REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000507
ASUNTO : LP01-R-2015-000125

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06/05/2015, por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.937, en su condición de co-defensor de confianza del ciudadano Vilmer Eduardo Parra Barillas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación formal.

I.
DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 10 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, en su condición de co-defensor de confianza del ciudadano Vilmer Eduardo Parra Barillas, en el cual señala:

“(Omissis) estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) ejerzo conforme a la causal prevista en el [sic] numerales 5º y 7º del artículo 439 del COPP, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 24 de abril de 2015, que declaró sin lugar la petición de nulidad del acto de imputación fiscal, por considerar que la decisión recurrida causa gravamen irreparable y por ser dicha decisión recurrible por expresa disposición del artículo 180 eiusdem.
(…)
CAPITULO [sic] III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, me es menester, en nombre de mi representado, someter este asunto a su consideración a través del presente recurso, pues observo que el Juez de la recurrida no comprendió el motivo por el cual le fue requerida la nulidad del acto de imputación por esta defensa.
La negativa de la nulidad solicitada fue fundamentada con base a los siguientes argumentos: 1) Que en mi defendido posee la condición de imputado, pues, amparado en decisión Nº 160, de fecha 20 de Mayo [sic] de 2006, de la Sala de Casación Penal, y conforme a lo estipulado en el artículo 124 del COPP (hoy artículo 126 COPP), se considerará imputado a quien se le señale como autor o participe [sic] de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y que esto se cumplió con el acto de imputación Fiscal celebrado en fecha 03-11-2008; 2) Que en el proceso se le garantizó su derecho a la defensa al ser asistido por defensores en dicho acto de imputación; 3) Que a pesar que la imputación fiscal no fue clara en cuanto a la definición de los hechos que se le atribuyeron, esto puede ser rebatido en juicio.
Fueron grosso modo estos tres los pilares en que se fundamentó la decisión recurrida. Sin embargo, considero que el juez no entendió el motivo y sentido de la nulidad requerida.
Primeramente no he discutido en ningún momento que mi defendido no posea el carácter o condición de imputado, pues comparto plenamente el criterio expuesto a este respecto por el juez, en cuanto y en tanto a que la condición de imputado fue adquirida en el acto ejecutado por la representación Fiscal [sic] en fecha 03-11-2008.
Tampoco he puesto en duda que a mi representado no se le ha garantizado sus derechos, en especial su derecho a al [sic] defensa. Prueba de ello fue la solicitud de nulidad y este recurso de apelación.
El punto sobre el que centré la petición de nulidad, y que por demás no comprendió el juzgador de juicio al emitir anticipadamente su decisión declarando sin lugar la nulidad pedida, es que, es derecho de todo imputado, como parte de la garantía de tutela judicial efectiva y del derecho a al [sic] defensa que le asiste, ser informado de manera precisa y detallada de los hechos que se le atribuyen. Ello en razón a que el juzgamiento penal es individual, y que, al habérsele señalado hechos y conductas que corresponde a la actuación y condición jurídica de otros co-acusados, queda en evidencia que su derecho al debido proceso fue violentado, al sometérsele a la obligación de defenderse de hechos que no le son atribuibles; a ser sometido injustamente a una pena de banquillo; y al sometérsele al riesgo de ser eventual e injustamente condenado por hechos que no le corresponden y que por su condición jurídica no pueden corresponderle. Entonces, el punto central de discusión, que fue por demás el motivo único de la petición de nulidad, fue que el acto formal de imputación no cumplió con los requisitos formales que la jurisprudencia vinculante ha impuesto, quedando por ello afecto de nulidad absoluta.
Y es que, honorables magistrados, en el presente caso no se trata de la atribución de delitos comunes, sino de delitos especialísimos, y en razón a esa especialidad, estos delitos solo pueden ser cometidos por sujetos investidos de ciertas condiciones o cualidades, que son ajenas a mi defendido.
Vale recordar que en materia de delitos comunes, cualquier ciudadano (en principio) puede ser transgresor de una norma penal, es decir, ser autor de un delito y con ello colocarse dentro del supuesto de hecho que define la norma penal. No obstante, en los casos de leyes especiales la situación es distinta, pues en este caso, el imputado debe poseer cierta característica especial que lo coloque dentro del supuesto de hecho de la norma especial.
Por ejemplo, un adulto no podrá ser juzgado como adolescente infractor en materia de justicia penal de adolescentes, pues por su condición de adulto, escapa del supuesto de hecho de las normas de dicha ley especial. Tampoco podrá ser un adulto masculino ser victima [sic] en materia de violencia de género, pues quedaría fuera del grupo etáreo protegido por dicha ley.
En el caso de la Ley Contra la Corrupción sucede igual, hay delitos que solo pueden ser cometidos por personas investidas de ciertas cualidades. Luego, no podrá atribuirse a cualquiera, acciones prohibidas por la ley especial, cuando este sujeto no ostente la condición exigida por el supuesto de hecho de la norma penal que defina el delito.
Si observan Ustedes [sic] el acto de imputación llevado a cabo en fecha 03-11-2008, podrán notar que el Ministerio Público imputó a mi representado:
1) Que la Alcaldía del Municipio Campo Elías contrató una obra a la empresa Constructora la Providencia. Es evidente que esta acción es imposible de cometer por mi representado, pues esta labor compete única y exclusivamente al Alcalde, y mi defendido no es, ni ha sido Alcalde de dicho Municipio, ni de ningún otro Municipio. Y si Ustedes [sic] observan la causa, quien fungía como Alcalde del Municipio era Jesús Abreu, y no así mi defendido.
2) Que fue contratado Vilmer Parra como ingeniero supervisor de la obra, muy a pesar que Vilmer Parra (mi defendido) nunca tuvo poder de contratación, ni antes de la asignación de la obra, ni durante su ejecución, ya que este poder de contratación solo corresponde al Alcalde.
Mi defendido VILMER PARRA, fue contratado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías para supervisar una obra que la propia Alcaldía había contratado con la empresa Constructora la Providencia. Luego, es absurdo que la representación Fiscal [sic] le haya atribuido estos hechos a Vilmer Parra cuando carecía de la condición exigida por la ley.
3) También se imputó a mi defendido que la obra contratada no se concluyó, ni avanzó al ritmo estipulado en el contrato. Este hecho fue imputado muy a pesar de que la marcha de la obra solo podía ser ejecutada por la empresa y no así por Vilmer Parra como Ingeniero Supervisor.
4) Se le imputó a mi defendido haber certificado la buena macha [sic] de la obra, sin señalarse ningún elemento de prueba que justificara la emisión de tales certificaciones. Y esta imputación la hizo la presentación Fiscal pese a que las evaluaciones realizadas a la obra por mi defendido Vilmer Parra siempre concluyeron en que dicha no había avanzado absolutamente nada, es decir, “0%”, con lo que es incomprensible que el Ministerio Público le haya atribuido un hecho inexistente y del cual no se tenga absolutamente ningún elemento de prueba que pretenda justificarlo.
5) Adicionalmente se imputó a mi defendido la falta de fiel cumplimiento de la empresa en la ejecución de la obra. Y aunque parezca absurdo, este hecho fue imputado a mi defendido, a pesar que es evidente que tal ilícito solo puede ser cometido por la empresa contratante.
6) También se imputó a mi defendido que la empresa Constructora La Providencia se haya apropiado de recursos del estado [sic] en beneficio propio y que el Alcalde haya distraído, de forma dolosa, tales recursos del estado [sic]. Y aquí nuevamente se vuelve absurda la imputación, pues mi defendido ni fue Alcalde ni fue representante de la empresa, por tanto estos hechos le son completamente ajenos.
7) Finalmente y haciendo alarde de lo absurdo, se le imputó a mi defendido como hecho delictual que el Alcalde del Municipio Campo Elías, le haya contratado como ingeniero supervisor. Y aquí quizás ustedes, al igual que nosotros, se preguntarán: ¿y esto que tiene que ver con Vilmer Parra? Pues, no tiene que ver nada, pues el [sic] no se contrató solo, además Vilmer Parra no era Alcalde, Sin [sic] embargo, el Ministerio Público le imputó este hecho.
Lo único evidente aquí ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que haciendo alarde de lo absurdo y ejerciendo una labor cuestionable desde todo punto de vista, la representación Fiscal colocó “en un solo saco” a todos los investigados, y les atribuyó a todos los mismos hechos y delitos, incumpliendo el deber de imputar de forma específica los hechos que pudieran corresponder a cada uno de los investigados, y para salir del paso, elaboró un solo formato de acta de imputación y se las impuso a todos los investigados, violando de forma flagrante y cuestionable, el debido proceso, el derecho a la defensa de cada imputado, y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Entonces, este reprochable acto de imputación, coloca a mi defendido en una situación de inseguridad jurídica de no saber de que tiene que defenderse, y además, le somete al riesgo incluso de ser condenado por delitos que le son imposibles de cometer conforme a su condición jurídica dentro del suceso que se pretende juzgar.
Quizás, ustedes como observadores imparciales y creyentes en la correcta administración de justicia en la primera instancia del proceso, podrán pensar y hasta concluir que mi defendido tendrá el derecho a debatir todo esto en juicio y que el Tribunal de Juicio deberá percatarse de estos errores, corregirlos y absolver a mi defendido, o condenarlo por los hechos y delitos que a este correspondan. Empero, deben ustedes percatarse que con todos los notorios y graves vicios que he señalado, la acusación fue admitida por un Tribunal de Control, quien “no se percató” de estas irregularidades. Entonces, nuestro temor es fundado, pues puede ser que el juez de juicio tampoco se percate y condene de manera injusta a mi defendido por hechos que no le corresponden.
No puede una causa plagada de tantos vicios, ser objeto de un juicio oral y público, pues eso significaría incrementar la lesión al debido proceso, y por demás una convalidación de nulidades absolutas que nunca debieron ser permitidas por el Juez de Control en la fase intermedia. Además, es una garantía constitucional inviolable tener un proceso justo. Y siendo que este proceso nació defectuoso y plagado de nulidades absolutas desde el acto de imputación, constituiría una evidente violación del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, llevar a mi defendido a juicio, sin habérsele precisado e informado detalladamente la razón de dicho juicio, es decir, informarle de que hechos se le acusa.
En mi criterio, al haberse declarado sin lugar la petición de nulidad del acto de imputación pese a las razones de derecho expuestas y que por demás saltan a la vista, el Juez de Juicio convalidó un acto írrito en total y absoluta contravención a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Además, colocó a mi defendido en la grave situación de defenderse de hechos que no le fueron atribuidos a él, y defenderse de tres presuntos delitos cuyos hechos comisivos desconoce porque nunca le fueron imputados. Esta situación evidencia que el fallo recurrido causa a mi defendido gravamen irreparable, circunstancia que hace viable el recurso interpuesto.
PETITORIO
Conforme a los argumentos expuestos, evidenciadas las violaciones a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demostrado el gravamen irreparable que la recurrida causa a los derechos de mi defendido VILMER PARRA es que, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 180 aparte final, y 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, pido a esa honorable Corte de Apelaciones:
1.- DECLARE con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015, emitida por el Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial penal [sic] del Estado Mérida, que declaró sin lugar la nulidad del acto de imputación fiscal.
2.- DECRETE la nulidad del fallo recurrido.
3.- DECRETE la nulidad del acto de imputación Fiscal realizado en la sede de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en fecha 03 de noviembre de 2008.
4.- REPONGA la causa al estado que sea celebrado nuevo acto de imputación con las garantías debidas (Omissis…)”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 17 al 39 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, indicando lo siguiente:

“(Omissis…) acudo ante su competente autoridad, dentro del marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado. DAVID ALEJANDRO CESTARI, en su carácter de defensor privado del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA SARILLAS, en la Causa Fiscal identificada como 14-F19-0003-2008, Asunto LP01-P-2015-000507, quien ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde ese Tribunal Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Formal, interpuesto por la Defensa Técnica, en consecuencia, para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penaldel Estado Mérida, en los siguientes términos:
A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la defensa, por ello considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 24 de abril del 2015, siendo publicado el texto fundado en fecha 24 de abril de 2015, por considerar, que la misma se ajusta a derecho.
Seguidamente paso a esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
CAPITULO [sic] I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
(BREVE RESEÑA)
La presente causa se contrae a la ejecución de un contrato de obra, el cual se debía realizar en la jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistentes en las mejoras al acueducto las mesitas de los higuerones, de la Quebrada los Tostos, ubicada en el sector los Tostos, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Donde se evidencia de forma clara que el presupuesto de la mencionada obra fue presupuestada en la Ordenanza de Ingresos y gastos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, correspondiente al ejercicio Fiscal 2004, , la cual fue asignada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) bajo el contrato N° 018-2004 a la referida Alcaldía y con recursos provenientes e la Ley Especial de Endeudamiento Público; conforme a lo establecido en el Decreto N° 2682, publicado en la gaceta oficial N° 37.910,d e fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual se destinaron los bonos de la deuda pública Nacional, al financiamiento de Programas o proyectos ejecutados por intermediación de los Entes de la Administración Pública Nacional, en este caso, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el ejercicio Fiscal del año 2004; por ello esta entidad territorial, asigno a la empresa mercantil "Constructora la providencia", la ejecución de la obra a los fines de mejorar el suministro de agua a las comunidades que residen en el sector.
De conformidad con la ordenanza las partidas de gasto de inversión, se le asigno a la obra la cantidad Trescientos Ochenta y Nueve Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con dieciocho céntimos (389.294.469.18), contratándose por la Alcaldía del Municipio Campo Elías en la persona de su máxima Autoridad, el Alcalde para la fecha ciudadano Jesús Abreu, la empresa antes indicada, representada legalmente por el ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS y al Ingeniero Mecánico VILMER EDUARDO PARRA SARILLAS, para que lo supervisara.
Transcurrido el tiempo útil en el cual debería haberse ejecutado la obra, sin que ocurriese tal situación, los residente de la comunidad los Tostos, entre ellos el ciudadano JOSÉ [sic] ELADIANO ZERPA, miembro de la mesa Técnica de esa comunidad, JOSÉ GREGORIO ZERPA, vecino del sector, RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI [sic], jefe de mantenimiento del acueducto viejo de las mesitas de higuerones y el reportero gráfico del Diario los Andes ROLANDO GONZÁLEZ [sic], se trasladaban al sitio y se percatan que a pesar de la millonaria inversión que se realizó para la ejecución de esta obra la misma había sido abandonada, inconclusa y en ruinas, impidiéndosele en consecuencia la mejora de beneficiarse a la comunidad con el servicio de aguas y ocasionándole un detrimento al patrimonio público y a la administración pública, en virtud de que a la empresa Constructora providencia, ya se le habían suministrado en gran medida los recursos económicos que implicaban su ejecución, toda vez que el ingeniero Vilmer Barillas, certifico [sic] la buena marcha en que supuestamente iba la obra y en consecuencia se autorizo [sic] por parte del Alcalde el pago a la empresa, sin verificar lo señalado por este, erogándose parte del pago sin que se hubiese ejecutado la obra tal y como se acordó en el contrato suscrito por el Alcalde.
Por lo que se evidencia la conducta Dolosa [sic] y reprochable por parte del Ex Alcalde Jesús Abreu, de distraer esos recurso en beneficio de un tercero (ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS), representante legal de la empresa denominada Constructora "La Providencia y en perjuicio del Patrimonio Público; ya que en primer lugar contrato una empresa sin hacer el respectivo proceso licitatorio y así poder seleccionar de un grupo, el mejor ofertante y capacitado, para la realización de la obra; en segundo termino [sic] al contratar a un particular como Ingeniero Inspector, no especialista en la materia relacionada con la obra, sin ninguna necesidad, pues en el ente territorial había dirección de ingeniería y en consecuencia personas capacitado [sic] y apto [sic] para cumplir las funciones que por ley le corresponden y en tercer lugar" [sic] El [sic] ex Alcalde no constato [sic] la veracidad de lo plasmado en las valuaciones suscritas por el ingeniero contratado y así proceder con posterioridad a autorizar certeramente el pago correspondiente, cosa que no ocurrió, ya que el Ex Alcalde, hoy imputado dejo [sic] a la deriva el curso de la obra, sin importar si se estaban cumpliendo las condiciones establecidas en el contrato.
CAPITULO [sic] II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 5° y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte final del artículo 180 ejusdem, exponiendo su disconformidad con el Acto de Imputación realizado a el ciudadano VILMER EDUARDO PARRA SARILLAS, en fecha 03 de noviembre del año 2008.
CAPITULO [sic] III
DE LA PRIMERA DENUNCIA
De la lectura del recurso interpuesto, se desprende que el recurrente alega "El punto sobre el que centre la petición de nulidad y que por demás no comprendió el juzgador de juicio al emitir anticipadamente su decisión declarando sin lugar la nulidad pedida, es que, es derecho de todo imputado, como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que le asiste, ser Informado de manera precisa y detallad de los hechos que se le atribuyen y al habérsele señalado hechos y conductas que corresponden a la actuación y condición jurídica de otros co-acusados, queda en evidencia que su derecho al debido proceso fue violentado, al sométesele a la obligación de defenderse de hechos que no le son atribuibles, a ser sometido injustamente a una pena de banquillo y al riesgo eventual e injustamente condenado por hechos que no le corresponden y que por su condición jurídica no pueden corresponderle". Haciendo énfasis "El motivo único de la petición de nulidad, fue que el acto de imputación no cumplió con los requisitos formales que la jurisprudencia vinculante ha impuest [sic], quedando por ello afectado de nulidad absoluta". De igual manera, sigue el quejoso, aludiendo a que su defendido no posee la cualidad de funcionario público y por tal motivo no puede ser sometido a investigaciones cuyos delitos estén previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, es importante señalar, que en primer termino se le denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto del procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de imputación dentro del proceso penal venezolano
En la comisión de un hecho delictivo es necesaria la presencia de un sujeto, que es quien interviene a través de su acción u omisión a la realización de un hecho considerado delito de acuerdo con las normas penales establecidas en el lugar donde dicho acto se produjo. Pero es importante mencionar que para que éste sujeto sea considerado como el sujeto activo del delito, debe efectuarse primero una serie de procedimientos tanto investigativos como judiciales para que pueda atribuírsele un determinado carácter a éste sujeto dentro del proceso penal, él cual es aperturado con la finalidad de sancionar al autor del hecho punible.
En consecuencia, de acuerdo con el carácter otorgado aL sujeto es que éste será considerado dentro de las distintas etapas, actos y formas del proceso, así como la posibilidad de hacer uso de actuaciones dentro del mismo y ejercer sus derechos. Es justamente sobre éstos últimos aspectos mencionados donde radica la importancia de la denominación que se aplique sobre el sujeto activo del delito, ya que innumerables veces se hace un uso indistinto de términos sin analizar verdaderamente las implicaciones de su significado, así como su importancia y alcance. En este sentido pueden mencionarse algunos términos o denominaciones usados, muchas veces de manera errónea dentro del proceso penal, tales como imputado, acusado, procesado, reo, presunto culpable, culpable, enjuiciado, entre otros.
(…)
En el caso de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal no hace referencia alguna al requerimiento de formalidades, a los fines de realizar una imputación de los hechos a una persona, pues basta para que la misma sea considerada como tal el hecho que se le vincule a la comisión de un hecho punible.
Con la reforma al Código Orgánico Procesal penal, se incorporó que la denominación de imputado puede utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. En el orden de ideas el artículo 124 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que con el auto de apertura a juicio adquiere la cualidad de acusado, pero no hacia referencia a cuando una persona adquiría la condición de imputado. No obstante como ya se mencionó esta situación creaba dudas en relación a cuándo debía entenderse que estaba siendo señalado como imputado, ésta situación vino a aclararse con la incorporación en el nuevo Código del artículo 126 señalando que la denominación de imputado puede usarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

Posiciones doctrinales y jurisprudenciales de la imputación
En efecto en el sistema penal venezolano, por mandato constitucional y legal, las personas pueden ejercer las garantías y derechos constitucionales de los cuales son titulares, ante cualquier proceso judicial en que se vea inmerso un sujeto. En materia penal los ciudadanos una vez que son señalados como posibles autores o participes de la comisión de un hecho punible, estos tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa que consideren convenientes dentro del proceso y el representante del Ministerio Público (Fiscal), debe por su parte, permitir y asegurar que el imputado gozará del libre acceso a las actuaciones contentivas de los elementos de convicción que obran en su contra y hacer de conocimiento al procesado de los derechos que lo asisten.
Como ya se mencionó en Venezuela la ley no hace referencia al requerimiento de formalidades en la imputación, pero algunos doctrinarios nacionales asumen la postura, que es necesario que se realice un acto formal de imputación,
(…)
En efecto, nuestra Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha sustentado lo siguiente: Sentencia. N° 1636 de 17 de julio de 2002, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera señala:
"Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…” “...A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pasar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los "cargos" o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada..."
(…)
Cabe agregar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades ha indicado que:
El acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5.
Ante la situación planteada la Sala señala también, los derechos que se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto: el respeto a la dignidad humana, el principio de contradicción, el principio de la buena fe de las partes, derechos del Imputado, el derecho a declarar durante la investigación, así como de manera relevante para los objetivos de esta investigación, la garantía que el acto de imputación y la declaración del imputado conste en un acta, así como la garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
Significa entonces que el sistema penal venezolano de corte acusatorio, se encuentra conformado por una amplia gama de garantías que deben cumplirse dentro de todos y cada uno de sus actos del proceso con la finalidad que se pueda garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y la presunción de inocencia. Por lo tanto la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo de estos derechos, la aplicación de todas las garantías en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia.
(…)
Precisadas las, consideraciones anteriores, por ser esta Representación Fiscal, parte de buena fe y servidores de justicia, me permito contestar en los siguientes términos:
El juez Aquo no fundamentó no declaro sin lugar la solicitud de nulidad del Acto de Imputación de forma apurada, por el contrario al analizar el Acto de imputación realizado en fecha 03 de noviembre del año 2008, se evidencia de forma ciara que el mismo tiene una narrativa, clara precisa y sucinta de los hechos a que se contrae la causa, donde recordemos Honorables magistrados que no sólo existe un, sino que existen una serie de conductas que se desarrollaron por parte de varias personas, no entendiendo el recurrente que en la narración de los hechos que generan la presente investigación, no se pueden apartar todos los hechos que generaron que se iniciara esa investigación, donde es evidente que el hecho que a su representado haya sido imputo de los hechos que generaron la causa, con esto se le estén imputado conductas no desplegadas por su representado, por el contrario en esa narración se señala de forma clara y precisa cuales conducta desarrollo esté y cuales su co- imputado; evidenciándose a todas luces que esta es una maniobra del Defensor Técnico para intentar retrotraer la causa a una fase de investigación, y si le queda alguna duda al accionante, es porque no observo que en el acta de imputación, al momento de atribuirle cada tipo penal, se le señala de forma individualizada cual fue su conducta o acción para que se le atribuya tal comisión del hecho punible, tal es el caso del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y Sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción donde se le señala "habida consideración de que el imputado valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, en tanto que el mismo se desempeñaba para el momento de la comisión de los hechos , como inspector de la obra denominada "Mejoramiento y Construcción Acueducto La Tostos", ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ya que de acuerdo al contrato de Inspección de obras se le otorga al imputado una obligación expresa de velar por la ejecución adecuada de dicha obra, al igual que el uso de los materiales en relación a la calidad y manejo adecuado de los recurso; en relación al delito de CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRA, previsto en el articulo 80 N° 03 Ejusdem, señala el acta de imputación "habida cuenta de que el imputado con su conducta certifico la ejecución de la obra sin manifestar que la calidad y cantidad era inferior con la contratada, situación esta que se desprende de la inspección realizada por el Ingeniero Paolo de Ruggieres en el sitio de los hechos y que evidencia que la obra no cumplió con las expectativas en su ejecución y utilización adecuada de los recursos que le fueron asignados para desarrollaría" y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70 de la misma norma, señala la misma acta " toda vez que en la celebración del contrato, se desprende de acuerdo a los resultados físicos de la obra, que existió acuerdo, un concierto entre el ciudadano Erasmo Rivas y el imputado, a objeto de que este ultimo otorgara la buena pro de las valuaciones de manera tal que, a través de las mismas obtuviese el dinero correspondiente a la ejecución de la obra", por lo cual a criterio de quien suscribe no coincide tal denuncia sí los hechos atribuidos fueron plenamente individualizados en la conducta desplegada por el imputado de autos.
En lo que respecta a la insistencia del recurrente en que el imputado de marras no es funcionario público es menester traer a colación el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción que señala quienes son considerados funcionarios públicos y quienes están sometidos a la presente norma
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Lev que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
a) Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras.
b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público.
c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo.
d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.
e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.
f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes.
g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
En virtud de la anterior consideración, es evidente que el imputado de autos tenía atribuida esa condición de funcionario público en rabón del contrato para inspeccionar la referida obra, suscrito entre el imputado de autos y la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida,
Se quiere ser enfático en lo que respecta a lo señalado por el quejoso al señalar que se le violo la defensa a su defendido y que en consecuencia le causo un gravamen irreparable, en atención a esto a la luz del derecho se evidencia que en el Acto de Imputación ya señalado se le señalan una serie de derecho y garantías Constitucionales y procesales como:
Artículo 125 Numerales 1, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "El Imputado tendrá los siguientes derechos como son: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3. Ser asistido, desde los actos [iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 6. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y9. Ser Impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir [a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento...", de igual modo a lo dispuesto en el Artículo 131 v 132. que establece: "Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias", "El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente", de igual manera se le dio lectura al contenido del Artículo 49 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de seguida se transcriben "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
De acuerdo con lo antes señalado, y de la lectura del acta de imputación se evidencia que el mismo estubo [sic] acompañado de sus abogados defensores, que fue tomada su declaración e incluso solicitaron diligencias de investigación, siendo la finalidad del mismo, imponer al imputado de los hechos por los cuales se fe investiga y que el mismo ejerza su defensa efectiva por si o por intermedio de su abogado defensor como en efecto lo realizaron, y si la defensa técnica pretendía desvirtuar la imputación realizada por el Represente Fiscal, esa era la oportunidad legal y durante el desarrollo de la investigación, por lo cual no existe violación alguna del debido proceso y mucho menos de la Tutela Judicial Efectiva.
El proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelve a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol especifico, función amparada en la nueva concepción dada por la Carta Política Fundamental, de que son servidores de justicia Art. 253 de la Constitución Vigente, El Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y exculpación en pro de la búsqueda de la verdad del proceso según el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial, que decidirá según los alegatos efectuados por las partes.
CAPITULO [sic] IV
PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicito muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, PRESENTADO por la Defensa Técnica del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS y en consecuencia se confirme la decisión de fecha contra de la decisión dictada en fecha en fecha 24 de abril de 2015, siendo publicado el texto fundado en fecha 24 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado Primero (1ero°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Declaro sin lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Imputación Formal interpuesto por la Defensa Técnica (Omissis…)”.

III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)
AUTO EN EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD

Vista la solicitud realizada por el ABOGADO DAVID ALEJANDRO CESTARY [sic] EWING, actuando en condición de defensor del ciudadano WILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, en el cual solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación, en consecuencia, a los fines de resolver la solicitud realizada, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

I
SOLICTUD [sic] DE LA DEFENSA

El ABOGADO DAVID ALEJANDRO CESTARY [sic] EWING, actuando en condición de defensor del ciudadano WILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, solicitó: “…Conforme a los argumentos expuestos, evidenciadas las violaciones a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimos de ese honorable Tribunal: 1.- DECRETE la nulidad absoluta del acto de imputación Fiscal realizado en fecha 03 de noviembre de 2008, contra mi defendido VILMER PARRA SARILLAS, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a éste…”.

II
De la motivación para decidir

Al analizar la solicitud realizada, debemos precisar que el criterio jurisprudencial de fecha 20 de Mayo del año 2006, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp 06- 016. Sentencia Nº 160, establece: “…El Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente (…) Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1636 del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente: “…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quién se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación la imputación puede provenir de una querella (artículo 296) del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera... inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o se investiga como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos etc, refleja una persecución penal personalizada. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Ajuicio de ésta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncia, equivalen a imputaciones…”.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2921 del 20 de Noviembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en relación con la definición de “imputar” señaló que: ”… significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quién se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es por el Ministerio Fiscal…”. Todo imputado tiene derecho a declarar durante la fase de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”

Es así como quién aquí decide observa, que se realizó el acto de imputación formal en fecha Tres (03) de Noviembre (11) de Dos Mil Ocho (2008) , ante la sede del Despacho Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acto en el cual estuvo asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos Abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.953.526 y 6.347.464, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.947 y 64.501, en su orden, domiciliados procesalmente en Pasaje Zinc, Camejo Colón, Edificio La Oficina, Piso 3, Oficina 33, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfonos: 0416-6214068 y 0416-6102211, debidamente juramentados ante el Tribunal de Control , acto éste en el que se le impuso al imputado de autos, los hechos objeto de la investigación con circunstancias de modo, tiempo y lugar, le fueron presentados los elementos de convicción que el Ministerio Publico utilizó o considero suficientes para en definitiva señalarle como autor participe y responsable en la comisión de un hecho punible, por lo que estuvo hasta este momento garantizado el debido proceso, observa quién aquí decide que tuvo la oportunidad en el ejercicio de su derecho a la defensa de solicitar la práctica de una serie de diligencias que en efecto fueron evacuadas, y las que no lo fueron se explicaron fundadamente las razones de dicha negativa. (Ejemplo por ya haber sido practicadas). A tal respecto, Existen múltiples pronunciamientos de nuestro máximo tribunal, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, así tenemos, que de acuerdo a la Sentencia Nº 1786, de fecha 05-10-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López es un derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa en el sentido de que no fue claro la Vindicta Pública, para el momento de indicar con más precisión cual fue la conducta desplegada por su representado, para de ésta forma que encuadrarle en un determinado tipo penal, tuvo oportunidad como descargarse de tales imputaciones y ello se desprende de las diligencias solicitadas por el imputado, y sin embargo fue admitido por el Juez de Control, el acto conclusivo (acusación), presentado por el Ministerio público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de preliminar, fase por demás ya precluida y en la que se dictó auto de APERTURA A JUICIO, ante tal afirmación, el tribunal trae in comento Sentencia Nº 893, de fecha 06-07-2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán señaló (…) que es obligación del Ministerio Público, y solo a éste compete la realización o celebración del formal acto de imputación, en el que debe comunicársele al imputado el hecho que se le atribuye ,con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y a solicitar la práctica de diligencias que considerare necesarias.(…) .
Ello necesariamente permite nos permite observar y concluir , si estuvo bien o mal encuadrada la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano VILMER PARRA BARILLAS, en uno u otro tipo penal, ya hasta esta fase se le ha permitido ampliamente ejercer su derecho a la defensa, y es apenas una de las etapas de ésta, pues se encuentra el asunto penal hoy por hoy, en la fase de juicio, en esa fase en la que cada una de las pruebas y elementos de convicción ofrecidas son sometidas al contradictorio de las partes, y es así cuando de haber estado errado el Ministerio público en la participación que hasta los momentos es presunta de parte del ciudadano VILMER PARRA BARILLAS, en la comisión del tipo penal por el cual fue acusado y así admitido por el Juez de Control en la primera fase del proceso, así será advertido por quién aquí decide en el decurso del proceso, pues es netamente un asunto o materia de fondo lo que respecta a la CALIFICACIÓN JURIDICA [sic].
Lo que evidencia que se realizó el formal Acto de Imputación por la Representación fiscal, respetando a criterio de quién aquí decide los derechos consagrados en nuestra Carta Magna Artículo 49, así como las disposiciones legales establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del imputado, habiendo estando asistido por su Defensor Técnico desde la primera fase de la investigación, teniendo amplio conocimientos de los hechos con circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se desarrollaron los mismos, y por ende dicho conocimiento le permitió solicitar la práctica de una serie de diligencias, con lo que a criterio de quién aquí decide existió amplio respeto al debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION [sic] FORMAL, que con fundamento a los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la defensa. Así se decide .Notifíquese a las partes de la presente decisión.
V
Decisión

ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, que con fundamento a los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la defensa. Así se decide .Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”

IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación, así como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 24/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal, señalando, como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que el punto medular de su petición de nulidad, “que por demás no comprendió el juzgador de juicio” es que, “es derecho de todo imputado, como parte de la garantía de tutela judicial efectiva y del derecho a al [sic] defensa que le asiste, ser informado de manera precisa y detallada de los hechos que se le atribuyen”.

.- Que el juzgamiento penal es individual, y que, al habérsele señalado hechos y conductas que corresponde a la actuación y condición jurídica de otros co-acusados, queda en evidencia que su derecho al debido proceso fue violentado, al sometérsele a la obligación de defenderse de hechos que no le son atribuibles”.

.- Que “el punto central de discusión, que fue por demás el motivo único de la petición de nulidad, fue que el acto formal de imputación no cumplió con los requisitos formales que la jurisprudencia vinculante ha impuesto, quedando por ello afecto de nulidad absoluta”.

.- Que en el presente caso se trata de delitos especialísimos, que solo pueden ser cometidos por sujetos investidos de ciertas condiciones o cualidades, que son ajenas a su defendido.

.- Que la representación fiscal colocó “en un solo saco” a todos los investigados, y les atribuyó a todos los mismos hechos y delitos, incumpliendo el deber de imputar de forma específica los hechos que pudieran corresponder a cada uno de los investigados.

.- Que el acto de imputación coloca a su defendido en una situación de inseguridad jurídica de no saber de qué tiene que defenderse y además, lo somete al riesgo de ser condenado por delitos que le son imposibles de cometer conforme a su condición jurídica dentro del suceso que se pretende juzgar.

.- Que en virtud de que el proceso nació defectuoso y plagado de nulidades absolutas desde el acto de imputación, constituiría una evidente violación del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, llevar a su defendido, sin haber precisado e informado detalladamente la razón de dicho juicio, es decir, informarle de qué hechos se le acusa.

.- Que el juzgador de juicio convalidó un acto írrito en total y absoluta contravención a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, además de colocar a su defendido en la grave situación de defenderse de hechos que nunca pudo cometer, defenderse de hechos que no le fueron atribuidos a él y defenderse de tres presuntos delitos cuyos hechos comisivos desconoce porque nunca le fueron imputados, razón por la cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se decrete la nulidad del fallo recurrido, se decrete la nulidad del acto de imputación fiscal efectuado el 03/11/2008 y se reponga la causa hasta el estado en que sea celebrado nuevo acto de imputación con las garantías debidas.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, en su contestación, alegó como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que en la decisión se evidencia de forma clara que existe una narrativa, clara precisa y sucinta de los hechos a que se contrae la causa, en la cual no solo existe una sino una serie de conductas que se desarrollaron por parte de varias personas.

.- Que la apelación es una maniobra del defensor para intentar retrotraer la causa a una fase de investigación.

.- Que en el acta de imputación, al momento de atribuirle cada tipo penal, se le señala de forma individualizada cual fue su conducta o acción para que se le atribuya tal comisión del hecho punible.

.- Que en lo que respecta a la insistencia del recurrente en que su defendido no es un funcionario público, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción señala quiénes son considerados funcionarios públicos y quiénes están sometidos a dicha norma, siendo que el imputado de autos tenía atribuida esa condición de funcionario público en razón del contrato para inspeccionar la referida obra, suscrito entre él y la alcaldía.

.- Que de la lectura del acta de imputación, se evidencia que el encausado estuvo acompañado de sus abogadores defensores, que fue tomada su declaración e incluso solicitaron diligencias de investigación, por lo que, en su criterio, no existe violación al debido proceso y menos de la tutela judicial efectiva, por lo cual solicita que dicho recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión impugnada.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio a la pretensión de nulidad de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, porque en su criterio, tal acto de imputación le lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva al –presuntamente- no ser informado de manera precisa y detallada de los hechos que se le atribuyen, al imputársele de hechos que no le son atribuibles pues, a su entender, no es un funcionario público, por lo que el acto de imputación no cumplió con los requisitos formales que la jurisprudencia vinculante ha imputado, “quedando por ello afecto de nulidad absoluta”, ya que la representación fiscal colocó “en un solo saco” a todos los investigados, y les atribuyó a todos los mismos hechos y delitos, incumpliendo el deber de imputar de forma específica los hechos que pudieran corresponder a cada uno de los investigados, generando con ello inseguridad jurídica de no saber de qué tiene que defenderse, constituyendo esto una evidente violación del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al llevar a su “defendido sin haber precisado e informado detalladamente la razón de dicho juicio, es decir, informarle de qué hechos se le acusa”.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar cada una de las denuncias del recurrente a fin de verificar los vicios delatados, observándose al respecto lo siguiente:

Que en relación a la supuesta omisión por parte del juzgador, de no resolver el punto central de la petición de nulidad, referente a la falta de cumplimiento de los requisitos del acto de imputación formal, esta Alzada observa, que el a quo indicó lo siguiente:

“(…) Es así como quién aquí decide observa, que se realizó el acto de imputación formal en fecha Tres (03) de Noviembre (11) de Dos Mil Ocho (2008) , ante la sede del Despacho Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acto en el cual estuvo asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos Abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.953.526 y 6.347.464, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.947 y 64.501, en su orden, domiciliados procesalmente en Pasaje Zinc, Camejo Colón, Edificio La Oficina, Piso 3, Oficina 33, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, teléfonos: 0416-6214068 y 0416-6102211, debidamente juramentados ante el Tribunal de Control , acto éste en el que se le impuso al imputado de autos, los hechos objeto de la investigación con circunstancias de modo, tiempo y lugar, le fueron presentados los elementos de convicción que el Ministerio Publico utilizó o considero suficientes para en definitiva señalarle como autor participe y responsable en la comisión de un hecho punible, por lo que estuvo hasta este momento garantizado el debido proceso, observa quién aquí decide que tuvo la oportunidad en el ejercicio de su derecho a la defensa de solicitar la práctica de una serie de diligencias que en efecto fueron evacuadas, y las que no lo fueron se explicaron fundadamente las razones de dicha negativa. (Ejemplo por ya haber sido practicadas). A tal respecto, Existen múltiples pronunciamientos de nuestro máximo tribunal, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, así tenemos, que de acuerdo a la Sentencia Nº 1786, de fecha 05-10-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López es un derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercer su defensa.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la defensa en el sentido de que no fue claro la Vindicta Pública, para el momento de indicar con más precisión cual fue la conducta desplegada por su representado, para de ésta forma que encuadrarle en un determinado tipo penal, tuvo oportunidad como descargarse de tales imputaciones y ello se desprende de las diligencias solicitadas por el imputado, y sin embargo fue admitido por el Juez de Control, el acto conclusivo (acusación), presentado por el Ministerio público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de preliminar, fase por demás ya precluida y en la que se dictó auto de APERTURA A JUICIO, ante tal afirmación, el tribunal trae in comento Sentencia Nº 893, de fecha 06-07-2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán señaló (…) que es obligación del Ministerio Público, y solo a éste compete la realización o celebración del formal acto de imputación, en el que debe comunicársele al imputado el hecho que se le atribuye ,con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y a solicitar la práctica de diligencias que considerare necesarias.(…) .
Ello necesariamente permite nos permite observar y concluir, si estuvo bien o mal encuadrada la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano VILMER PARRA BARILLAS, en uno u otro tipo penal, ya hasta esta fase se le ha permitido ampliamente ejercer su derecho a la defensa, y es apenas una de las etapas de ésta, pues se encuentra el asunto penal hoy por hoy, en la fase de juicio, en esa fase en la que cada una de las pruebas y elementos de convicción ofrecidas son sometidas al contradictorio de las partes, y es así cuando de haber estado errado el Ministerio público en la participación que hasta los momentos es presunta de parte del ciudadano VILMER PARRA BARILLAS, en la comisión del tipo penal por el cual fue acusado y así admitido por el Juez de Control en la primera fase del proceso, así será advertido por quién aquí decide en el decurso del proceso, pues es netamente un asunto o materia de fondo lo que respecta a la CALIFICACIÓN JURIDICA [sic].
Lo que evidencia que se realizó el formal Acto de Imputación por la Representación fiscal, respetando a criterio de quién aquí decide los derechos consagrados en nuestra Carta Magna Artículo 49, así como las disposiciones legales establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del imputado, habiendo estando asistido por su Defensor Técnico desde la primera fase de la investigación, teniendo amplio conocimientos de los hechos con circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se desarrollaron los mismos, y por ende dicho conocimiento le permitió solicitar la práctica de una serie de diligencias, con lo que a criterio de quién aquí decide existió amplio respeto al debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION [sic] FORMAL, que con fundamento a los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la defensa. Así se decide .Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”.

Del extracto anteriormente transcrito, constata esta Alzada, que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación formal, por considerar que el encartado de autos estuvo asistido jurídicamente por los abogados Yoneiba Coromoto Parra y Javier Carmelo Marcano, quienes estaban debidamente juramentados, aunado a que el mismo fue impuesto de los hechos objeto de la investigación con circunstancias de modo, tiempo y lugar, y “le fueron presentados los elementos de convicción que el Ministerio Publico utilizó o considero suficientes para en definitiva señalarle como autor participe y responsable en la comisión de un hecho punible”, garantizándosele con ello el debido proceso, y además, tuvo la oportunidad de solicitar “la práctica de una serie de diligencias que en efecto fueron evacuadas, y las que no lo fueron se explicaron fundadamente las razones de dicha negativa”. De igual forma, el a quo señaló que “en relación a lo argumentado por la defensa en el sentido de que no fue claro la Vindicta Pública, para el momento de indicar con más precisión cual fue la conducta desplegada por su representado”, el mismo “tuvo oportunidad como descargarse de tales imputaciones y ello se desprende de las diligencias solicitadas por el imputado, y sin embargo fue admitido por el Juez de Control, el acto conclusivo (acusación), presentado por el Ministerio público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de preliminar, fase por demás ya precluida y en la que se dictó auto de APERTURA A JUICIO”, y que además, si está bien o mal encuadrada la conducta que desplegó presuntamente Vilmer Parra, hasta esta fase de juicio oral se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, y que una vez las pruebas ofrecidas sean sometidas al contradictorio de las partes, será el momento cuando tal precalificación –de estar errada- podrá ser advertido, por lo cual consideró que no se violó el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, se procede a hacer una revisión de dicho acto de imputación, de la manera siguiente:

A los folios 548 al 581 del asunto principal, constata esta Alzada que en fecha 03/11/2008 se realizó el acto de imputación al ciudadano Vilmer Eduardo Parra Barrillas, momento en el cual el Ministerio Público le impuso los derechos contenidos en el artículo 125 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), de lo establecido en los artículos 131, 132 del texto adjetivo penal, y el artículo 49 ordinales 1º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que la investigación signada con el número 14F19-0003/08, se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 26/06/2006 por parte del ciudadano Nicanor Parra, señalando que “los hechos tienen que ver con la ejecución de un contrato de obra, el cual se debía realizar en la jurisdicción del municipio Campo Elías, estado Mérida, consistente en Mejoras [sic] al acueducto las Mesitas de los Higuerones, de la Quebrada los Tostos, ubicada en el sector los Tostos, Parroquia Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida”, siéndole asignada a esa obra la cantidad de trescientos ochenta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 389.294.469,18), la cual iba a ser ejecutada a través de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, quien a su vez le asignó a la empresa Constructora la Providencia la ejecución de la misma.

En tal acto de imputación, constata esta Alzada, que el Ministerio Público señaló de forma clara que, para la ejecución de la obra, “se contrató a la empresa Constructora la Providencia, cuyo representante legal es el ciudadano ERASMO DE JESÚS RIVAS RIVAS, como ingeniero inspector de la obra, fue contratado su persona por la Municipalidad representada en este caso por el Alcalde Jesús Abreu, el ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, quien es Ingeniero Mecánico para que la supervisara”, siendo que dicho Ingeniero “certificó la buena marcha en que supuestamente iba la obra” y que la misma se encontraba “abandonada”, “deteriorada en ruinas e inconclusa”.

Asimismo, después de describir los hechos que se le atribuían y los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público le imputó los siguientes tipos penales: Peculado doloso impropio en la modalidad de contribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, Certificación falsa de terminación de obras, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley contra la Corrupción, Concierto de funcionarios con contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, por considerar que en el caso del “tipo penal de PECULADO DOLOSO IMPROPIO en la modalidad de contribución, previsto y sancionado en el Artículo 52, Primer Aparte de la Ley contra la Corrupción, habida consideración que el imputado con su conducta contribuye a que bienes del Patrimonio Público se los apropie o distraiga un tercero, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, en tanto que el mismo se desempeñaba para el momento de la comisión de los hechos como inspector de la obra denominada Mejoramiento y Construcción del Acueducto La Tostos, ubicado en el municipio Campo Elías del Estado Mérida”, tipificación que se hizo en virtud que de acuerdo al contrato de inspección de obras, era de su obligación expresa velar por la ejecución adecuada de dicha obra, al igual que el uso de los materiales en relación a la calidad y manejo adecuado de los recursos, lo que le imponía el deber de mantener informado sobre cualquier eventualidad que pudiera generar pérdidas económicas patrimoniales de los intereses del municipio. En relación al tipo penal de CERTIFICACIÓN FALSA DE TERMINACIÓN DE OBRAS, previsto y sancionado en el artículo 80, numeral 3º de la Ley contra la Corrupción, el Ministerio Público le imputó este tipo penal, “habida cuenta que el referido imputado con su conducta certificó la ejecución de la obra sin manifestar que la calidad y cantidad era inferior a la contratada, situación ésta que supuestamente se desprende de la inspección realizada por el Ingeniero Paolo de Ruggieres en el sitio de los hechos y que evidencia que la obra no cumplió con las expectativas en su ejecución y utilización adecuada de los recursos que le fueron asignados para desarrollarla”. Además, el ministerio fiscal le imputó el “tipo penal de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que de acuerdo a los resultados físicos de la obra, se desprende que existió un acuerdo, un concierto entre el ciudadano Erasmo Rivas y el imputado, a objeto de que éste último otorgara la buena pro para las valuaciones de manera tal que, a través de las mismas se obtuviese el dinero correspondiente a la ejecución de la obra”.

De los anteriores asertos colige esta Alzada, que el Ministerio Público cumplió con los requisitos del acto de imputación, como lo es la “comunicación precisa y detallada del hecho que se atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”. De manera pues, que el ciudadano Vilmer Eduardo Parra Barrillas, para la fecha en que se realizó el acto de imputación, tuvo conocimiento previo de los cargos por los que era investigado y los elementos de convicción que obran en su contra, disponiendo en consecuencia de la información suficiente para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, observando esta Alzada que los tipos penales que le fueron endilgados en el acto de imputación, se hicieron de manera individualizada y específica, y son los mismos por los cuales se presentó la correspondiente acusación y por los cuales se ordenó la apertura a juicio oral y público, no observando vulneración de derecho alguno al preindicado imputado, como lo aduce el recurrente.

Una vez realizado el anterior análisis, se constata que en la decisión recurrida el juzgador no incurrió en el vicio delatado por el recurrente, ya que motivó las razones por las cuales arribó a la conclusión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada, al haber constatado que la imputación efectuada por el Ministerio Público cumplía con los presupuestos de ley, esto es, la comunicación precisa y detallada de los hechos atribuidos al ciudadano Vilmer Parra, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, lo que le permitió al encartado ejercer, amplia y oportunamente, su derecho a la defensa, mediante la solicitud de la prácticas de diligencias que consideró pertinentes, circunstancias éstas que obligan a declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, delatada por el recurrente, según la cual los tipos penales que fueron imputados al ciudadano Vilmer Parra, son delitos especialísimos y que solo pueden ser cometidos por sujetos investidos de ciertas condiciones o cualidades, que son ajenas a su defendido, esta Alzada constata que ciertamente, los delitos imputados se encuentran contemplados en la Ley contra la Corrupción, ley especial que tiene como objeto principal crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar la corrupción. Ahora bien, contrariamente a lo indicado por el recurrente, el ámbito de aplicación de dicha ley no sólo va dirigida a los funcionarios públicos o personas investidas de funciones públicas, sino también existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público sea cometido por personas que no tienen una relación de función pública con la administración, tal como lo señaló Arteaga Sánchez, en “Comentarios a la Ley contra la Corrupción”. Siendo ello así, esta Alzada considera prudente traer a colación el artículo 3 de dicha ley, que señala textualmente:

“Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (…)”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que aquellas personas investidas de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público, son consideradas funcionarios públicos a la luz de dicha ley.

En el caso de autos, se constata que el ciudadano Vilmer Eduardo Parra fungía como Inspector de Obra de las mejoras al acueducto las Mesitas de los Higuerones, de la Quebrada los Tostos, ubicada en el sector los Tostos, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías del Estado Mérida”, quien se encontraba contratado por la Alcaldía de dicho municipio, a través de la Constructora la Providencia, es decir, se encontraba al servicio del municipio, con lo cual se encuentra acreditada la función pública de dicho ciudadano, tal como lo señaló el Ministerio Público en su contestación, y dado que la calificación jurídica atribuida a los hechos no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, tales circunstancias conducen inevitablemente a concluir, al haber sido apreciado de tal manera por el a quo, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente apelación de autos. Así se decide.-

V.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado David Alejandro Cestari Ewing, en su condición de co-defensor de confianza del ciudadano Vilmer Eduardo Parra Barillas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación formal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE



ABG. MAILES MARTÍNEZ.




ABG. JESÚS RIVERA.
LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ___________________________________. Conste.
La Secretaria.-