REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2015-000042

ASUNTO : LP01-X-2015-000042


PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el N° LP01-X-2015-000042, seguido contra ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…por medio de la presente deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento del presente cuaderno de inhibición, por cuanto el mismo fue interpuesto por la Juez Thamara Puentes de Tavira, en razón de que la misma obedece a la actitud poco respetuosa y ética asumida por la mencionada abogado, quien presentó denuncia en mi contra ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial la cual se encuentra signada bajo el número AP6-D-2012-000261, y de la que fui oficialmente notificado en fecha 02 de Julio del 2012, por el Abogado Sustanciador JULIO JOSE GARCIA ZERPA, quien se apersonó en las instalaciones de esta sede Judicial, a los fines de sustanciar el expediente y tomar las declaraciones correspondientes.



La actitud de la Juez Thamara Puentes de Tavira, ha causado malestar en mi persona, generando un gravamen que afecta mí imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio mi desempeño como miembro de la Corte de Apelaciones, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y demás causas en la que ella actúe.



En razón de los antes expuesto, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 90 eiusdem…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que quien solicita la inhibición, Abg. Thamara del Carmen Puentes de Tavira, presentó denuncia en su contra ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, la cual se encuentra signada bajo el número AP6-D-2012-000261, y de la que fue oficialmente notificado en fecha 02 de Julio del 2012, por el Abogado Sustanciador JULIO JOSE GARCIA ZERPA, quien se apersonó en las instalaciones de esta sede Judicial, a los fines de sustanciar el expediente y tomar las declaraciones correspondientes.

Al respecto resulta oportuno señalar, que la sola denuncia por sí sola, no constituye una causal de inhibición, ya que si ello fuera así, quedaría en manos de las partes, la posibilidad de decidir qué juez o jueza conocería su causa, puesto que en el supuesto que por efecto de la distribución ordenada por la ley, la causa le correspondiera a un juez que le fuera incómodo a cualquiera de los intervinientes en el proceso, estos lo inhabilitarían para el conocimiento de dicha causa, mediante la sola interposición de una simple denuncia, así la misma fuere infundada, lo que resulta abiertamente contrario a principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. En consecuencia, para que la denuncia pueda constituir causa legítima de inhibición, la misma debe estar debidamente admitida para su sustanciación, por parte del órgano disciplinario competente, lo que significa, que en caso contrario, la inhibición que planté el jurisdicente, será contraria a derecho y por tanto censurable y sancionable conforme a la ley.

Establecida la anterior precisión, se constata en el caso de autos, que la denuncia interpuesta por la Abogada Thamara Puentes, en contra del inhibido, fue admitida por el órgano disciplinario competente, a saber, la Inspectoría General de Tribunales, circunstancia que eventualmente puede crear fricciones que pudieren sensibilizar al juzgador, respecto a la persona que ha formulado la denuncia en su contra, lo que hace que efectivamente se configure la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-X-2015-000042, seguido contra ÁNGEL ANTONIO LUJAN NAVA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.







ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.