REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504
ASUNTO : LP01-R-2015-000244

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Visto el escrito de fecha 05/01/2016, suscrito por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la “aclaratoria de la sentencia”, dictada por esta Alzada en fecha 09/12/2015, a los fines de decidir sobre dicha solicitud, se observa:

Que alega el preindicado abogado, “… Es imperativo determinar que la Sentencia [sic] contra la que recurrió el ciudadano EDGARDO VILORIA ANTUNEZ, y que fuera producida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio … tiene que considerarse como una Sentencia [sic] Con [sic] Fuerza [sic] de Definitiva [sic] y no como un mero Auto Decisorio.”

Que “recurro a esta Honorable Instancia a los fines de que ACLARE la sentencia producida en el sentido de explicar las razones y motivos por los cuales no se fijo [sic] la Audiencia [sic] a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “…Es indiscutible que con los argumentos sostenidos por la Corte de Apelaciones se le está violentando el Derecho [sic] a la Defensa [sic] de mi patrocinado, ALFREDO CARABOT CUERVO, quien no pudo asumir con integridad la defensa de sus intereses, máxime cuando esta propia Corte de Apelaciones al momento decidir esta causa en la Ponencia del Dr. Adonay Solís, fijo [sic] conforme al contenido del artículo 448, Audiencia [sic] para escuchar a las partes”, por lo cual solicita que dicha declaratoria sea declarada con lugar.

Ahora bien, del contenido del escrito precedentemente transcrito se colige, que el preindicado abogado lo que persigue, es la revocatoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09/12/2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la decisión impugnada y ordenó que otro tribunal de juicio provea lo conducente, tal como fue indicado por esta Corte de Apelaciones en decisión emitida el 12/02/2015, y en su lugar, fije audiencia conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, posibilidad que se encuentra proscrita por lo preceptuado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”, y constatado que en el presente caso, la decisión adversada no constituye un auto de mero trámite sino una sentencia constitutiva de derechos subjetivos para las partes, la revocatoria por contrario imperio de la misma, resulta absolutamente improcedente, lo que genera por vía de consecuencia, la improcedencia de lo solicitado por la defensa, quedándole expedita, la vía del amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra supeditada a aquellas apelaciones de sentencia definitiva dictadas en el juicio oral. En el caso de autos, constata esta Alzada que la decisión que emitiera esta Alzada en fecha 12/02/2015, cuyo ponente fue el Dr. Adonay Solís Mejías, versaba sobre la impugnación que hicieran a la decisión que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en la cual declaraba la prescripción de la acción en virtud de haber operado el transcurso del tiempo, por lo que, en apego al criterio jurisprudencial, esta Alzada fijó audiencia oral para oír a las partes. En el presente caso, tal audiencia es improcedente toda vez que la decisión adversada que declaró inadmisible la demanda de costas, si bien pone fin al proceso es un auto interlocutorio, recurrible conforme a las previsiones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales circunstancias, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud formulada en fecha 05/01/2016 por el Abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo. Así se decide.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

ABG. MAILES MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ ____________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-