REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero de 2016

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012212

ASUNTO : LP01-R-2015-000339





PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Lesly Aymard Zambrano Flores y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Frank Manuel Belandria Rodríguez y Javier Andrés Valero Barboza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Septiembre de 2015, en cuyo punto previo de la dispositiva declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios 01 al 16 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Lesly Aymard Zambrano Flores y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Frank Manuel Belandria Rodríguez y Javier Andrés Valero Barboza, en el cual señalan lo siguiente:



“(Omissis)PRIMERO: Ciudadanos Jueces, la decisión que acá se cuestiona se halla afectada de nulidad absoluta al haberse dictado con inobservancia de formas sustanciales atinentes a la legalidad constitucional y legal, así como por violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de laRepública.

En este orden ideas, las formas sustanciales incumplidas se refieren: a la inmotivación del auto "fundado" dictado con relación a lo decidido en la audiencia preliminar y, por ende, a la inmotivación del auto de apertura a juicio, así como al mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal de prohibición de salida del país y su inmotivación.

De otra parte, la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, sobre las cuales se pretende "fundar" la decisión, se vinculan: al derecho de defensa violentado con la decisión sobre las excepciones, la cual, como fue solicitado en audiencia, debió decidirse como punto previo y no al final de la audiencia, tal y como ocurrió; a la lesión de la legalidad procesal en orden a la admisión del poder de los abogados de la víctima y el trámite de la querella, a pesar de haber sido inadmitida; a la lesión de la legalidad sustantiva en cuanto al tipo penal por el cual se admitió la acusación y a la violación del principio acusatorio en lo atinente al mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal de prohibición de salida del país y, por consiguiente, al de imparcialidad judicial.

En primer lugar, como podrá advertir esta Corte de Apelaciones, la decisión objeto de la presente impugnación, adolece de un vicio insanable de nulidad absoluta al incumplirse lo establecido en el encabezamiento del artículo 157 del COPP, el cual prevé: "... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo tos autos de mera sustanciación..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

En este sentido, es suficiente lo expresado por el A quo en lo relacionado con las excepciones opuestas por la defensa, bien por la incorrecta e ilegal calificación jurídica dada a los hechos, como por la indeterminación de la misma en cuanto a la autoría de los delitos imputados, habida cuenta de la aparente concurrencia de dos o más personas en la realización de los mismos respecto se indicó:

"... En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa contemplada en los literales "i" del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar, en razón de que no existe violaciones de derechos y garantías, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público se encuentran tipificadas (sic) en el Código Penal, que el Ministerio Público hizo una investigación integral, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para intentar la acción, existiendo suficientes elementos de convicción para calificar el delito imputado. Y ASI SE DECIDE..." (Folio 813 del asunto principal).

Lo señalado por el A quo, en modo alguno puede considerarse como una motivación o argumento judicial a los efectos de declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa con relación a la acusación fiscal y la "querella acusatoria" presentada por la víctima.

Al igual que ocurrió en la audiencia preliminar, al momento de dictar la dispositiva contenida en el acta de audiencia -la cual, dicho sea de paso, carece de la firma de la Secretaria del Tribunal en contravención a lo exigido en el artículo 153 del COPP-, el A quo decidió sin dar las razones acerca de las cuales se declaraban sin lugar las excepciones planteadas por escrito en fecha 01 de junio pasado y de forma oral en la audiencia. Sencillamente se limitó a señalar que las declaraba sin lugar y que admitía la acusación fiscal en su totalidad sin argumentación alguna.

Y es que el caso de marras, Ciudadanos Jueces, el A quo omitió pronunciarse acerca del por qué se declaraban sin lugar las excepciones opuestas en relación a que la calificación jurídico-penal dada a los hechos -en el supuesto negado de considerar que nuestros defendidos habían incurrido en el delito de estafa-, no podía dividirse en orden a la unidad de acción en tanto que si se asumía que el uso de documento público falsificado -constancia de habitabilidad de vivienda-comportaba un medio de comisión que había producido el engaño para estafar, el hecho imputado en la acusación debió calificarse conforme al tipo penal especial del subtipo agravado de estafa previsto en el único aparte del artículo 462 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

"... El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

No sabemos las razones acerca de las cuales, existiendo un tipo penal especial de estafa agravada mediante el uso de un documento falso, el Tribunal consideró que existían dos delitos por separados.

Tampoco se expresaron las razones, ni en la acusación, ni en la sentencia impugnada, en orden a la existencia o no de un concurso real, lo que fue solicitado por esta defensa para que el Ministerio Público subsanara dicha calificación jurídico-penal, bien por la necesidad de cumplir con el principio de legalidad penal, como por la necesidad de la determinación exacta y precisa de la calificación jurídico-penal a los efectos de ejercer el derecho de defensa, incluso en la audiencia preliminar y en lo atinente al auto de apertura a juicio.

De igual manera, se advierte la inexistencia de motivación en lo relacionado con la excepción planteada en los términos de la indeterminación de la acusación en cuanto a cuál de los imputados había realizado la estafa, al cómo había tenido lugar y en lo atinente a cuál de ellos había usado el documento falso para estafar, de modo que si se acusaba a dos personas, como es el caso que nos ocupa, debió definirse en la acusación y en la "querella acusatoria", cuál era la condición de nuestros defendidos en tanto si eran coautores, autor y partícipe, ejecutor y cómplice, necesario o no. Este extremo, que la defensa pidió fuera subsanado en audiencia conforme al ordinal 1° del artículo 313 del COPP, pero que al igual que otros fue absolutamente ignorado por el A quo.

Tales excepciones, las cuales se opusieron como punto previo a los efectos de que fueran resueltas anticipadamente con la debida subsanación, perseguían salvaguardar el principio de legalidad penal de los delitos y las penas, así como el derecho de defensa, pues la incorrecta e indeterminada calificación de los hechos afectaban dichas garantías constitucionales y legales.

De otra parte, señalar que se declaraban sin lugar las excepciones opuestas por cuanto "... no existen violaciones de derechos y garantías..." y existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, los cuales, en criterio íntimo del A quo "... se encuentran tipificadas (sic) en el Código Penal...", añadiendo que el Ministerio Público realizó una investigación integral y constan elementos de convicción para calificar el delito imputado, no puede tenerse como un razonamiento fundado a cerca del por qué se declararon sin lugar las excepciones.

Dichas expresiones no son más que peticiones de principio que nada argumentan, más aún cuando en lo atinente a las excepciones no se discutía si se había concretado o no una investigación integral por parte del Ministerio Público o si existían elementos de convicción para sustentar la acusación. De lo que se trataba con las excepciones era de reclamar una calificación conforme al principio de legalidad y al derecho de defensa, en cuanto a que la misma se consideró incorrecta e indeterminada.

Incluso, de tenerse por aceptado el dicho del A quo en cuanto a que los hechos se encuentran tipificados en el Código Penal, de ninguna manera puede considerarse que ello se traduce en una motivación válida para declarar sin lugar las excepciones planteadas, pues en ese caso el A quo debió expresar las razones y explicar, vale decir, justificar por que dichos hechos eran típicos en relación a las normas invocadas como fundamento de las pretensiones punitivas, con mayor razón si ello era objeto de controversia por virtud de las excepciones.

El A quo, Ciudadanos Jueces, habida cuenta del contradictorio puesto de relieve en la audiencia con las excepciones esgrimidas, tampoco señaló por qué consideraba que la calificación jurídica era correcta a los efectos de admitir totalmente y sin reversas la acusación fiscal.

En este orden de ideas, resulta oportuno poner de presente lo indicado por IGARTUA SALAVERRÍA en lo atinente al deber de motivar las decisiones, sobre manera cuando se plantean posiciones antagónicas en cuanto a un aspecto de la decisión y una posiciones es acogida por el juzgador, quien sostiene: "... la hipótesis derrotada reclama un trato tanto o más deferente que la hipótesis triunfadora, va que es sobre todo la parte perdedora la que necesita una motivación...". En atención a lo cual refiere que el juez incurre en inmotivación:"... cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica por qué ésta es preferible a aquélla..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

Inmotivación, que en el caso que nos atañe, Ciudadanos Jueces, no sólo se ha concretado en la declaratoria sin lugar de las excepciones, sino que también se ha materializado a lo largo de toda la decisión, tanto en lo relacionado con el sobreseimiento solicitado por la defensa en la audiencia preliminar (Ver folio 809 del asunto principal), como en lo argumentado en contra de la prueba promovida por el Ministerio Público en la acusación, muchas de las cuales -se dijo resultan insuficientes para sostener la acusación, además de haberse promovido para incorporarse de modo ilegal. Sobre estos particulares no hay motivación alguna. Así cuando se procede a dictar el auto de apertura a juicio, el A quo, luego de señalar haber oído a las partes en la audiencia y copiar textualmente el artículo 314 del COPP, se limitó a expresar:

"... En este sentido, se admite totalmente a (sic) acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida (...); Los hechos objeto del proceso, se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 681 al 700), y son los siguientes:..." (Folios 813 y 814 del asunto principal).

Siendo que a renglón seguido, el A quo pasó a cortar y pegar el contenido íntegro de la acusación fiscal, todo lo cual inicia con el largo párrafo que va del folio 814 al 815 del asunto principal, continuando en el folio 816 y culminando al inicio del folio 817. Cortar y pegar que puede observarse si se compara la redacción de los párrafos copiados y lo que va desde el cuarto párrafo del folio 682 al folio 684 (Relacionados con el Capítulo II de la acusación fiscal). Luego de cual se señala:

"... Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que losacusados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, deben ser enjuiciados por ser los presuntos autores de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal, en perjuicio de SANDRA SÁNCHEZ GARCIA. Los elementos de convicción que emergen de la investigación realizada por el Ministerio Público para estimar que el precitado ciudadano son es(sic) el presunto autor responsable dela comisión de la comisión de tal ilícito penal, son los siguientes:..." (Folio 817 del asunto principal.Subrayado en cursivas fuera del texto).

Continuando el A quo con la mera trascripción de los elementos de convicción de la acusación fiscal, sin valoración alguna, a pesar de que muchos de ellos fueron cuestionados y señalados en orden a la exculpación de nuestros defendidos, como es el caso del Acta de Entrevista rendida por quien se dice víctima en fecha 23 de febrero de 2011 (Elemento de convicción signado con el N° 2), en el cual se advierte que del propio dicho de dicha persona nuestros defendidos nunca entregaron documento falso alguno a quien se afirma victima, en tanto afirmó que las negociaciones para adquirir la vivienda objeto de la controversia nunca se hicieron con nuestros defendidos, sino con sus padres (Folios 43 y 44 del asunto principal).

Tampoco valoró los contratos de opción a compra y las sentencias dictadas en la jurisdicción civil, argumentado por esta defensa en orden a la solicitud del sobreseimiento de la causa, en tanto que los hechos no revestían carácter penal en cuanto a la estafa, simple o agravada, habiendo argumentado que nuestros defendidos no habían incurrido en uso de documento falso y que se trataba de un asunto de naturaleza civil.

El A quo, Ciudadanos Jueces, se limitó a penas a dicha transcripción de los elementos de convicción, como puede apreciarse de los folios 817 al 821 del asunto principal, para luego, sin valoración y motivación alguna, admitir los discutidos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

"... Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por elMinisterio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 322del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación y escrito inserto a los folios 681 al 700..." (Folio 821 del asunto principal).

Inmotivación, sin lugar a dudas, que ha implicado la ausencia de motivación bien con respecto al contenido del Auto de Apertura a Juicio, como en lo relacionado con el mandamiento a juicio de nuestro defendido, pues aunado a lo anterior tampoco consta en dicho Auto en qué consistieron artificios y medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de quien se dice victima, Induciéndole en error, cuando consta de los elementos de convicción enunciados, mas no valorados, que firmó diversas opciones a compra por una vivienda, debiendo advertir que la última opción a compra -como también lo señaló en la audiencia- versó sobre una ampliación convenida contractual mente (Véase el folio 810 del asunto principal).

De ningún modo el A quo razonó -motivó- cuál de los imputados estafó y realizó los comportamientos de estafa y uso de documento público falso, cuando de los mismos elementos de convicción se desprende que no hubo engaño alguno, pues la persona de quien se dice víctima sabia lo que firmaba y contrataba, con quién contrataba y qué contrataba, además de haber señalado, tanto en la audiencia como en la citada entrevista rendida en el Ministerio Público, que si bien había firmado las opciones a compra, había contratado con los padres de nuestros defendidos, quienes eran los que ejecutaban la obra del conjunto residencial donde se hallaba la vivienda por la cual había optado a comprar e incluso, cabe destacar, intervenir en la ampliación convenida con la compra de materiales, de lo cual se presentaron facturas como elementos de convicción y medios de prueba.

Menos aún se motivó, cómo fue que nuestros defendidos participaron en la "estafa", si a titulo de autores, coautores, cooperadores inmediatos, cómplices, en fin; al igual que tampoco se fundamentó si estábamos ante un concurso real, y sobre la autoría y/o participación de ellos en el uso de documento falso, delito éste, por lo demás, que requiere como dolo específico la conciencia de usar el documento falso.

Se insiste, en cuanto a la admisión de la acusación, tanto en los hechos, los elementos de convicción, la calificación jurídico-penal, la admisión de los medios de prueba y la calificación jurídica esgrimida en el Auto de Apertura a Juicio, el A quo sólo expresó:

"... En este sentido, se admite totalmente a (sic) acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Marida (...); Los hechos objeto del proceso, se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 681 al 700), y son los siguientes:..." (Folios 813 y 814 del asunto principal).

Procediéndose, como ya se dijo, a cortar y pegar los hechos de la acusación, así como los elementos de convicción y los medios de prueba admitidos, remitiendo el A quo a los folios donde se hallan tales medios de prueba, sin valorar si quiera los que fueron objeto de oposición por esta defensa, bien en cuanto a su impertinencia, como en la forma en que se promovieron para ser incorporados:

"... Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación y escrito inserto a los folios 681 al 700..." (Folio 821 del asunto principal).

Ciudadanos Jueces, resulta evidente que la decisión que se impugna en este escrito es absolutamente inmotivada, como absolutamente nula. Lo anterior no puede tenerse como motivación o expresión de un Auto Fundado. Cabria preguntarse: Si la ley demanda un auto fundado luego del dictado de la dispositiva en audiencia

¿Puede dictarse un auto o una decisión sin motivarse o expresar las razones que lo explican y Justifican?

De no ser así: ¿Cuál es el sentido normativo del encabezamiento del artículo 157 del COPP y la sanción de nulidad en él contenida?

¿Acaso el Auto de Apertura a Juicio, a través del cual se envía a una persona ajuicio, ante una eventual condena que implicaría una sanción penal, es un auto de mero trámite o sustanciación?

Si esto último es cierto, Ciudadanos Jueces, en cuanto a que el Auto de Apertura a Juicio es de mero trámite -de una fase a otra-, entonces ha de tenerse por correcto y ajustado a derecho el que los jueces de la fase intermedia -audiencia preliminar- no están obligados a motivar. No obstante, si la respuesta correcta es que no se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, la respuesta salta a la vista, allende lo que corresponde al principio de legalidad y la tutela Judicial efectiva, tal y como lo ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo relacionado con el deber judicial de motivar las decisiones:

"... El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias...".

Criterio éste, el cual ha ratificado la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones, en las cuales se ha destacado la importancia del deber de motivar las decisiones, bien en orden a la tutela judicial efectiva, como en lo atinente al principio de legalidad.

En segundo lugar, en cuanto a la nulidad aquí alegada en orden a la inmotivación de la decisión impugnada, también ha de denunciarse dicho vicio cuando el A quo procedió a mantener la medida de coerción personal de prohibición de salida del país y la medida cautelar real de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de nuestros defendidos, en tanto que la primera había decaído y la segunda, al igual que aquélla, no fueron ratificadas en la acusación fiscal, se mantuvieron a tenor de lo siguiente:

"... Este Tribunal una revisadas (sic) la medida innominada, considera pertinente y ajustado a derecho mantener, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene la prohibición de enajenar y gravar, de el (sic) inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149mts2), ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, localizado en el Arenal, vía la Joya, Municipio Libertador del Estado Mérida; de los cuales setenta y dos metros cuadrados (72mts2), corresponden a la casa construida sobre el, (sic) signada con el Nro. 02, propiedad de los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. (sic) V-16.654.474 y 16.307.747. Así mismo se acuerda mantener la medida _cautelar de prohibición de salir país de los imputados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA plenamente identificados, todo con fundamento en artículo (sic) 242 numeral 4y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida innominada de bloqueo de cuentas bancadas de los imputados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, este Tribunal cesa tal medida, en razón de garantizar el derecho a) trabajo de los imputados. ASI SE DECIDE..." (Poto 822 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).

Esta cita de la decisión impugnada, sin necesidad de argumentación por parte de esta defensa, da cuenta de la inmotivación denunciada.

Así las cosas, en lo atinente a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar -no ratificada en la acusación-, mantenida por el A quo "... a los fines de garantizar las resultas del proceso...", es preciso señalar que no se entiende a cuáles resultas se refiere. Es evidente, que en el caso de que nuestros defendidos fueran condenados por el delito de estafa y uso de documento falso, la reparación civil del daño derivado de tales delitos no sería la entrega del inmueble, en atención a lo previsto en los artículos 120 y 126 del Código Penal, dado que la restitución de la cosa hace referencia a la de la cosa ajena y/o de la cosa sobre lo cual recayó la acción delictiva, vale decir, el objeto material del delito, que en ninguno de los casos es el inmueble sobre el cual se decretó la prohibición de enajenar y gravar.

Siendo que a todo evento, ante un supuesto de responsabilidad civil, habría de tenerse en cuenta -como se afirmó en audiencia preliminar-, que el asunto sometido a esta jurisdicción, al ser de naturaleza civil-contractual, ya fue resuelto en la instancia civil con una sentencia dictada por la pasada en autoridad de cosa juzgada. Incluso, tales resultas del proceso tampoco se entienden en el supuesto de un Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de la Admisión de los Hechos.

De otra parte, cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal de prohibición de salida del país, es evidente que la decisión se halla carente de motivación, al expresarse:

"... Así mismo se acuerda mantener la medida cautelar de prohibición de salida del país de los imputados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, plenamente identificados, todo con fundamento en artículo {sic) 242 numeral 4 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Ciudadanos Jueces, esta medida de coerción personal, al igual que la de prohibición de enajenar y gravar y la del bloqueo de las cuentas bancarias de nuestros defendidos, fue dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de estafa simple (Ver folios 142 al 153 del asunto principal}. Visto así, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar -21 de septiembre de 2015-,habían transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y siete (7) días.

Esto quiere decir, que tales medidas y, en particular, la de prohibición de salida del país, se ha mantenido por un tiempo superior a los dos años, además de haber superado con creces la pena mínima conminada en el tipo por el cual fue decretada, a saber, el de estafa simple, cuyo límite inferior es de un año. Por lo demás, el Ministerio Público nunca solicitó una prórroga como lo dispone el artículo 230 del COPP, el cual, en su primer y segundo aparte prevé:

"... Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años: sí se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que as! lo justifiquen .....para el mantenimiento de las medidas de coerción persona!, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, v cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mes grave..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

Así las cosas, el A quo nunca revisó la medida de prohibición de salida del país en atención al decaimiento solicitado por la defensa, antes bien procedió a mantenerla de oficio con violación de la norma antes citada y, por tanto, con lesión del principio de legalidad procesal, aunado a que no se explicaron las razones para mantener una medida de coerción como también lo demanda el artículo 232 del COPP.

A esta flagrante violación, sin más que decir, el A quo añadió una más, cual es la de haber infringido el principio acusatorio vigente en el sistema procesal establecido en el COPP, en el marco del cual ningún juez está legitimado para dictar o mantener una medida de coerción a motus propio, vale decir, de oficio. Con lo cual, también se afectó la garantía constitucional y legal del juez imparcial.

Los jueces penales, es preciso destacar, sólo están legitimados para obrar de oficio en materia de medidas de coerción personal de modo excepcional, cual es el supuesto legal de dictar una medida menos gravosa en relación a la privación judicial preventiva de libertad que solicite el Ministerio Público. Lo que, ha de añadirse, sólo puede concretarse a través de la debida motivación por exigencia del artículo 242 ejusdem.

Fuera de este supuesto, previamente establecido en la ley procesal, se insiste, los jueces no pueden atribuirse la pretensión punitiva fiscal en la solicitud de medidas de coerción y solicitud de prórroga sobre las mismas, razón por la cual, lo decidido por el A quo en cuanto al mantenimiento de una medida que había decaído, sin que hubiera una solicitud fiscal de prórroga y habiendo superado el límite inferior de la pena conminada del tipo penal por el cual se decretó -estafa simple-, ha de declararse nulo por violación del principio de legalidad procesal, en tanto que las personas sólo puede ser perseguida y juzgada penalmente de acuerdo a lo previsto en la ley, antes que conforme al arbitrio del juzgador, más aún, cuando el A quo ha mantenido tal medida sin motivación alguna.

Por ello, en este particular, es preciso llamar la atención de esta Corte de Apelaciones a los fines de que proceda a revisar lo decidido por el A quo.

En tercer lugar, la nulidad absoluta de la decisión que acá se impugna también descansa en la violación del derecho de defensa de nuestros defendidos, concretada dicha violación con la postergación de la decisión de las excepciones planteadas por la defensa a ser resueltas como punto previo conforme al encabezamiento del ordinal 1 ° del artículo 313 del COPP. En atención a lo que solicitamos al A quo le pidiera al Ministerio Público que subsanara la calificación jurídica dada a los hechos. En este sentido, es oportuno plantearse la interrogante: ¿Por qué se violentó el derecho de defensa?

Sencillamente porque la precisión de la calificación jurídica dada a los hechos, encuadrándolos -con lesión de la unidad de acción y la legalidad penal- en los tipos penales de estafa simple y uso de documento falso, era necesaria a los efectos de la subsanación por parte del Ministerio Público, bien para cumplir con la legalidad del tipo penal especial de estafa agravada mediante uso de documento falso (único aparte del artículo 462 del Código Penal), como para poder plantear un acuerdo reparatorio o acogernos a la suspensión condicional del proceso, lo que en modo alguno podía plantearse y admitirse con la errónea calificación jurídica de estafa simple y uso de documento falso.

De tal suerte, que la incorrecta calificación jurídica de los hechos, afectó el derecho de defensa en tanto que nuestros defendidos no pudieron acogerse a ninguna de las señaladas alternativas a la prosecución del proceso, así como por el hecho de que tampoco pudimos defendernos correctamente por razón de la indeterminación de la imputación jurídico-penal contenida en la acusación, bien en lo atinente a la estafa, ora en lo relacionado con el uso de documento falso y lo correspondiente a si se trataba de un concurso real y sin nuestros defendidos eran autores, coautores o autor y partícipe. Lo que nunca se supo, ya que el A quo ni decidió las excepciones como punto previo, ni solicitó al Ministerio Público que subsanara la acusación para posibilitar el derecho de defensa en cuanto a una calificación previamente determinada, ni señaló en la audiencia por qué se declaraban sin lugar las excepciones, ni dio las razones en el auto "fundado", siendo que además, la decisión de las excepciones al final de la audiencia, como lo decidió el A quo, además de carecer de sentido, violentaba la previsión legal del encabezamiento del ordinal 1° del artículo 313 del COPP. Norma ésta que obligaba a la Juzgadora a pedirle al Ministerio Público que subsanara la calificación jurídico-penal dada a los hechos.

Dicho de otro modo, si antes de proceder a defenderse de la acusación, la defensa de los imputados solicitó se determinara la calificación jurídica como punto previo: ¿Qué sentido tuvo decidiría al final de la audiencia en contra de lo mandado en dicha norma?

Ciudadanos Jueces, todo lo anterior implica la nulidad absoluta de la decisión que se impugna, por cuanto la misma no puede tenerse por válida en el mundo jurídico en tanto que se ha dictado con violación de lo previsto en la ley y con lesión de derechos establecidos en el COPP y en la Carta Magna, como el derecho de defensa que ha sido conculcado en este particular, a pesar del ejercicio parcial de la misma en la audiencia preliminar. Violación que alcanzó al principio de legalidad, tanto por la indeterminación de la calificación fiscal contenida en la acusación, al igual que por la ausencia de motivación -como ya se anticipó- en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por esta defensa a resolver como punto previo a la discusión de la acusación….”

“…En cuarto lugar, también ha de señalarse que la "querella acusatoria" y la actuación de los abogados que dicen representar a la victima no debió tramitarse, pues el poder especial que consignaron al efecto, no cumple con las exigencias del poder penal tal y como exige el artículo 406 del COPP, en tanto que entre otros requisitos ha de contener disposición expresa para presentar querella, acusación particular propia o para adherirse a la acusación fiscal, además de señalar de manera expresa el delito por y para el cual se otorga poder. Así puede verse al folio 801 del asunto principal, que el poder -presentado después de haber consignado la "querella acusatoria"- no cumple con tales requisitos y, antes por el contrario, se trata de un poder con facultades propias del Derecho Civil.

Cabe señalar acá, que dicho poder, el cual no debió ser aceptado por el Tribunal, además de haberse presentado con la aludida violación del debido proceso legal, se presentó después de haberse introducido la "querella acusatoria", siendo que el mismo Tribunal había advertido de la improcedencia de la misma en audiencia del 09 de junio de 2015, fecha en que no se celebró la audiencia preliminar por razón de haber sido diferida a los efectos de que los abogados que se dicen representantes de la victima no tenían poder para actuar y menos aún para sostener dicha "querella acusatoria". Ello consta en el folio 797 del asunto principal:

"... Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima quien solicita a este tribunal que se difiera la audiencia el día de hoy toda vez que necesito realizar el poder que me represente mi ABOGADO...".

Puede apreciarse entonces que el poder se presentó después de haberse consignado la "querella acusatoria", por lo que esta se presentó sin poder para ello. Así como también puede apreciarse que el A quo, al margen de la legalidad, difirió la realización de la audiencia preliminar por un causa injustificada, dado que la negligencia de los abogados en presentar poder para actuar en defensa de los derechos de la víctima no es causa legítima y justificada para el diferimiento de la audiencia preliminar. Muy a pesar de los derechos de la víctima.

SEGUNDO:Vistos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones que como punto previo al conocimiento del recurso de apelación de autos declare la nulidad absoluta de la decisión que acá se impugna y, por consiguiente, del auto de apertura a juicio, por violación de la legalidad sustantiva, procesal y constitucional, tal y como fue explicado…”

(…)ÚNICO: En atención a lo argumentado, esta defensa solicita, en primer lugar, que se declare con lugar la nulidad absoluta de la decisión impugnada y, con especial énfasis, se revise y revoque la medida de coerción de prohibición de salida del país mantenida en la persona de nuestros defendidos; y, en segundo lugar, se declare con lugar la presente apelación por gravamen irreparable, dado que la única instancia donde puede realizarse el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es, precisamente, en la audiencia preliminar, ya que una vez firme el auto de apertura a juicio en modo alguno podrán nuestros defendidos requerir dicho control horizontal de una acusación que se ha admitido sin cumplir con las condiciones mínimas para el enjuiciamiento de ellos, bien por la inexistencia de los delitos imputados, como por las afectaciones del derecho de defensa y la legalidad penal debido a la incorrecta e indeterminada calificación jurídica dada a los hechos, además del inexistente control en cuanto a la promoción e incorporación ilegal de ciertos medios de prueba(…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis) PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa contemplada en los literales “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar, en razón de que no existe violaciones de derechos y garantías, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público se encuentran tipificadas en el Código Penal, que el Ministerio Público hizo una investigación integral, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para intentar la acción, existiendo suficientes elementos de convicción para calificar el delito imputado. Y ASI SE DECIDE.

APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 21 de septiembre de 2015, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

En este sentido, se admite totalmente a acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del abogado Jesús Mora, contra los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.654.474, nacido el 17-06-1984, de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación y oficio comerciante, hijo de Clara Adriana Rodríguez (v) y el Francisco Claret Belandria (v) domiciliado en: prolongación de la avenida 2, Residencias la Florida, torre a, apto a 01-01, punto de referencia: frente al hotel Caribay, numero de teléfono: 0416-525-4080, y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.307.747, nacido el 26-01-1984, de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación y oficio arquitecto, hijo de Carmen Dolores Barboza Rodríguez (v) y José Luis Valero Valero (v) domiciliado en: avenida las Américas, sector Santa Bárbara, conjunto residencial Gardenias de las Américas torre 1 piso 5 apto 5-b, numero de teléfono: 0274-848-0236; Los hechos objeto del proceso, se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 681 al 700), y son los siguientes:

… “Los imputados JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA y FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ, le ofrecieron en planos un proyecto habitacional a la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, que consistía en la construcción de la Urbanización Los Naranjos la cual estaría conformada por seis viviendas Town House tipo 2, cada una son su propio terreno, ubicadas en el sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA se interesó en la vivienda N° 2, cuya parcela tendría una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros cuadrados (149 m2), de los cuales setenta y dos metros cuadrados (72 m2) serían de construcción, y la casa estaría constituida por las siguientes áreas: una sala comedor, cocina sin empotrar, tres habitaciones sin closets, dos (02) baños, oficios, estacionamiento sin techar, techo de teja criolla y machihembrado, cerámica en los pisos, piezas sanitarias instaladas en los baños, escalera metálica con acabados de madera, puertas internas en madera, puerta de madera en la entrada y metal en la salida del patio, estructura metálica, jardines exteriores, vía interna de acceso y circulación en adoquines de arcilla. De tal manera que en el año 2.004, SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA suscribió, con los imputados JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA y FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ. un contrato de Opción a Compra Venta de manera privada, en donde se le otorgaba con toda preferencia el derecho de adquirir en compra por el precio de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000) Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.95.000), la vivienda N° 2 de la Urbanización Los Naranjos”.

En el referido documento quedó estipulado el precio del inmueble por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000), que se pagarían de la siguiente manera: la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.20.000) que la ciudadana SANDRA SANCHEZ GARCIA pago al momento de suscribir el contrato opción a compra venta en el mismo documento se dejo constancia que SANDRA SANCHEZ GARCIA, había pagado la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf 10.000), por concepto de Reservación del inmueble; la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000) o veinte mil bolívares fuertes Bs 20.000), restantes debían ser pagados a los treinta días hábiles siguientes a la celebración del contrato; y la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000) o siete mil bolívares fuertes (7.000.000), debían ser entregados a los ciento veinte días consecutivos a la firma del contrato; finalmente, la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 58.000.000) o cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 58.000) serían pagados mediante un crédito que SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA tramitaría ante el Banco con el beneficio de la Ley de Política Habitacional, una vez que le fuera entregado el Permiso de Habitabilidad…”

“…Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran en la acusación y escrito inserto a los folios 681 al 700…”

“…De la solicitud de admisión de acusación propia por parte de la victima.

Con fundamento al articulo 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver en cuanto a la querella presentada: observa quien aquí decide que la victima Sandra Sánchez García, asistida por el Abogado Numa Eduardo Ávila Dávila, presento, querella acusatoria en contra de los imputados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, plenamente identificados, pero es el caso que la referida acusación fue presentada conforme al contenido de los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este procedimiento erróneo, pues la acusación particular propia, debe ser presentada conforme lo exige e artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se admite la señalada acusación.

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: Se Admite la acusación, por considerar que reúne los parámetros del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, por ser los presuntos autores de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal, en perjuicio del SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa, las cuales fueron ratificadas en el escrito acusatorio. CUARTO: Se admiten las pruebas de la Defensa descritas en el presente auto. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRES VALERO BARBOZA, por ser los presuntos autores de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal, en perjuicio del SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco (5) días concurran al tribunal de juicio que corresponda por distribución, conforme al numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal una revisadas la medida innominada, considera pertinente y ajustado a derecho mantener, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene la prohibición de enajenar y gravar, de el inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149mts2), ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, localizado en el Arenal, vía la Joya, Municipio Libertador del Estado Mérida; de los cuales setenta y dos metros cuadrados (72mts2), corresponden a la casa construida sobre el, signada con el Nro. 02, propiedad de los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.654.474 y 16.307.747. Así mismo se acuerda mantener la medida cautelar de prohibición de salida del país de los imputados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, plenamente identificados, todo con fundamento en articulo 242 numeral 4 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida innominada de bloqueo de cuentas bancarias de los imputados FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, este Tribunal cesa tal medida, en razón de garantizar el derecho al trabajo de los imputados. Líbrese oficio a la Superintendencia de bancos. ASI SE DECIDE. OCTAVO: No se admite querella presentada por la víctima al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena a la secretaria administrativa remitir la causa al tribunal de juicio que corresponda por distribución en la oportunidad legal correspondiente (…)”



MOTIVACIÓN



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-012212, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Lesly Aymard Zambrano Flores y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Frank Manuel Belandria Rodríguez y Javier Andrés Valero Barboza, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2015, cuyo punto previo de la dispositiva declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a las excepciones opuestas.



Observa esta Alzada que el recurrente, en la audiencia preliminar, interpuso las excepciones de conformidad con lo establecido en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual fue declarada sin lugar por el a quo, decisión ésta que resultaba inimpugnable por imperio de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dado en el presente caso que la actividad recursiva ejercida fue admitida, esta Alzada se encuentra obligada a dar respuesta a la misma, lo que hace, previo a las siguientes consideraciones:



En relación a la primera denuncia ostentada por los recurrentes, esta alzada los fines de determinar si efectivamente se configura la presunta inmotivación denunciada, observa del presente expediente, que cursa el acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar, así como la fundamentación de la resolución tomada en la misma, el cual se constata que los recurrentes, interponen las excepciones a que se contrae el artículo 28, numeral 4, literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.



De este modo, es importante traer a colación la sentencia Nº 07 de fecha 18-02-14, dictada por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien precisó lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales. (…) Sin bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (…)”.





En tal sentido, dentro de los pronunciamientos a los que la juzgadora estaba legalmente obligada a dictar, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar, se encuentran los establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (vigencia anticipada), el cual establece:



“Artículo 313. DECISIÓN. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de las medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Subrayado de esta Corte)



Se entiende de la norma precedentemente transcrita, que después de escuchar a todas las partes, el Juez o Jueza de Control resolverá en presencia de éstas, las cuestiones que le hayan sido planteadas, no necesariamente en el mismo orden que establece en el referido artículo, pues el juzgador o juzgadora, por auto motivado, deberá decidir en primer lugar, las excepciones opuestas, ya que la declaratoria con lugar de algunas de ellas, generarían, entre otros efectos, la extinción o fin del proceso.

En el asunto de marras, el recurrente sostiene que “…la a quo omitió pronunciarse acerca del por qué se declaraban sin lugar las excepciones opuestas en relación a la calificación jurídico penal dada a los hechos en el supuesto negado de considerar que nuestros defendidos habían incurrido en el delito de estafa…”; con lo cual deja entrever que la decisión impugnada tuvo una fundamentación la cual se considera insuficiente.

En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al resolver las excepciones formuladas por la defensa privada de los ciudadanos Frank Manuel Belandria Rodríguez y Javier Andrés Valero Barboza, lo hizo en los siguientes términos:

“…En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa contemplada en los literales “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar, en razón de que no existe violaciones de derechos y garantías, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos, los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público se encuentran tipificadas en el Código Penal, que el Ministerio Público hizo una investigación integral, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para intentar la acción, existiendo suficientes elementos de convicción para calificar el delito imputado. Y ASI SE DECIDE…”.







Ello así, se evidencia que en el presente caso no se está en presencia de un pronunciamiento motivado, en virtud de que del auto en que fue fundamentada la resolución adoptada, con respecto a las excepciones planteadas por la defensa existe una ausencia de motivación, toda vez que la Jueza, no señaló de manera extensa las razones por las cuales, declaró sin lugar la excepción opuesta, limitándose a declararla sin lugar, en consecuencia, tal situación, vulnera las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, previstas en los artículos 26 y 49, respectivamente, del texto constitucional, al omitir el pronunciamiento adecuado, a la excepción opuesta por el interesado, resultando en efecto imperativo para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR la pretensión recursiva interpuesta. Así se decide.



Visto que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado y como consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal Superior considera innecesario pronunciarse del resto de las denuncias, realizadas por la Defensa en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Lesly Aymard Zambrano Flores y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos Frank Manuel Belandria Rodríguez y Javier Andrés Valero Barboza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Septiembre de 2015, en cuyo punto



previo de la dispositiva declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, sin haber dado las razones fácticas y jurídicas para ello; anulándose por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes a dicho auto, reponiéndose la causa al estado que un juez distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar y que con absoluta libertad de criterio, dicte, debidamente motivada, la decisión que corresponda.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.-






LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ___________________________________. Conste.

La Secr