (imputado), en contra del Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la presente incidencia de recusación, a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I.
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 61 al 71 del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA (imputado en la causa principal Nº LP02-S-2015-003316), en el cual indica:

“(Omissis…) ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de Ley, a los fines de presentar formal incidencia de recusación en contra del Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con las previsiones del artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Prevé el artículo 89.4 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “Causales de Inhibición y Recusación (…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el mes de Agosto del año 2005, tanto el Abogado Ernesto Castillo Soto como mi persona ingresamos al Poder Judicial, el referido abogado venía desempeñándose como Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de mi parte era apenas un joven de 25 años de edad, con poco tiempo de graduado pero acaudalado en convicciones y principios. En ese preciso momento, coyuntural – transitorio que en buena medida marcó la génesis de la transformación del Poder Judicial en el País [sic] de la mano del ex Magistrado Luís [sic] Velásquez Alvaray, el Abogado Castillo Soto accedió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de manera circunstancial, desde donde –para aquel entonces- comenzó una amistad entre ambos que me permitió formar parte de su equipo de extrema confianza –inclusive- desempeñándose como Juez en la gran mayoría de las causas más emblemáticas y notorias que para aquel momento se conocían en el Estado Mérida, aunado a mi participación como Juez en funciones de guardia en prácticamente todos los eventos electorales celebrados a continuación.
Desde la óptica de aquella posición de confianza, comencé a ser testigo de una serie de situaciones que utilizaban la plataforma “política” que ostentaba el “Presidente”, para perseguir a quienes bajo la matriz del rumor y la paranoia se estimaba “enemigo”; ello trajo como consecuencia la destitución de innumerables profesionales del derecho, sobresalientes en el ámbito de sus actuaciones, ampliamente institucionales y por qué [sic] no decirlo, hasta padres de familia; destacan el Abg. David Cestari y el Abg. Nelson Torrealba.
En medio del escenario anterior, y ante las permanentes presiones sobre la influencia del criterio del “presidente” en la toma de las decisiones jurisdiccionales, so pena de amenaza de destitución e inclusive privación de libertad (amenaza de moda luego de la detención de la Jueza Afiuni), y ante el debacle de la gestión de turno en cabeza del Abog. Castillo Soto; constituyeron razones para convertirme –para el año 2010 aproximadamente- en uno de los críticos y opositores más acérrimo de su mandato; claro está que ello me convirtió de igual manera en el enemigo de mayor prioridad y quizá el de mayor peligro tanto para el “presidente” como para su personal de confianza directo con instrucciones de perseguir y someter; más aún cuando en el año 2012 hice pública y notoria mi aspiración de sucederlo en el cargo, ante la inminente necesidad de un cambio que permitiera –entre otras cosas- rescatar la dignidad del empleado judicial por demás mancillada y destruida con ocasión de su propia gestión.
Los meses sucesivos al año 2012, transcurrieron entre amenazas y persecuciones orquestadas desde la propia Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal –brazo ejecutor-, dirigidas a empañar mi reputación y a procurar diagnosticar alguna situación irregular que pudiera eventualmente constituir una denuncia que allanara el camino hacia mi destitución; se asignaba personal a mi Tribunal (alguaciles-secretarias) de absoluta confianza del “presidente” con la anterior señalada intención, se construían rumores –cual laboratorio- a los fines de dañar mi reputación; de igual manera, se denunciaba constantemente ante el Ejecutivo Regional mi “supuesta tendencia política” ante la imperiosa necesidad de excluirme de la competencia judicial; constituyéndose en un trabajo permanente que sin duda fue desgastando mi salud, convirtiéndome en una persona hipertensa con apenas 32 años de edad para aquel momento.
En tal sentido, para los meses de Febrero-Marzo del año 2014, me correspondió conocer de un caso emblemático en el marco de los disturbios originados en el Estado Mérida (LP01-P-2014-002299), para aquel entonces se esperaba de mi parte una actuación que sin lugar a dudas comprometería mis principios y convicciones; finalmente, dicte [sic] una decisión que si bien no favoreció la impunidad, no era la esperada desde la óptica política y mediática, aunque finalmente el tiempo me otorgara la razón tal y como se desprende del informe que anexo a la presente incidencia y que fuera remitido en calidad de denuncia ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El escenario anterior fue aprovechado al máximo para quienes siempre constituí una amenaza, se orquestaron campañas en mi contra que obtuvieron su génesis desde la propia presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida –tal y como lo advertí en el acta de inhibición del caso en mención-, por medio de las redes sociales y medios de comunicación social, que generaron focos de violencia en mi contra de parte de grupos armados y que en múltiples oportunidades sometió a riesgo tanto mi integridad física como la de mi familia, secuelas que hoy día se mantienen y que han marcado de manera considerable la tranquilidad, bienestar y la estabilidad psicológica de mi núcleo familiar directo; tal y como se desprende de igual manera de experticia psiquiátrica que consigno en copia simple.
Finalmente, son muchos los sentimientos que se entrecruzan mientras transcribo estas líneas, seguro estoy más allá de lo reconfortante que resulta encontrar la paz en la Fe [sic] Cristiana [sic] que profeso, que el Abogado Ernesto Castillo jamás podrá si quiera imaginar el daño que le hizo a mi familia; lo que me permite afirmar de igual manera bajo el absoluto convencimiento, que es el único responsable del daño que hizo a todos los años de sacrificio y lucha que emprendí por construir una carrera intachable que finalmente abandoné entre los avatares de una infinita pasión, sueños de cambio y una profunda decepción por ser testigo y protagonista de la miseria humana.
Por tal razón, siempre me esforzaré por hacer lo imposible desde la óptica que sea (judicial-legal-administrativa y disciplinaria) para que el abogado Ernesto Castillo Soto, nunca, jamás, bajo ningún contexto, coyuntura o transición conozca de las causas penales en las que la persona que suscribe sea parte.
En función de lo antes expuesto, ruego a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarada con lugar la presente incidencia de recusación por estar demostrada la causal de enemistad manifiesta entre el Abg. Ernesto Castillo Soto y mi persona, de conformidad con las previsiones del artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito encarecidamente y actuando bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se prohíba de manera enfática, concreta, rotunda y absoluta al referido profesional del derecho conocer en alzada de los asuntos penales en los cuales la persona que presenta la incidencia en cuestión sea parte (Omissis…)”.

II.
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, en fecha 06 de enero de 2016, presentó informe que corre inserto a los folios 72 y 73 del presente cuaderno, en donde alega:

“(…)
INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe, Abogado Ernesto José Castillo Soto, en mi condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en fecha 18 de diciembre del 2015, el abogado defensor ABG. ANTONIO ESSER, presentó recusación en mi contra.
En relación al contenido de la recusación interpuesta, observa quien suscribe, que el Defensor alega como causal de la recusación la contenida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir enemistad manifiesta entre las partes, lo que puede afectar la garantía de imparcialidad conforme a las disposiciones establecida en la ley adjetiva penal. Ahora bien, pasa ha estimar éste Juzgador la significación de ésta recusación por supuesta falta de imparcialidad y equidad para conocer del presente asunto penal.
Manuel Osorio en su condición de autor del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales sobre el significado de imparcialidad, señala: “Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o preceder con rectitud” (p. 363). Es decir, no debe existir en el juzgador, interés alguno que vicie o predisponga su pensamiento racional, determinándose así, una imparcialidad objetiva, referida al resguardo de las formas o circunstancias que hagan dudar el razonamiento del juzgador, y una imparcialidad subjetiva, referida a la libertad ideológica del juez. Por tanto, toda decisión emitida por los Tribunales de la República, debe estar libre de presión, amenaza, interferencia directa o indirecta que permita decidir de manera razonada el conflicto planteado, actuando conforme a derecho y en apego a la ética profesional.
Analizadas pues tales concepciones doctrinales, y a los fines de evitar tal situación, fue la razón que llevaron a quien aquí rinde el presente informe a plantear su inhibición en fecha 15 de diciembre del 2015, inhibición que fuera declarada sin lugar, conforme a la decisión de fecha 16 de diciembre del 2015, debiendo quien suscribe, acatar la decisión que fuera emitida por la Presidencia de este Tribunal Superior, y debiendo dejar claro, que todas las decisiones que en el marco de mis funciones he suscrito, se encuentra bajo la garantía de la parcialidad que como Juez de nuestra República Bolivariana debo garantizar.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicitó a la Presidencia de la Corte de Apelaciones, proceda a declara sin lugar la recusación interpuesta (…)”.

III.
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA (imputado en la causa penal Nº LP02-S-2015-003316), en contra del Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA (imputado en la causa penal Nº LP02-S-2015-003316), se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 18/12/2015, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe del recusado, así como de la revisión en el sistema Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.

En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del Juez Superior, la enemistad manifiesta entre él y su persona, señalando que el Abogado Ernesto Castillo, cuando fungía de presidente de este Circuito, influyó y presionó en las decisiones emanadas cuando el recusante se encontraba cumpliendo funciones de juez, y que en razón de un caso en particular, donde recibió amenazas y persecuciones, que ocasionaron deterioro de su salud física y mental, y de su familia, conllevaron a dicha enemistad, acompañando a tales señalamientos copias simples

En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recusante en su escrito, fueron acompañados de una copia simple de experticia psiquiátrica y un informe presuntamente presentado ante la Sala de Casación Penal. De tales copias, constata esta Alzada que en relación a la experticia psiquiátrica, el recusante no promovió el testimonio del experto a fin de que ratifique el contenido y firma del peritaje, necesario para poder ser considerado como una prueba válida; y en relación a la copia simple del informe presuntamente presentado ante la Sala de Casación Penal, se constata que el mismo no se encuentra suscrito por el recusante ni consta algún sello o firma de que haya sido recibido por ante dicha sala, por lo que se concluye que tales copias no pueden ser consideradas como elementos de prueba suficientes que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación interpuesta, pues en el caso de que se llegara a admitir, las mismas no aportarían nada en relación situación fáctica planteada, por lo que al no aportarse pruebas fehacientes que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada,

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de defensor de confianza del imputado ALFREDO GALVIS VERA, en contra del Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.-

IV.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ALFREDO GALVIS VERA, en su condición de imputado en el asunto penal Nº LP02-S-2015-003316, en contra del Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Superior de esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______________________________________________. Conste.

La Secretaria.-