REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007635
ASUNTO : LP01-R-2015-000390
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofer Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.192.049, 23.305.439 y 24.196.933, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11/11/2015 y publicado en fecha 18/11/2015, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía, declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa privada y ordenó la apertura a juicio oral y público, en la causa seguida a los preindicados ciudadanos, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007635.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de enero de 2016, se les dio entrada en fecha 11/01/2016, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en relación a la legitimidad para recurrir, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofer Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, acusados en la causa penal Nº LP01-P-2015-007635, infiriéndose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 16 y 17 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias, en la cual la secretaria del tribunal dejó constancia que no transcurrió ningún día hábil, por cuanto la apelación fue interpuesta en fecha 17/11/2015, y la decisión impugnada fue publicada el 18/11/2015, infiriéndose que el recurso de apelación fue anticipado, encontrándose así cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la preindicada certificación inserta a los folios 16 y 17, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 02/12/2015, hasta la fecha de remisión del recurso (07/01/2016), transcurrieron doce (12) días hábiles, sin que dicha representación diera contestación al mismo. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis exhaustivo del enrevesado escrito recursivo, que la parte recurrente en primer término, de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas, por parte del a quo, y en segundo lugar, apela de la admisión de la acusación fiscal y la acusación privada, por haber inobservado y desestimado lo alegado por el defensor privado en relación a la presunta posesión del arma de fuego, por lo que “A TODO EVENTO” quiere dejar constancia expresa que el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones venezolana vigente es clara al precisar que el delito de posesión de armas va referido a quien posea o tenga bajo su dominio un arma de fuego, “siendo que ninguna de estas circunstancias se ha hecho presente, ni ha sido debidamente acreditada ni por el Ministerio Publico [sic] ni por el Acusador Privado, debió el Juzgador, al momento de pronunciar su sentencia haber observado lo alegado por el Defensor Privado y lo que consta en el expediente” …y en el caso de marras, es PERTINENTE DEJAR CONSTANCIA DE QUE NO SE PUEDE DETERMINAR SI EL ARMA CIERTAMENTE ESTABA EN EL LUGAR DE LA ESCENA AL MOMENTO DE LA PRESUNTA EJECUCIÓN DEL HECHO Y QUE [sic] DE QUE EN EL SUPUESTO NEGADO DE SER ASÍ, NO SE PUDO ESTABLECER QUIEN [sic] ERA EL POSEEDOR DE LA MISMA POR LO QUE RESULTARÍA IMPOSIBLE ESTABLECER RESPONSABILIDAD ALGUNA A CUALQUIERA DE MIS DEFENDIDOS”, por lo que solicita a esta instancia, que deje sin efecto la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Control, declare la tempestividad del escrito de pruebas presentado y decida lo pertinente en relación a la correcta interpretación restrictiva del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Venezolana.
Ahora bien, en relación a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas que presentara la defensa privada, tal denuncia es admisible conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, con respecto a la admisión de la acusación fiscal y la acusación privada, “por haber inobservado y desestimado lo alegado por el defensor privado en relación a la presunta posesión del arma de fuego”, esta Alzada observa:
Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y, por tanto, no se encuentra sujeta a apelación.
Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:
“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.
Por tales razonamientos, y visto que la calificación jurídica atribuida a los hechos no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, tales circunstancias conducen inevitablemente a concluir, que la presente denuncia resulta inapelable, por ser parte integrante del auto de apertura a juicio. Tales circunstancias imponen a esta Alzada, la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente queja. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la primera denuncia, en relación a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas que presentara la defensa privada, conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la segunda queja, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem, todo ello en el recurso interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, defensor de confianza de los ciudadanos Rohiman Antonio Fernández Fernández, Cristofer Albeiro Peña Guillén y Luis Eduardo Durán Angulo, con el carácter de acusados en el asunto penal Nº LP01-P-2015-007635.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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