REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero del 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000313

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2015-000317



DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2015, por el Abogado Dennys Yoel Velazquez Parada, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de septiembre del 2015, por el Tribunal del Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitado por el referido Defensor.



Por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 54 al 66 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el Defensor Técnico Privado, quien señala en su escrito recursivo lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, manifiesta la representación fiscal que SUPUESTAMENTE existió un problema entre LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, RONALD ARTURO VEGA Y RAMÓN JOSÉ OROPEZA VILORIA en fecha 11-08-2014, el cual quedó plasmado en el expediente fiscal N° MP-35551 46-201 4, en el cual se encuentran plasmados los números telefónicos de LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS (0414-742.54,78) RONALD ARTURO VEGA (0414-705.26.19) (vuelto del folio 65 y folio 66)

Fue ordenado mediante oficio N° 14Í8-1536-2014 inserto al folio 85 del expediente con fecha 18-09-2.014 entre otras cosas 2.- Relación de llamadas entrantes v salientes de los abonados telefónicos 0414-7425478 v 0414-7052619 pertenecientes a los ciudadanos LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS v RONALD ARTURO VEGA AREVALO: 3.- Refació) de llamadas entrantes v salientes del Abonado telefónico 0414-7357523, perteneciente a la víctima)

//amadas entrantes v salientes desde el 10-08-2014 hasta el 15-09-2014 del abonado telefónico 0414-7052619 perteneciente a Ronald Vega

Misma experticia que es solicitada en el folio 135 solicitud N° 9700-384-BT-0335 de fecha 19-09-2014, en el cual se solicita datos fiiiatorios. ubicación de celdas v relación de llamadas entrantes v salientes desde el 10-08-2014 hasta el 15-09-2014 del abonado telefónico 0414-7425478 perteneciente a Luis Zerpa

Folio 136 solicitud N° 9700-384-BT-0336 de fecha 19-09-2014, en el cual se solicita datos fiiiatorios. ubicación de celdas v relación de llamadas entrantes v salientes desde 0! 10-08-2014 hasta el 15-09-2014 del abonado telefónico perteneciente a Ramón Procera

El resultado de las experticias antes mencionadas ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones se encuentran agregados desde el folio 274 del expediente hasta el folio 845, en el cual se refleja entre otras cosas que:

a.- Luis Zerpa se comunica 1 vez con el número 0414-7300344 (no identificado) número que también es contactado por el Occiso Ramón Oropeza.

b.- Ronald vega se comunica 6 veces con el numero 0424.7649067 (no identificado) número que se comunica más de 30 veces con el occiso Ramón Oropeza.

c.- Ronald vega y Luis Zerpa se comunican entre sí en más de 35 oportunidades.

A partir de este momento ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es donde se comienza a violentar el Derecho a la Defensa de mi representado ya que en primer lugar, nunca existió voluntad en la búsqueda de la verdad en el presente caso; por cuanto los números 0414-7300344 (no identificado) y 0424.7649067 (no identificado) que tuvieron comunicación con autores materiales y occiso nunca fueron identificados, nunca se ubicó sus poseedores, no se verificó, la relación de llamadas y mensajes entre ellos, por tanto mal puede la representación fiscal, establecer la responsabilidad directa de mi defendido, si no practicaron la totalidad de las pruebas necesarias que descartaran una comunicación directa 4 entre los supuestos autores materiales e intelectuales del homicidio si es que dicha. Comunicación existió.

Ahora bien, desde el folio 141 al 158 se describe el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano FERNANDO LUIS CASTELLANO, procedimiento en el cual le es incautado el ciudadano JOSBEM HORACIO MOLINA, 3 teléfonos celulares, contentivos de 5 líneas telefónicas descritas en el acta del allanamiento y fijados sus datos en la cadena de custodia 131-2014, a los cuales se les ordena ÚNICAMENTE realizar un RECONOCIMIENTO LEGAL (folio 185), resultas al folio 187. Entonces:

a.- ¿Por qué nunca se identifican las cinco líneas telefónicas incautadas? b.- ¿Por qué no se reflejan los números de abonados telefónicos? ______ c.- ¿Por qué no se pidió a las empresas de telefonía realizar las mismas experticias de relación de llamadas v mensajes, de las cinco líneas telefónicas incautadas con los teléfonos de los supuestos autores materiales?

d.-.Acaso no pudo existir comunicación directa entre los autores materiales e intelectuales a través de alguna de esas líneas telefónicas no identificadas? e.- ¿No es la relación de comunicaciones lo que se está investigando para establecer la responsabilidad de cada persona?

Pues bien ciudadanos jueces de La Corte de Apelaciones, en virtud que la representación fiscal nunca ordeno realizar las experticias correspondientes, y que podrían demostrar la inocencia de mi representado en el caso de que existiera comunicación directa entre los autores materiales e intelectuales, esta defensa técnica, mediante escrito presentado en tiempo hábil, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Tovar. hizo la solicitud de la práctica de la experticia necesaria para identificar los números telefónicos correspondientes a las cinco líneas telefónicas incautadas y de esa forma, verificar si efectivamente o no existió comunicación directa entre Ronald Vega o Luis Zerpa y Josbem Molina o Yonarber Apolinar, lo que de forma inmediata dejaría sin ningún tipo de responsabilidad a mi defendido, por lo tanto ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, el hecho de que fuese practicada la prueba solicitada se convierte en una PRUEBA FUNDAMENTAL para demostrar la inocencia de mi representado y no realizar la misma, implica la VIOLACIÓN TAJANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA DE JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS.

Evidencia de la solicitud de dichas pruebas se encuentra al folio 1087 del expediente. Escrito que fue consignado con la acusación por parte de la Fiscalía Octava, junto con la orden da practicarlas folio 1112. sin las debidas resultas, lo que vicia de NULIDAD

ABSOLUTA la Acusación Fiscal por FALTA DE ACTIVIDAD PROBATORIA, todo de conformidad con el articulo 175 en concordancia con el artículo 263 del COPP, y el criterio establecido previamente mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 712 de fecha 13 de Mayo de 2.011, con Ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, que ratifica el criterio anterior tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal del TSJ que establece "si se solicitan actuaciones en la fase de investigación v el Ministerio Publico ordena practicarlas, resulta violatorio de los derechos de la parte solicitante, si se presenta el acto conclusivo antes de ser recibidos los resultados de tales actuaciones" siendo lo correcto declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por parte de la representación fiscal

No existe en ninguna de la Diez piezas que conforman el expediente, las resultas de las diligencias solicitadas por ante la Representación Fiscal, argumento que fue presentado en la exposición de esta defensa técnica ante el tribunal de control N° 6.

* Por otra parte se evidencia de forma clara al folio 266 y 267 del expediente que en fecha 17-10-2014, que mediante acta de investigación penal que el Inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ (quien suscribe el acta) expresa entre otras cosas que una vez ubicado mi defendido JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS y después de ser identificado se procedió a incautarle un teléfono... (identificado en el acta) .... asi como una tarjeta SIM de /a empresa MOVILNET y tarjeta de memoria extraíble marca Sean Disk de 4 GB sin serial aparente a fin de ser sometido a las experticias de rigor correspondientes": seguidamente se deja REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA del referido teléfono incautado a mi representado inserta al folio 268 del expediente, así como la ORDEN DE REAUZAR EXPERTICIA DE CONTENIDO (EXTRACCIÓN DE AGENDA, LLAMADAS ENTRENTES Y SALIENTES. MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES} inserta al folio 269 del expediente.

Pues bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; las resultas de las diligencias que se solicitó que practicaran al teléfono incautado a mi representado NO CONSTAN EN NINGUNA DE LAS DIEZ PIEZAS DEL EXPEDIENTE PENAL, hecho que representa un VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, ya que del análisis evaluación de su teléfono es que verdaderamente se pude establecer si existió o no tal comunicación entre los supuestos autores materiales e intelectuales del hecho delictivo. Entonces obligatoriamente debemos preguntarnos.

a.- ¿Por qué no constan en el expedientes dichas resultas?

b.- ¿Por qué de todas la experticias ordenadas su práctica en la fase de investigación, la que favorece a mi representado ES LA ÚNICA QUE NO FUE CONSIGNADA POR EL MINISTERIO PUBLICO?

c.- ¿Acaso no es el teléfono de JOHAN ROSALES la piedra angular que utilizo la fiscalía para fundamentar su acusación diciendo que él fue el puente entre autores materiales e intelectuales?

d.- ¿Por qué la referida experticia no aparece en ningún folio del expediente si fue ordenada su práctica en Octubre del 2014 y mi representado fue acusado en Abril de 2.015, es decir, no se pudo realizar la misma en 6 meses?

Sin embargo ciudadanos jueces de la corte de apelaciones entre las solicitudes de pruebas se encuentra al folio 1087 del expediente. Escrito que fue consignado junto con la ~ acusación por parte de la Fiscalía Octava también se solicitó el vaciado de contenido de los mensajes que expreso la Fiscalía del Ministerio Publico en la acusación entre los cuales manifiesta que mi representado DIO LA ORDEN DE MATAR A RAMÓN OROPEZA, Y DEL MISMO MODO DICHA EXPERTICIA NO FUE REALIZADA, es decir ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones que LAS PRUEBAS QUE EXCULPAN a JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, no se encuentran agregada a ningún folio del expediente, esto es a todas luces UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, ya que dichas pruebas fueron solicitadas POR LA MISMA FISCALÍA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN y nunca fueron consignadas las resultas y también FUERON SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA y tampoco fueron consignadas las resultas.

Es IMPOSIBLE ciudadanos jueces, ejercer la defensa de JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, por cuanto las PRUEBAS QUE LO EXCULPAN fueron vetadas de este proceso, debido a que elementos probatorios presentados por la representación fiscal como (autopsio, experticia de iones nitrato y nitrito, experticias dactiloscópicas al carnet, inspecciones de reconocimiento, etc.) las cuales suman más de 80 elementos, entre las experticias declaraciones y documentales, NO SIRVEN PARA NADA, si no se encuentran agregadas al expediente las que OBLIGATORIAMENTE deberían haberse practicado a su teléfono y a los de JOSBEM MOLINA (supuesto autor material), ya que todos los elementos probatorios antes

mencionado, sirven solamente para demostrar la muerte de Ramón Oropeza, (sitio, forma, v lugar, hora, forma) pera de ninguna manera sirven para demostrar o no la existencia de comunicación entre los autores y mi representado.

El MINISTERIO PUBLICO viola tajantemente los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 175 y 263 del COPP, y el criterio vinculante y reiterado, tanto de la Sala Penal como del La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas, ordena DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL por falta de Actividad Probatoria, lo que ocasiona un daño irreparable, y por lo tanto una violación de los derechos fundamentales del acusado. Por lo tanto ciudadanos Jueces solicito se REVOQUE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 DE ESTA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL, y subsecuentemente SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA LIBERTAD PLENA DE JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS.

^" 2.- Como segundo punto a analizar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, manifiesta el honorable Juez de Primera Instancia en funciones de Control 6, en su decisión que "Declara sin lugar los pedimentos realizados por los defensores tanto Público como privados en cuanto se declare la nulidad de las acusaciones por considerar estos que el Ministerio Público no dio contestación a las diligencias de investigación solicitadas por estos, toda vez que de una revisión de la totalidad de la causa se puede evidenciar que el ministerio Público dio contestación a ¡as diligencias de investigación solicitada v sobre las cuales no se pronunció las mismas fueron promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por lo que se evidencia que no hay violación al debido proceso ni al derecho a la defensa "Punto Primera de la Decisión del tribunal de control seis. De fecha 11-09-2015

Yerra el ilustre juez de primera instancia en funciones de Control 6, al manifestar que la simple respuesta de la Representación Fiscal basta para cumplir con lo estipulado en el artículo 263 del COPP, al argumentar que no existió violación del Derecho a la Defensa al existir respuesta ante las solicitudes de prácticas de diligencia, en el caso de mi defendido, I, práctica de experticias de identificación de líneas telefónicas, vaciados de mensajes, así … mismas diligencias ordenadas por la representación fiscal en la fase de investigación y que favorecen a Johan Alfonso Rosales Contreras.

Existe Jurisprudencia y Doctrina reiterada que establecen de forma clara, que una vez ordenada la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa técnica en la sede fiscal, resulta violatorio del derecho a la defensa presentar el acto conclusivo sin haber recibido las resultas de la diligencias solicitadas a los fines de ser consignadas junto con dicho acto conclusivo, siendo lo correcto DECLARAR U NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO, en el caso de mi representado, la Nulidad de la Acusación Fiscal, ya que el Ministerio Publico al haber ordenado la práctica de las mismas debe velar por su consumación y traerlas al proceso de forma licita. Hecho que no fue acatado por la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Ordenada la realización de EXPERTICIA DE CONTENIDO (EXTRACCIÓN DE AGENDA. LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES) inserta al folio 269 del expediente. La representación Fiscal nunca veló porque la misma se consumara, y mucho menos la trajo al proceso; del mismo modo las pruebas solicitadas por esta defensa técnica insertas desde folio 1087 del expediente y ordenadas su práctica por parte del Ministerio Público al folio 1112, La representación Fiscal nunca veló porque la misma se consumara, y mucho menos la trajo al proceso, lo que hace incurrir a la Representación Fiscal en el defecto Actividad Probatoria acarreando obligatoriamente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por violación del Derecho a la Defensa de mi representado.

Criterio expresado claramente por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/08/2010 Expediente 2010-0065, Sala de Casación Penal; con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte ''Observó la Sala, que la decisión pronunciada el 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la audiencia preliminar, que resolvió anular de forma absoluta la acusación consignada por el Ministerio Público, procuró velar por el derecho a la defensa del ciudadano Juan Manuel Espinoza Rengifo.

En efecto, tal decisión se debió, a que el Ministerio Público presentó su ac conclusivo, sin contar con la experticia médico-psiquiátrica realizada al ciudadano Juan Manuel Espinoza Renaifo, solicitada por la defensa v por el propio Ministerio Público,

retrotrayendo el proceso al estado de evacuar tal e/emento v orasenfar nuevamente luego de ello, el respectivo acto conclusivo.

En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela,

A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales.

Ademes, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Asimismo, tiene el deber de ordenar v dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión v la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación.

Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.

Esta grave responsabilidad, esté expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales.

En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos v privados, altamente calificados, la práctica de peritajes v experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos obieto de la investigación,sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa.

Esta responsabilidad, esté vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público v ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia.

Por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusa privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo.

Pero estes diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no - es otro que el Fiscal del Ministerio Público,según lo permite el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,

Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes v útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraría, a los efectos consiguientes.

Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.

Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, v una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo,

-* De forma tal, que razón tuvo el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para anular el escrito acusatorio del Ministerio Público, al dejar a un lado su responsabilidad con la evacuación de la evaluación médico-psiquiátrica al ciudadano Juan Manuel Espinoza Rengifo, y vulnerarse las pautas del debido proceso, que el propio Ministerio Público esté obligado a asegurar (por mandato del artículo 285 constitucional),

Estas pautas están inscritas en el artículo 49 de la Carta Fundamental, transgrediendo a la vez, el derecho a la defensa del imputado identificado, contenido en la misma norma, en su numeral 1.

Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar ¡a verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, v como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 1 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción al permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado. Este actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico -científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal

Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para Inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a este último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…”





DE LA CONTESTACIÓN FISCAL



Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público señalaron:

“… Así las cosas el Tribunal de la recurrida, realizó de manera motivada, lo concerniente a los hechos, a la admisión a los escritos acusatorios, y a la admisión de las pruebas, y por tal motivo acordó en su decisión AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el caso que nos compete, estableció que el ciudadano FERNANDO LUIS CASTELLANO, tiene en la presente causa penal, según los elementos probatorios, presentados por esta Fiscalía Octava del Ministerio Público…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 11 de septiembre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“…El tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre los acusados.



Capítulo VI

Sobre la nulidad planteada por los defensores



E la audiencia preliminar los Defensores Privados, como Públicos, solicitaron la nulidad de las acusaciones fiscales, por cuanto los mismos solicitaron ante el Ministerio Público la practica de diligencias que según estos no fueron practicadas por la vindicta pública y no hubo respuesta por parte del titular de la acción penal, ahora bien quien aquí decide luego de una revisión de la totalidad de la causa y vistos los escritos presentados ante el Ministerio Público, en los cuales se solicitó la practica de diligencias de investigación, el Ministerio Público dio respuesta a algunos y sobre los cuales no se pronunció se evidencia que estas diligencia constan en las acusaciones que realizó Ministerio Público en la investigación, aunado a ellos las pruebas testimoniales promovidas por la defensa fueron admitidas por el tribunal para hacerlas valer en el juicio oral y público, consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías, de intervención, representación y asistencia de los acusados, conforme lo prevén, nuestras leyes fundamentales y procesales. Así se decide.



Capítulo VII

En lo relativo a la separación de la causa acumulada N° LP01P2014004499



En virtud del acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia Preliminar en la que se realizó acuerdo reparatorio entre los acusados Luis Eduardo Oballos Ramírez y Gustavo José Molina Alvarado, y la víctima Nelson Hernández., no presentando objeción la representante del Ministerio Público, por tanto, el Defensor Privado José Marcano, solicitó se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Consiguientemente, se oyó la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual indicó que visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de los ciudadanos Luis Eduardo Oballos Ramírez y Gustavo José Molina Alvarado, se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por o que se ordenó separar del asunto penal N° LP01P2014009780, la causa signada con el N° LP01P2014004499, se acuerda corregir foliatura y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 77.1 del Código Orgánico procesal Peal. …”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto, así como la contestación efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente, señala como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que en la audiencia preliminar solicitó se decretara la nulidad absoluta de la acusación y se devolvieran las actuaciones a la fiscalía a fin de que se pronunciara sobre la solicitud incoada por su persona.



.- Que la decisión del a quo le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues las resultas de las pruebas solicitadas podrían darle a la investigación elementos de convicción para llegar al fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad.



.- Que considera que la acusación está viciada de nulidad absoluta, por lo cual solicita que la apelación sea declarada con lugar, se acuerde la nulidad de la acusación fiscal y se ordene la devolución de las actuaciones a la fiscalía.



Por su parte, la Fiscalía Octava del Ministerio Público contesta la apelación, en los siguientes términos:



.- Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantengan todos los efectos de la decisión recurrida, así como la medida judicial de privación preventiva de libertad.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por el defensor, en la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a la ley o, si por el contrario, viola garantías constitucionales al procesado de autos. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:



Que en relación a la nulidad invocada por la Defensa, esta Alzada constata, que en la decisión recurrida, el juzgador indicó lo siguiente:



“(…)En la audiencia preliminar los Defensores Privados, como Públicos, solicitaron la nulidad de las acusaciones fiscales, por cuanto los mismos solicitaron ante el Ministerio Público la practica de diligencias que según estos no fueron practicadas por la vindicta pública y no hubo respuesta por parte del titular de la acción penal, ahora bien quien aquí decide luego de una revisión de la totalidad de la causa y vistos los escritos presentados ante el Ministerio Público, en los cuales se solicitó la practica de diligencias de investigación, el Ministerio Público dio respuesta a algunos y sobre los cuales no se pronunció se evidencia que estas diligencia constan en las acusaciones que realizó Ministerio Público en la investigación, aunado a ellos las pruebas testimoniales promovidas por la defensa fueron admitidas por el tribunal para hacerlas valer en el juicio oral y público, consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no existir vicios de fondo que violenten derechos y garantías, de intervención, representación y asistencia de los acusados, conforme lo prevén, nuestras leyes fundamentales y procesales. Así se decide(…)”.



Del extracto anterior se evidencia que, a pesar que el juzgador indicó las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, observando que de la fundamentación realizada, se entiende el porqué la declaró sin lugar.

Ahora bien, partiendo del argumento de la parte en el que basa su apelación, referida a ciertas interrogantes, considera este Tribunal Colegiado, que las mismas deben ser planteadas durante la celebración del contradictorio, toda vez, que esta es la etapa más garantista del proceso, en la cual las partes, tienen el control de las pruebas traídas al proceso.

Ello así, advierte esta Corte de Apelaciones, que a pesar de lo exiguo del análisis realizado por el a quo, de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no adolece de ningún vicio, toda vez que en el ejercicio de sus competencias, dictó un fallo ajustado a derecho en el que consideró que lo procedente era declarar sin lugar la nulidad planteada por la Defensa.

Es pertinente acotar que este Tribunal Colegiado, no puede intervenir en la valoración que realicen los jueces en el ejercicio de su autonomía, como actividad intelectual del juzgador que le permite analizar las actas procesales y ponderar las actuaciones para emitir un pronunciamiento, a menos que de ello derive una evidente y absoluta violación de algún derecho constitucional, que no se advierte en el caso de autos, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Y ASI SE DECIDE.

V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del 2015, por el Abogado Dennys Yoel Velazquez Parada, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de septiembre del 2015, por el Tribunal del Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitado por el referido Defensor

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada por encontrarse la misma ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________

Sria