REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000194
ASUNTO : LP01-R-2015-000194
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Carlos Manuel Sgambatti, actuando con el carácter de defensor público segundo penal ordinario y como tal del ciudadano Omar Dario Morales Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio del 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la nulidad de la prueba anticipada.
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 17 de junio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito de fecha 16 de Junio del 2015, el abogado Carlos Manuel Sgambatti, actuando con el carácter de defensor público segundo penal ordinario y como tal del ciudadano Omar Dario Morales Zambrano, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 25 de junio de 2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación el 26/06/2015.
Que en fecha 12 de noviembre de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 05 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado por el abogado Carlos Manuel Sgambatti, actuando con el carácter de defensor público segundo penal ordinario y como tal del ciudadano Omar Dario Morales Zambrano, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“… La prueba anticipada está regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que componen el Título I, de la fase Preparatoria, Capítulo III, Del Desarrollo de la investigación de la siguiente manera:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Se entiende entonces que constituye una excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso, donde corresponde. Roberto Delgado Salazar (La prueba en el Proceso Penal Venezolano), alecciona que la prueba anticipada:
“Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.
Teniendo claro que la práctica de la prueba anticipada es excepcional, que se realiza en una fase previa a la que normalmente corresponde y por ende no se cumple con el principio de inmediación debido a que la práctica un juez ajeno al de juicio (que es al que naturalmente le corresponde), no entendemos entonces el por qué, si ha desaparecido el obstáculo que impedía que la persona se presentare a juicio, se pretende tomar igualmente la declaración a la victima bajo la modalidad de prueba anticipada, si el deber ser es que ésta debe concurrir en su modalidad de prueba anticipada, si el deber ser es que ésta debe concurrir en su momento a rendir su declaración. Manuel Miranda Estrampes (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal), opina que: “Si en el momento de iniciarse las sesiones del Juicio Oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, esta deberá perder su eficacia y por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral. No tiene sentido entonces desnaturalizar la prueba y el principio de inmediación con la practica de una prueba anticipada, por simple capricho y mucho menos sin solicitarlo ninguna de las partes interesadas (Ministerio Público o la Defensa técnica), si la víctima ya se encuentra en éste país y no tiene impedimento en presentarse al juicio.
En otro sentido, el juez incurrió en ultra petita al declarar la nulidad absoluta de la acusación penal sin que la defensa técnica lo haya solicitado, arrogándose cualidad de parte al pretender que se corrija la acusación por la anulación de la prueba anticipada a pesar de que se trata de declaración de la víctima a quien la Ley Adjetiva penal le otorga participación activa en los actos del proceso y perfectamente se puede presentar en el futuro juicio oral, decidiendo además, mantener a mi representado privado de libertad.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
PRIMERO: que efectivamente se mantenga la nulidad de la prueba anticipada, ya que su práctica no se cumplió con las reglas del testimonio y por tanto no podría ser valorada por el Juez de Juicio por disposición de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se revoque la decisión de retrotraer la causa a la fase preparatoria, ya que esta etapa cumplió sus efectos e iría en detrimento de los derechos y situación del justiciable; y no es lógica la decisión del Tribunal al pretender que se realice una prueba anticipada si no existe impedimento que la victima se presente a juicio, violando además el principio de Juez “imparcial” al ordenar esa prueba sin ninguna de las partes solicitara.
TERCERO: se revoque la decisión de anular la acusación penal ya que ninguna de las partes lo solicitó.
CUARTO: se ordenó la apertura a juicio oral y público respetando los principios de celeridad, presunción de inocencia, inmediación, oralidad y concentración.
QUINTO: se revise la necesidad de mantener a mi representado con la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 27 al 31 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Representación FIscal, quien señala:
“…En ese sentido, DELGADO SALAZAR, en su obra, Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano 2° Edición, define la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Por su parte ALMAGRO NOSÉTE, indica que la prueba anticipada es aquella que se realiza en un momento anterior al del inicio de las sesiones del juicio oral, motivado por la imposibilidad material de practicarla en este acto.
De tal manera, que a tenor de lo establecido en el artículo 289 del COPP, cualquiera de las partes, puede solicitar la práctica de una prueba anticipada; tal solicitud, en el caso de una declaración, debe estar fundada en el temor de que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que la misma no podrá hacerse durante el juicio. En estos casos, para que el acto realizado tenga valor de "prueba" debe garantizarse el derecho a contradicción. Así, establece la norma antes citada, que el juez practicará el acto, si lo considera admisible "citando a todas las partes", con ello, garantizando el control de la prueba, es plenamente justificable que este acto se incorpore al juicio mediante su lectura, si es que el obstáculo no ha desaparecido para la oportunidad del debate.
Igualmente es preciso indicar, que la prueba anticipada constituye una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate y, por tanto de la inmediación respecto al juez que debe apreciarlas, por lo que, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. En consecuencia, tal y como lo establece el Abogado Defensor recurrente, siendo la prueba testimonial de la víctima de autos, tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, por cuanto para la fecha en que esta representación la solicitó, existía un obstáculo difícil de superar; sin embargo, si el impedimento que motivó su práctica anticipada ya no existe para la fecha del debate, el testigo deberá concurrir a prestar declaración en dicha oportunidad.
Ahora bien, honorables jueces de alzada, me preciso indicar que en fecha 04-05-2015, el defensor recurrente mediante escrito, solicitó la nulidad de la prueba anticipada por practicarse desconociendo el estado de salud mental de la victima, por lo cual, el Juez A quo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, anuló la testimonial rendida en fecha 05-03-2015, así como el escrito acusatorio consignado por esta representación en fecha 06-03-15, ordenando la practica de un reconocimiento psiquiátrico a la víctima de autos, la cual se realizó en fecha 15-06-15, por el Dr. Javier Pinero, Médico Psiquiátrica Forense, experto Profesional, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que al contrario de lo que sostiene la Defensa, la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia, está ajustada a derecho, por cuanto con ella no se retrotrajo la causa a la fase preparatoria (investigadora); sino que se valoró el estado de salud mental de la víctima de autos a los fines de la validez de su declaración.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud del defensor recurrente, de que sea revisada la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre su defendido, y sea juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública precisa indicar que, la ratificación de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado; está ajustada a derecho, esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77, numerales 1,4,6,8,11 y 12, previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ROA CAMARGO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido Coautor en los delitos antes mencionados. Al
respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son los mismos que reposan en el expediente judicial, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para los delitos aquí atribuidos, evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno derecho el peligro de fuga.
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11-06-15, está ajustada a Derecho y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado … ”
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado, cuya dispositiva señala:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DONDE LA VICTIMA RAFAEL ANDRES ROA CAMARGO DECLARO EN CALIDAD DE TESTIGO EN FECHA CINCO DE MARZO DE 2015, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE REALICE NUEVAMENTE ESTA PRUEBA ANTICIPADA Y SE CUMPLA CON LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTA PRUEBA SE REALIZARA EL DIA 18 DE JUNIO DE 2015, ASÍ MISMO, AL MANTENERSE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EL MINISTERIO PUBLICO TIENE 45 DIAS PARA QUE PRESENTE NUEVO ACTO CONCLUSIVO, LOS CUALES EMPEZARAN A CORRER A PARTIR DEL ONCE DE JUNIO DE 2015, por haber REALIZADO LA PRUEBA ANTICIPADA SIN JURAMENTAR AL TESTIGO ( VICTIMA) lo cual se traduce en violación de derechos fundamentales de los Imputados, como los consagrados dentro de la Garantía Constitucional del debido proceso; estos son: el derecho a la defensa (inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso), el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como, el derecho a la igualdad de las partes, ello de co nformidad con lo previsto en los artículos 1, 8, 12, 19, 125,Ordinal 5°, 174, 175, 179, 236, Tercer y Sexto Aparte, 289, 339, todos del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1° y 2° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes la presente decisión…”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, la compulsa de la causa principal LP01-P-2015-000719, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Carlos Manuel Sgambatti, actuando con el carácter de defensor público segundo penal ordinario y como tal del ciudadano Omar Dario Morales Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio del 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la nulidad de la prueba anticipada.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa del imputado Omar Dario Morales Zambrano, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró la nulidad de la prueba anticipada.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2015-000719, se constata que en fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, sentenciando a los acusados a cumplir la pena de a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley de inhabilitación política, por la comisión de los delitos que a continuación se detallan: en contra de OMAR DARÍO MORALES ZAMBRANO 18854646 Y JOSÉ ALEJANDRO DUGARTE ARIAS 18966106, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 y 287 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1,4,6,8,11 y 12. Para el acusado ELIE YOSUE RANGEL VALERO 20435951, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 80 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 y 287 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1,4,6,8,11 y 12. Pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, visto que el interés sobre el cual subyacía el presente asunto cesó, en virtud de la no apertura del contradictorio, por cuanto los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, es por lo que se declara inoficioso conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Carlos Manuel Sgambatti, actuando con el carácter de defensor público segundo penal ordinario y como tal del ciudadano Omar Dario Morales Zambrano, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio del 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró la nulidad de la prueba anticipada, ello en virtud, que el interés sobre el cual subyacía el presente asunto cesó, en virtud de la no apertura del contradictorio, por cuanto los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos,
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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