REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000202
ASUNTO : LP01-R-2015-000202
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE DUGARTE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 18 de junio del 2015, celebró nuevamente la prueba anticipada que fuera solicitada por la Representación Fiscal.
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 18 de Junio del 2015, se celebró la audiencia de prueba anticipada.
Que mediante escrito de fecha 22 de Junio del 2015, el abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE DUGARTE, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 30 de junio de 2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación el 03/07/2015.
Que en fecha 30 de Octubre de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 02 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado por el abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE DUGARTE, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Fundamento el presente recurso de apelación de autos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 439, ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, este Defensor Técnico con el mayor de los respetos, considera necesario interponer este Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha Dieciocho de Junio del Dos mil Quince, en la que se celebró la Audiencia de Prueba Anticipada con la Víctima de la presente causa, motivado a que el ciudadano Juez ordenó que se retrotrajera la causa al momento de la celebración de la Prueba Anticipada por la existencia de un pasaje para la víctima viajar fuera del país en el mes de Febrero, no siendo para la fecha actual un obstáculo insuperable para que la víctima pueda rendir su declaración en Juicio, tal y como lo establece el artículo del 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto la doctrina como la ley protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la prueba anticipada, sobre todo si esta es de testigos, pierde la inmediación, la oralidad y en buena medida el principio contradictorio, afectando la defensa del acusado, portal razón esta solo es permitido ante la imposibilidad de irreproducibilidad, material de la practica de la prueba en el acto de Juicio Oral … Así mismo el momento procesal al que fue retrotraída la causa fue al momento de la celebración de la Prueba Anticipada la cual fue realizada el día 42 posterior a la Privación de mis representados y si se retrotrajo hasta ese día, quedarían tres días continuos para que el Ministerio Público presentara su Acusación Fiscal y no reaperturar de nuevo el lapso de 45 días para presentar Acusación, tal y como lo hizo el honorable Juez, motivado a que esto le causa un gravamen irreparable a mis representados quienes se encuentran privados de libertad, al generarles un Retardo Procesal en su causa, Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el mayo de los respetos este Recurrente debido a la inexistencia de un Obstáculos insuperable que justifique la celebración de una Prueba Anticipada ya que se enceuntra vencido el lapso para presentar la acusación Ruega que admitan y declaren con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos…”
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 16 al 20 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Representación FIscal, quien señala:
“…En ese sentido, DELGADO SALAZAR, en su obra, Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano 2° Edición, define la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Por su parte ALMAGRO NOSÉTE, indica que la prueba anticipada es aquella que se realiza en un momento anterior al del inicio de las sesiones del juicio oral, motivado por la imposibilidad material de practicarla en este acto.
De tal manera, que a tenor de lo establecido en el artículo 289 del COPP, cualquiera de las partes, puede solicitar la práctica de una prueba anticipada; tal solicitud, en el caso de una declaración, debe estar fundada en el temor de que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que la misma no podrá hacerse durante el juicio. En estos casos, para que el acto realizado tenga valor de "prueba" debe garantizarse el derecho a contradicción. Así, establece la norma antes citada, que el juez practicará el acto, si lo considera admisible "citando a todas las partes", con ello, garantizando el control de la prueba, es plenamente justificable que este acto se incorpore al juicio mediante su lectura, si es que el obstáculo no ha desaparecido para la oportunidad del debate.
Igualmente es preciso indicar, que la prueba anticipada constituye una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate y, por tanto de la inmediación respecto al juez que debe apreciarlas, por lo que, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. En consecuencia, tal y como lo establece el Abogado Defensor recurrente, siendo la prueba testimonial de la víctima de autos, tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, por cuanto para la fecha en que esta representación la solicitó, existía un obstáculo difícil de superar; sin embargo, si el impedimento que motivó su práctica anticipada ya no existe para la fecha del debate, el testigo deberá concurrir a prestar declaración en dicha oportunidad.
Ahora bien, honorables jueces de alzada, me preciso indicar que en fecha 04-05-2015, el defensor recurrente mediante escrito, solicitó la nulidad de la prueba anticipada por practicarse desconociendo el estado de salud mental de la victima, por lo cual, el Juez A quo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, anuló la testimonial rendida en fecha 05-03-2015, así como el escrito acusatorio consignado por esta representación en fecha 06-03-15, ordenando la practica de un reconocimiento psiquiátrico a la víctima de autos, la cual se realizó en fecha 15-06-15, por el Dr. Javier Pinero, Médico Psiquiátrica Forense, experto Profesional, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que al contrario de lo que sostiene la Defensa, la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia, está ajustada a derecho, por cuanto con ella no se retrotrajo la causa a la fase preparatoria (investigadora); sino que se valoró el estado de salud mental de la víctima de autos a los fines de la validez de su declaración.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud del defensor recurrente, de que sea revisada la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre su defendido, y sea juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública precisa indicar que, la ratificación de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado; está ajustada a derecho, esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el articulo 77, numerales 1,4,6,8,11 y 12, previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ROA CAMARGO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido Coautor en los delitos antes mencionados. Al
respecto es válido destacar que estos elementos de convicción son los mismos que reposan en el expediente judicial, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista para los delitos aquí atribuidos, evidentemente supera el límite de diez (10) años que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno derecho el peligro de fuga. … ”
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundado, cuya dispositiva señala:
“…Los imputados no deberían estar presentes para la realización de la presente audiencia, se opone a la realización de la presente audiencia anticipada por las siguientes razones: 1.- La prueba anticipada es realizada por la condición que la misma podría ser imposible en la realización del juicio oral y pública en la fecha solicitada la víctima no se encontraría en la audiencia de juicio ya que el mismo se encontraría en un viaje, por lo que este defensa no se opuso al mismo, como quiera que aquí esta audiencia lo hace un tribunal de oficio ya que ninguna de las partes lo relazo, quisiera saber cuál es el obstáculo insuperable para que la víctima no pueda presentarse a la realización de una audiencia de juicio, por lo que pido que la misma no se realice, posteriormente se verá si el Ministerio Público presentará algún motivo que pueda ser concordante para la realización de la presente audiencia, la víctima puede venir en la fase de juicio, para que sea ejercida el principio de la Inmediación, la defensa se opone a la práctica de la presente audiencia, la defensa consigno un recurso de apelación de autos en la cual no sostuvo de acuerdo con que se anulara la acusación, la solicitud de la defensa era que se anulara la prueba anticipada, solicito que igual como quiera que el imputado pueda ser representado por el defensor para evitar un contacto visual de mi representado con la víctima, la etapa de individualización ya precluyo y mi representado la apoya, establecido en el mismo artículo 310.6, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa no quiere que se individualice en un acto que debió hacerse en fase de investigación. Se le otorga el derecho de palabra al Abg. Armando de la Rotta: “ Niego y Ratifico escrito interpuesto para la realización de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 226 y 51 de la Constitución, pues considero que se esta violentando el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no se indica cual es motivo insuperable, siendo este mi fundamento legal siendo realizado esto previamente, antes de fijar esta prueba debían decirme cual era el obstáculo, el ministerio público debió presentar un nuevo obstáculo para el impedimento de la misma, no existe tal obstáculo, mal podría acordarse la celebración de esta prueba, si el Juez decidirá la realización de la presente audiencia, me opongo a que se reconozca a mi representado, ya que hay jurisprudencia que el reconocimiento de rueda de individuos es distinto a una prueba anticipada, si fuese un reconocimiento debería haber un relleno, siendo distinto una declaración formal a un reconocimiento, pido que no se realice un reconocimiento ni una declaración, mi objeción seria a que no sean reconocidos, se debió haber realizado bajo los términos legales establecidos en la ley adjetiva, presumo que es una declaración, me opongo a la realización de la prueba anticipada. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Wilson Yguaran, quien manifestó: “Pido al Tribunal que hagan pasar a la víctima para que explique la situación en la que se encuentra el mismo y para eso pido que pase, existe un reconocimiento psiquiátrico el cual expresa las condiciones en las que se encuentra el mismo. El Abg. Sgambatti hace oposición en cuanto al artículo 127, gace una interpretación desde su óptica, siendo esto violatorio, es necesario y obligatorio que este el imputado , habla de un viaje de la víctima, la persona se retiro del país, de igual manera hay un escrito en la causa en la cual delega su representación en el Ministerio Público, el Ministerio público en esa oportunidad que solicito la prueba anticipada no entiende por qué se basa en una nueva solicitud, el hecho cierto es que ella misma va a manifestar sus planes, nos ocupa que se realice la presente audiencia sin proceso dilatorios, esta situación le crea ansias, esta audiencia es realizada por los órganos jurisdiccionales competentes y los mismos deberán estar presentes, nadie ha presentado una rueda de reconocimiento, sólo una narración de los hechos, no se pide rueda ya que se retrotraería la causa a la fase de investigación, los alegatos por la defensa no es sustentable para que el juez la admita, el artículo 289 establece los motivos para que la misma se acuerde, hoy trae a la victima para que le explique al Tribunal y a las partes el motivo de su ida al país. En cuanto a lo manifestado por el Abg. De la Rotta, el Ministerio Público se opone a lo ya manifestado anteriormente, el órgano jurisdiccional está actuando de conformidad con la ley, no fue fácil hacer venir a la víctima, no fue fácil que la víctima venga a revivir lo que paso, estamos en la búsqueda de la verdad, El ministerio Público considera que el obstáculo legal para que venga y con la víctima en sala sin presencia de los imputados manifieste su oportunidad de irse. Es todo” Una vez escuchado lo manifestado por las partes, el ciudadano Juez realizo los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: En la realización de audiencia preliminar se admitió la petición de la defensa y se acordó la nulidad del acto de prueba anticipada establecida en los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal la naturaleza jurídica de la nulidad es arrancar de raíz los actos que violan las garantías constitucionales, siendo necesario la nulidad del acto conclusivo, es decir de la acusación, el auto que se acordó en fecha 04/03/2015, inserto al folio 193 al 195, de la primera pieza de la presente causa, siendo el auto que acordó la fundamentación de la prueba anticipada el día de hoy y en esa misma se basa la del día de hoy, por tal motivo es que este Tribunal ratifica la celebración de esta prueba y en donde la víctima Roa Camargo figura como prueba anticipada. Por otra parte, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no autoriza la salida de los imputados de la sala. De acuerdo a jurisprudencia que manifiestan que es distinto la rueda de reconocimiento y otra es la realización de prueba anticipada, las personas que describa y que como víctima no reconozca no constituye un reconocimiento, por tanto la declaración que realice la víctima no constituye un reconocimiento sino es su dicho, por tanto niega la solicitud de la defensa pública y privada. Y así se decide. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Moreno , quien impuesto del precepto constitucional manifestó: “Ratifico mi inocencia Pido que se actué bajo el artículo 105 y que se actué 180 no se retrotraerá la causa, eso nos habla de los efectos de nulidad y de conformidad con el artículo 236, a nosotros nos detienen y ya para el momento contamos con 145 días, se viola el artículo 289, pido la apreciación de las pruebas que establece que se establecen las reglas de la sana critica y de las máximas de experiencia, yo no tengo nada que ver con ese ciudadano ni con el robo del vehículo, por tal motivo pido que no se realice la prueba anticipada, no es culpa de nosotros que no se hayan fijado las formalidades de ley. Es todo.”Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de las fundamentación de la decisión de de fecha diecisiete de junio del dos mil quince (17/06/2015), las mismas se encuentran agregadas al folio 324 al 340 de la presente causa. Procediendo el ciudadano Juez a tomar el juramento de ley respectivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima ciudadano Andrés Roa Camargo, el referido ciudadano juro decir toda la verdad en cuanto a lo sucedido, quedando debidamente juramentado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, la compulsa de la causa principal LP01-P-2015-000719, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado interpuesto en por el abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE DUGARTE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 18 de junio del 2015, celebró nuevamente la prueba anticipada que fuera solicitada por la Representación Fiscal.
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa de los imputados ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE DUGARTE, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual celebró la prueba anticipada.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2015-000719, se constata que en fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, sentenciando a los acusados a cumplir la pena de a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley de inhabilitación política, por la comisión de los delitos que a continuación se detallan: en contra de OMAR DARÍO MORALES ZAMBRANO 18854646 Y JOSÉ ALEJANDRO DUGARTE ARIAS 18966106, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 y 287 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1,4,6,8,11 y 12. Para el acusado ELIE YOSUE RANGEL VALERO 20435951, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 80 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 y 287 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1,4,6,8,11 y 12. Pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, visto que el interés sobre el cual subyacía el presente asunto cesó, en virtud de la no apertura del contradictorio, por cuanto los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, es por lo que se declara inoficioso conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
IV.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de los ciudadanos ELIET JOSUEL RANGEL y JOSE DUGARTE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 18 de junio del 2015, celebró nuevamente la prueba anticipada que fuera solicitada por la Representación Fiscal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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