REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000092

ASUNTO: LP01-R-2015-000092


JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado José Alfonso Zalazar Villarreal, defensor técnico del encausado RENZO JAVIER JIMENEZ DIAZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual absolvió por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Condenó por los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de José Dennys Méndez Hernández y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encausado Renzo Javier Jiménez Díaz, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Inserto a los folios 01 al 19, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala, entre otras cosas señala lo siguiente:



“(…)Yo, JOSÉ ALFONSO ZALÁZAR VILLARREAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.387, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.346,, en mi carácter de defensor privado del ciudadano RENZO JAVIER JIMÉNEZ DÍAZ, identificado en actas procesales, ante usted ocurro y expongo: Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para A PELAR do la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.015; FORMALMENTE APELO de dicha decisión por fundamentándolo tal como lo prevé el artículo 444 ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; apelación que fundamento en las siguientes razones: Incurre el tribunal que emitió la decisión en un "FALTA DE MOTIVACION EN SU DECISION {articulo 444 ordinal 2) ya que omitió valorar en su decisión lo manifestado por la defensa publica en forma reiterada en lo relativo a la nulidad de las actas procesales y actas policiales levantadas por la misma victima (juez o parte?) y la cadena de custodia ya que como lo manifestó la defensa siendo la victima un funcionario policial no podría dicho funcionario levantar y suscribir el acta policial, ya que se evidencia entonces la parcialidad por parte de dicho funcionario y del cuerpo policial al cual pertenece el órgano instructor del procedimiento causando una agravio a mi defendido en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo establece el articulo 444 ordinal 3 y 4 en concordancia con el articulo 44 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa, al debido proceso, siendo que tal irregularidad fue denunciado hasta el cansancio por la defensa publica, Considero y es la solución que el tribunal que emitió la sentencia no se pronuncio sobre tal solicitud lo cual va contra el principio de la exhaustividad de las sentencias y debió en consecuencia manifestar motivadamente porque no procedía tal nulidad invocada en el transcurso del juicio oral. Existe igualmente contradicción en la motivación que hace el a quo en relación a las testimoniales,, por cuanto que desecha la declaración de la supuesta victima MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO y absuelve al acusado del delito de ROBO AGRAVADO en su perjuicio y si valora positivamente a dicha testigo para condenarlo por el delito de Robo Agravado de vehículo siendo que existe incongruencia en su deposición e inclusive señala que no conoce al testigo RAMÓN ALBINO MORALES CHAVEZ resulta que el mismo es su legitimo padre, por lo cual debió motivar mas ampliamente, porque valora su testimonio y aun cuando la apreciación del testigo por el juez de juicio queda a su arbitrio y sana crítica no es menos cierto que tal apreciación debe ser motivada plenamente y : convincentemente para no haber duda razonable alguna en contra de ese testigo el cual en el caso sub indico mintió a! tribunal e incurrió en contradicción e incongruencia en su declaración, así como también del dicho del testigo RAMÓN ALBINO MORALES CHAVEZ en cuanto nunca manifestó que le robaron la moto sino que señalo que escucho "baje de esa moto", como solución señalo que debió motivar su decisión mas ampliamente y con mas convicción de su valoración plena del testigo señalando si su declaración es congruente o no con otras declaraciones cursantes en autos. Igualmente no se pronuncia en lo relativo a la existencia o no de la propiedad del vehículo objeto del robo y el cual fue denunciado por la defensa publica, no se pronuncia en la sentencia en lo alegado en cuanto a la validez o no de la cadena de custodia la cual fue viciada totalmente en el decurso del proceso, señalo que debió pronunciarse plenamente sobre estas excepciones hechas por la defensa en el proceso. Por todas estas razones es que solicito a la Sala de Apelaciones revoque la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el a quo y en consecuencia acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Fijo como domicilio a los efectos del artículo 165 del Código orgánico Procesal Penal: Nueva Bolivia, calle las flores mas arriba del negro casa sin numero, Estado Bolivariano de Mérida, tlf .0426-7035881(…)”





DECISION RECURRIDA





En fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia en los siguientes términos:





“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:



Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando lasreglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Absolutoria por el Delito de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Milena Abigaíl Morales Carrillo, y CONDENATORIA POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Dennys Méndez Hernández, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público. Así las cosas esté Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a ABSOLVER Y CONDENAR al acusado por los Delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

La que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en e) proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia en materia penal ¡significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (In dubio pro reo)."

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad de! acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la, concurrencia de una prueba objetivamente incriminatorias, practicada con todas : garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento-de toda duda razonable.

En consecuencia establece el artículo, 458 del Código Penal, lo siguiente:

"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas Ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez años adiecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

"El que por medio de violencia o amenazas de graves daño inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después de apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad"

Artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores: "Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de Presidio.”

Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

"quien porte una arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, en lo referente al Delito de Robo, que no quedo demostrada la culpabilidad del acusado, por que si bien es cierto que a ciudadana MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO manifiesta en su declaración que el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos, le solicitó su bolso, no es menos cierto que ella manifiesta que ella agarro su bolso se lo entrego a los funcionarios policiales y que ellos se lo regresan, y que en la actualidad esta en su poder. Así mismo no se le realizó ninguna experticia al bolso supuestamente robado, para determinar su existencia, su contenido y demás circunstancias que hagan cierta su existencia. De igual manera el Funcionario víctima que realizó el Acta Policial, no ¡deja constancia de la existencia del robo de un bolso, él se limita a señalar como sucedieron los hachos cuando dos individuos trataron de robaría su moto. Por lo tanto si no existe certeza de la existencia del bolso y no hay persona que ratifiquen lo dicho por la ciudadana MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO, no puede este juzgador determinar que se produjo el delito de robo, ya que no se determinó que la víctima haya sido constreñida para entregar su bolso, por que de las pruebas aportadas y evacuadas en el juicio en ningún momento se determinó la comisión de dicho delito. No se deja constancia si la supuesta victima, fue despojada de su bolso y perdió auque sea ''por un instante el ámbito de posesión o propiedad del mismo, no ocurriendo esta situación. Por lo ¡tanto la sentencia por este delito debe ser Absolutoria y así se decide.

'En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Señaló el fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del mismo con los elementos de pruebas traídos y evacuados en al Juicio. Por el contrario la Defensa manifiesta que se debe anular el Acta Policial por cuanto fue la misma víctima quien levantó el acta policial, ya que él es Funcionario de la Policía, por lo tanto no fue objetivo, además que el delito en ningún momento se cometió

Así las cosas para quien aquí juzga considera que si bien es cierto que la víctima es Funcionario de la policía, y fue la persona que levanto el acta policial, narrando como sucedieron los hechos en las circunstancias da modo, tiempo y lugar, donde deja constancia que siendo las 6:50 de mañana del día 15-07-2014, se encontraba a bordo de su moto en compañía de su esposa y dos hijas, cuando fe interceptado por dos sujetos que portaban armas de fuego tipo pistola, lo sometieron para despojarlo de su moto, y en un descuido de estos procedió a desenfundar su arma de reglamento, con la finalidad de repeler la acción , hiriendo a uno de los sujetos y el otro salió corriendo. Por tal motivo para quien aquí juzga no es procedente decretar la nulidad de dicha Acta Policial, debido a que si la víctima es funcionario policial y ella fue la que sufrió el delito, es la persona más idónea, para levantar el acta, porque tiene conocimientos exactos como en verdad sucedieron los hechos. Tanto es así que el legislador cuando se trata de delitos Flagrantes como en el presente caso, autoriza a cualquier persona de poder detener a la persona que delinque y entregarlo a las ^autoridades y en el presente caso siendo Funcionario Policial la víctima, teniendo conocimientos por sus entrenamiento de cómo es levantada un acta policial, lo más lógico es que el pueda realizar dicha acta, cumpliendo, eso sí con las normas constitucionales y procesales.

Ahora bien considera este Juzgador que quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DÉ VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte del ciudadano RENZO JAVIER JIMÉNEZ DÍAZ, de los siguientes medios de pruebas, de la declaración de la Ciudadana MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO, la cual manifiesta que estaba a bordo de la moto propiedad de su esposo con él y dos de sus hijas cuando fueron abordados por dos sujetos, quienes los apuntaban con armas de fuego, y le pedían la entrega de la moto y le quitaron su bolso, que en un descuido de los sujetos, su esposo le disparo a uno de ellos quedando herido y el otro se fue, que el hecho ocurrió el día 15-07-2014, por la calle La Trinidad del Sector Edesio la Rivas, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que los sujetos no se pudieron llevar la moto ni su bolso. Esta declaración es ratificada por la victima ciudadano JOSÉ DENNYS MÉNDEZ, funcionario público, quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba a bordo de su moto; en compañía de su esposa y dos hijas, cuando dos sujetos los interceptaron y utilizando amas de fuego le solicitaron la entrega de su vehículo moto, pero por descuido de ellos, pudo sacar su arma de reglamento y disparó e impacto al acusado. Así mismo esta declaración es ratificada por los testigos ciudadanos RAMÓN ALBINO MORALES CHAVEZ Y WILFREDO SIERRA GUTIÉRREZ, quienes fueron contestes en señalar que fueron testigos presenciales de los hecho donde el ciudadano JOSÉ DENNYS MÉNDEZ y su esposa MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO, fueron objeto de un robo, cuando dos ciudadanos apuntándolos con armas de fuego le solicitaban la entrega de su vehículo moto, y que escucharon los disparos y uno de los sujetos cayo herido. De esta manera quedo demostrado el sitio donde sucedieron los hechos, tal y como los narro la victima ciudadano JOSÉ DENNYS MÉNDEZ, y que fueron ratificados por los testigos MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO, RAMÓN ALBINO MORALES CHAVEZ Y WILFREDO SIERRA GUTIÉRREZ, siendo el mismo calle La Trinidad del Sector Edesio la Rivas, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y que ocurrieron en fecha 15-07-2014. De esta manera quedo demostrada la comisión del delito antes señalado, ya que el acusado y su acompañante iniciaron la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, con medios apropiados, ya que utilizaron armas de fuegos para amedrentar a las victimas, pero no lograron su cometido por causas ajenas a su voluntad, ya que la víctima sacó su arma de reglamento y disparo sobre uno de ellos, hiriéndolo, de igual manera quedó demostrada la existencia del vehículo moto que trataron de robarle a la víctima, con Ia experticia realizada a la moto por el funcionario ANDRÉS ARTURO GONZÁLEZ MOLERO. Igualmente Quedo demostrada la existencia del arma de fuego encontrada al acusado con la experticia realizada a la misma por el Funcionario Klever Rivas, que es la misma arma que consta en la cadena de custodia. Por todos estas razones la Sentencia por este Delito debe se Condenatoria Y Así se Decide.

Igualmente en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO la sentencia debe ser Condenatoria, ya que la victima manifiesta que los sujetos que trataron de robarle su moto portaban armas de fuego, esta declaración es ratificada por los testigos MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO, RAMÓN ALBINO MORALES CHAVEZ Y WILFREDO SIERRA GUTIÉRREZ, que en su declaración fueron contestes en señalar que las personas que trataron de despojar a la víctima de su moto, portaban armas de fuego y que una de ella fue recuperada en el sitio de los hechos. Igualmente Quedo demostrada la existencia del arma de fuego encontrada al acusado con la experticia realizada a la misma por el Funcionario Klever Rivas, que es la misma arma que consta en la cadena de, custodia, por todas estas razones !a Sentencia debe ser Condenatoria por el presente delito y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Público este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RENZO JAVIER JIMÉNEZ DÍAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RENZO JAVIER JIMÉNEZ DÍAZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1990, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.459 hijo de Luz Amparo Díaz Morales y Giovanny Jiménez Castillo, residenciado en el Barrio 24 de Julio, por detrás del Terminal calla principal, casa S/N, color verde con blanco Nueva Solivia Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, teléfono 014-6189405 y 0416-9693423 propiedad de su hermana, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Dennys Méndez Hernández y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público, a cumplir la condena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tiene una pena de 6 a 7 años de presidio, si sumamos ambos términos nos da una suma de 13 años y si lo dividimos entre dos de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de 6 años y 6 meses, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la pena al termino mínimo o sea 6 años de prisión, Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, si sumamos ambos términos nos da una suma de 12 años y si lo dividimos entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de 6 años de prisión, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la pena al termino mínimo o sea 4 años de prisión, ahora como esta es una pena de prisión, debemos convertida en pena de Presidio, por cuanto la pena del delito de Robo de Vehículo automotor es de Presidio, entonces de conformidad con lo establecido 87 del Código Penal, debemos sumar a la pena de 6 años de presidio por el delito de Robo de vehículo, las dos terceras partes por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que son 16 meses, quedando la pena que debe cumplir el acusado en 7 años y 4 meses de presidio, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto el ciudadano RENZO JAVIER JIMÉNEZ DÍAZ, se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al Director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida. CUARTO: No se condenan a las partes a las constas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa se recuperó un arma de fuego se acuerda su destrucción, cuyas características se encuentran insertas al folio 15. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y público quedaron las partes presentes legalmente notificadas. Notifíquese a la víctima. SEXTO: Se fundamenta la; misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia se público dentro del lapso legal. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Vigía a nueve (09) días del mes de Febrero del año 2015(…)”.







CONTESTACION DEL RECURSO





Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación del Recurso de Apelación de Sentencia.

MOTIVACIÓN



Corresponde a esta alzada, luego de analizar la denuncia realizada por el ciudadano recurrente, abogado JOSE ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, en su carácter de defensor privado del ciudadano RENZO JAVIER JIMENEZ DIAZ, para emitir la correspondiente decisión, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:



El recurrente denuncia la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo que señala el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales de los actos que cause indefensión y cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.



Alega en un principio, que la víctima en razón a ser funcionario policial no podía levantar el acta policial del procedimiento, porque a su modo de ver, esta acción vicia de nulidad el procedimiento, en este orden de ideas, vale la pena destacar lo que establece el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en su único aparte, en relación a la aprehensión por flagrancia que señala:



“…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputaos o diputadas a la Asamblea Nacional y los consejos legislativos de los Estados, en todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”.



Citamos para abundar en el tema, Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006, Expediente No 03-2401, que entre otras cosas señala lo siguiente:



“ …Se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos (hecho conocido, por tanto, no presunto) en otros términos, la flagrancia no se presume…”



Ahora bien, nos preguntamos, si aún un particular, puede practicar la aprehensión en flagrancia, cuando mas un funcionario policial, que en el caso In Comento, fue la víctima del hecho punible, y que esta investido de autoridad, para levantar el acta policial del procedimiento?



Pues el hecho de que el funcionario sea la víctima, y practique la aprehensión en flagrancia, no constituye ninguna nulidad del procedimiento, ni ninguna arbitrariedad del cuerpo policial al cual pertenece el funcionario que a su vez es víctima del hecho punible, ya que dicha aprehensión, se produjo en situación de flagrancia.



Por otra parte, señala el ciudadano abogado recurrente, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, en relación a las testimoniales, pues desecha la declaración de la supuesta víctima MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO, y absuelve al acusado del delito de ROBO AGRAVADO, en su perjuicio y si valora positivamente a dicha testigo para condenarlo por el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, siendo que existe incongruencia en su deposición e inclusive señala que no conoce al testigo RAMON ALBINO MORALES CHAVEZ, resulta que el mismo es su legítimo padre, por lo cual debió motivar más el porque valoró ese testimonio.



En este sentido, debemos citar lo referente a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la apreciación de las pruebas:



“Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”



Es importante citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 285, Expediente No C11-158, d3e fecha 12 de Julio de 2011, con ponencia de la honorable Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien entre otras cosas señala lo siguiente:



“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 COPP, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción , es esa instancia la que determina los hechos en el proceso…”



Podemos observar al folio nueve (09) y su vuelto, la declaración testimonial de la ciudadana MILENA ABIGAIL MORALES CARRILLO, quien señaló lo siguiente:



“(…)Fue a las 06:30 mi esposo y mis dos hijas, fue cuando llego el acusado y otro muchacho ellos nos apuntan con un arma de fuego, le dice a mi esposo que se baje de la moto, el otro muchacho que estaba con el le quito la moto, en ese momento escuche varios disparos, pensé que el señor Renzo le disparo a mi esposo, pero fue mi esposo quien le disparó por los nervios por cuanto estaba apuntando a m i bebe, de hay me agarraron varias personas porque estaba muy nerviosa, el miedo mío fue mis bebes que el disparara(…)”.



Yerra el recurrente al manifestar que esta ciudadana declaró no conocer al ciudadano RAMON ALBINO MORALES CHAVEZ, pues podemos constatar que al vuelto del folio nueve (09), concretamente en la respuesta dada por la citada ciudadana, a la pregunta:



“(…) No 23, la misma responde “Si conozco a Ramón Morales, lo conozco de de la vecindad, 24:- lo conozco de la vecindad de la joven que me cuidaba las niñas(…)”.



Consta al folio ciento cuatro (104) en razón a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, puede precisarse, que el mismo declara la nulidad absoluta del Acta Policial, inserta a los folios Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57) de las actuaciones, lo que significa, que el acta policial, levantada y debidamente suscrita por el ciudadano JOSE DENNYS MENDEZ HERNANDEZ, en su condición de Funcionario Policial, y víctima, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, tiene todo el control y el valor procesal.



En cuanto a la declaración del ciudadano RAMON ALBINO MORALES CHAVEZ, manifestó lo siguiente:



“(…)Eran aproximadamente las 6:30 de la mañana, yo fui abrir mi negocio, llego mi yerno con mi hija en la moto, luego llegaron dos sujetos los despojaron de la moto, se escucharon dos detonaciones, uno cayo y el otro salio en carrera (…)”.



A nuestro humilde modo de ver las cosas, no existe ninguna incongruencia en lo relativo a la presente declaración, pues las circunstancias de lugar, tiempo y modo, se concentran en como se produjeron los hechos aquí juzgados.



Así las cosas, el Tribunal A quo considera, que en cuanto al delito al delito de ROBO AGRAVADO, la sentencia debe ser absolutoria, pues no pudo tener la certeza y el convencimiento del mismo, y por eso realiza una explicación acorde con los principios de inmediación y contradicción, y procede a dictar sentencia condenatoria en lo que se refiere al los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones.



Consideran los que aquí suscriben, que la motivación de esta sentencia, reúne los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una motivación acorde con las exigencias de ley, por eso traemos a colación la sentencia No 07 de fecha 18 de Febrero del año 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la honorable Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien entre otros aspectos, señala lo siguiente:



“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales...”



Finalmente consideramos, que al ciudadano abogado recurrente, no le asiste la razón, pues la sentencia In Comento, se encuentra motivada, y acorde con los principios y garantías Constitucionales y Procesales, que rigen el juicio oral y público, por lo que el presente Recurso de Apelación de Sentencia, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.



Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del encausado. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA



En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado José Alfonso Zalazar Villarreal, defensor técnico del encausado RENZO JAVIER JIMENEZ DIAZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09 de Febrero de 2015, mediante la cual absolvió por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Condenó por los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de José Dennys Méndez Hernández y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al encausado Renzo Javier Jiménez Díaz, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, por estar la misma ajustada a derecho.

TERCERO: Remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Origen, una vez firme la presente decisión.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO



PRESIDENTE









ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO







LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





En fecha________________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ________________________________________________