REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000043
ASUNTO : LP01-R-2014-000043
JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
RECURRENTE: REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ENCAUSADO: NOEL JOEL GUERRERO ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VÍCTIMA: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MARQUINA Y LUIS JAVIER ORTEGA MORILLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 11 de Febrero del 2014, por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, en el cual, los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señalan:
“…Explana la Juzgadora en el texto integro de la decisión que se recurre en que en el desarrollo del debate hubo una discrepancia entre los testimonios de los funcionarios aprehensores y de la única victima que compareció al Juicio Oral y Público, y por ende señala que en el desarrollo del debate no existió ningún elemento de prueba directa o indirectamente con el cual se estableciera la participación directa del imputado en la comisión del delito por el cual fue acusado.
Así las cosas la Primera denuncia que realizó va directamente a la falta de contradicción del Tribunal recurrido en los argumentos con los cuales se refiere en la aludida decisión, ya que no consideró la existencia de los hechos que configuraron el tipo penal por el cual se presentó la acusación de igual manera tampoco consideró la pluralidad de los elementos de convicción recabados en los actos de investigación que arrojaron certeza en la participación y responsabilidad penal del imputado de auto en la comisión del hecho punible, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado, … igualmente declaró sin lugar la solicitud de careo realizada por el Ministerio Público, entre los testimonios de los funcionarios y una de las victimas que compareció al desarrollo del debate… De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió el Tribunal recurrido en beneficio del hoy imputado … desconoce de elementos que cursan en las actas y que fueron suficientemente explicados en la audiencia preliminar, cuestión que rechaza la Fiscalía de manera categórica por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal… En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el Tribunal recurrido, se evidencia la comisión del hecho punible y la responsabilidad de l imputado de auto. Señalando lo anterior, no cabe duda que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen al imputado de auto como perpetrador del delito de Robo Agravado Frustrado, por lo que no solo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes descritos en el Acta Policial, sino también las resultas de actuaciones practicadas por organismos auxiliares de investigaciones con conocimientos técnicos científico.
Segunda denuncia es para fundamentar la falta o contradicción de los órganos de prueba que fueron promovidos por el Ministerio Público y que por negativa del Tribunal a su realización , no se cumplió cabalmente con unos de los principios que rigen el proceso penal, como lo es la actividad probatoria, ya que el Tribunal recurrido no consideró la realización del Careo al cual tantas veces insisto el Ministerio Público.
En ese sentido, es criterio que intenta el presente recurso que la valoración de las pruebas en presente caso constituyó indudablemente una operación fundamental del juez recurrido, culminante y decisivo en la actividad probatorio, la cual consistió en la operación mental que tubo como fin, conocer el merito y convicción de la participación del acusado…”
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública dio contestación a la apelación y a tales efectos señaló:
“… Así mismo, en el contenido del Recurso de Apelación, vindicta pública haciendo alusión a los motivos del Recurso de Apelación indica:
Primero: En el contenido del Recurso de Apelación, la vindicta pública haciendo alusión a los motivos del misma: “… la … denuncia que realizó va directamente a la falta contradicción del Tribunal recurrido en los argumentos con los cuales se refiere en la aludida decisión…” Ahora bien, si la representación Fiscal considera que existe “ falta de contradicción” no comprende esta Defensa Pública ¿ qué denuncia está realizando entonces?, puesto que la misma está manifestando que hay falta de contradicción y al haber falta de contradicción, sencillamente no hay contradicción… En relación a lo citado, esta Defensa Pública Niega, rechazo y contradice lo indicado por el recurrente, ya que indica que hay falta, pero no especifica ¿de qué ni donde?; aunado a ello habla de contradicción de los órganos , término este que no viene al caso, ni tiene ninguna importancia al momento de valorar una sentencia definitiva, como el caso que hoy no ocupa… Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Representación Fiscal…”
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Enero del 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
Primero: de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, ampliamente identificado en autos por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARQUINA Y LUÍS JAVIER ORTEGA, quedando el mismo en libertad plena desde esta misma sala de audiencia.
Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347 y 348, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se orden la investigación con relación a la presunta comisión de hechos punibles que atentan contra la administración de justicia, en contra de los ciudadanos policiales Oficial Agregado Gallo Eladio y Peña Jhon, asi como también se debe verificar el testimonio de Rodríguez Marquina Antonio José por cuanto este testigo en el desarrollo del debate en su testimonio negó el contenido de la declaración que suscribió a los funcionarios policiales.
Quinto: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia. Sexto: Notifíquese a las partes presentes de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Decreto Ley…”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la fundamentan su escrito en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referida a que la Jueza de la recurrida incurrió en los vicios de falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación del fallo, la primera bajo el argumento de que existe silencio por parte de la Juez A quo al momento de valorar las pruebas, además que dicha inmotivación obedece al no cumplimiento del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia la celebración de un nuevo debate oral y público.
Por su parte, la Defensa del ciudadano NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, en su escrito de contestación alega que la representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad del acusado, toda vez que las testimoniales rendidas, fueron contradictorias en cuanto a la manera en que se realizó el procedimiento, a la presencia de testigos en el lugar de los hechos, finalmente adujo que no es nada más que el fallo se encuentra debidamente motivado, sino que se debe establecer con certeza la participación de su patrocinado en el delito por el cual fue acusado, razones estas que la conllevan a solicitar que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la sentencia absolutoria dictada a favor de su defendido.
Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Ahora bien, el Ministerio Público interpuso una denuncia referida a los vicios de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, ambos contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que la Jueza de la recurrida no valoró las pruebas, según la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En torno al alegato de la Representación del Ministerio Fiscal sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en el que se asentó entre otras cosas:
“…los hechos del presente debate fueron expuestos en forma sucinta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada María Eugenia Paredes, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la audiencia oral y pública iniciada el día 21 de marzo de 2013. Tales hechos constan en la acusación fiscal, la cual fue admitida en esa misma por tratarse de un procedimiento abreviado.
Siendo los hechos siguientes: En fecha 25 de diciembre de 2011, el imputado se encontraba en la Avenida 3 con calle 26 específicamente en "TOTO BURGES", establecimiento comercial de comida rápida de la parroquia El Llano del municipio Libertador del Estado Herida, cuando amenazó a los ciudadanos RODRÍGUEZ MARQUINA ANTONIO JOSÉ y MORILLO ORTEGA LUÍS JAVIER, diciéndoles que si no le entregaban el dinero, los iba a matar, como estos ciudadanos no le entregaron nada el imputado sacó una botella de licor de su pantalón y la partió en la cabeza del ciudadano Morillo Ortega Luís Javier, así mismo lanzó al suelo a pocos metros el pico de botella el trozo restante de la botella, sin embargo las víctimas se quitaron sus correas para repeler la acción del imputado, quien huyó del lugar para ser interceptado más adelante por personas de la comunidad y finalmente por los funcionarios de la policía…”
Es por ello que al analizar la Juez de Instancia en su conjunto los órganos de prueba anteriormente señalados, concluyó sobre las bases descrita bajo el capítulo denominado “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que se asentó entre otras cosas:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 05, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado es INCULPABLE del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, correspondientes a:NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 27/10/1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.601, grado de instrucción; tercer año de bachillerato, ocupación u oficio; técnico de comunicaciones, hijo de Teresa Romero y Olinto Romero, domiciliado en: Avenida 2 Lora, entre calle 25 y 26, posada “El Encanto”, habitación 5, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416/1397052.
Corresponde entonces realizar en esta parte de la sentencia, la valoración individual y colectiva de los resultados verificados en la recepción de los diversos medios de pruebas admitidos para el debate de juicio; ello conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través de la sana crítica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia), de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1º) Lo declarado por la Experta, la funcionaria PIÑA ISEL, quien manifestó al Tribunal que realiza experticia de una evidencia de fragmento de vidrio que se remitió en la cadena de custodia, para determinar segmentos de mancha hemática. Se realizo una prueba de orientación a fin de garantizar si son de naturaleza hemática, la cual fue negativa. Las manchas hemática presentes en la evidencia no son de naturaleza hemática. Es una pieza que puede causar daño a algún cuerpo. Es todo. La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público manifestó que a experta ha hecho una explicaron que para la fiscalía quedo claro. La defensa también que de la explicación de la experta, está manifestó que las manchas no son de naturaleza hemática, lo cual quedo clara su exposición en esta sala.
Al respecto, considera el Tribunal que la funcionaria se limitó a practicar una experticia a un fragmento de vidrio para determinar segmentos de mancha hemática, donde se determinó que no eran de naturaleza hemática. Quedando acreditada la existencia del fragmento de vidrio y que la mancha no era de naturaleza hermética. Por esta razón, no puede ser utilizada como plena prueba de cargo en contra del justiciable de autos, hasta tanto no sea concatenada con el resto de pruebas que deberán recepcionarse en el presente juicio, es así valorada, así se declara.
2º) Lo declarado por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUINA, quien figura como una de las víctimas en la presente causa, quien señaló que: “En ese momento que llega el muchacho a comprar cigarrillo, yo estaba durmiendo, me acosté a dormir, el muchacho llego como a las 08:00 am, a comprar cigarrillo, cuando me levanto, esta el problema, Noel corre y Lucho sale a controlar el problema, y ahí llegaron los policías y nos dijeron que formularan la denuncia, me quedo loco cuando me dijeron que el muchacho estaba preso en San Juan, él fue a comprar un cigarro no a robar. Es todo”.
De seguidas el Fiscal Segundo del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas:” nada es mi patrón, en ningún momento declare en la policía, a él lo detiene en la plaza el llano y nosotros trabajamos en la calle 26 con el viaducto Campo Elías, si es mi firma, no declare en la policía, los policías llegan como a las 3 a 4 de la tarde a esa hora a las cuatro de la tarde yo me puse a tomar licor y me llamaron para que firmara esto, ¿hubo alguna arma que se utilizo al momento?. R: En ningún momento. Es todo.
De seguidas el defensor Público realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas:” yo era el que preparaba la comida, eso fue 25 de diciembre a las 08:00 a.m., el muchacho estaba bajo el efecto del alcohol y la pelea fue por un cigarro, le dijeron vete de aquí porque le falta plata, no se agredieron físicamente es cuando llega mi compañero y le dice que te pasa y es ahí cuando se ponen a pelear, es cuando llega la policía, estaba mi hermano, Lucho y mi persona, eso es correcto, a esta distancia inclusive le dijo vete y Lucho y él estaban bajo los efectos del alcohol y querían golpearse, negativo no poseía arma, negativo el estaba comprando un cigarrillo, el iba a cancelar pero en ningún momento se lo vendieron porque le falta dinero para pagar el cigarrillo, a una cuadra, no porque eran muchos policías, lo agarraron y le pusieron contra el piso y los ganchos, no puse la denuncia fue mi compañero, agarre el taxi y me fui al trabajo, como a las cuatro de la tarde, no leí ellos llegaron, como cinco a seis horas. Es todo”.
Al puntualizar la versión suministrada por la víctima, se observa que la misma indicó entre otras cosas que el muchacho llegó como a las 08:00 a.m. a comprar cigarrillos, que él fue a comprar un cigarro y no a robar, a preguntas del Ministerio Público respondió que en ningún momento declaró en la policía, que si era su firma porque como a las 3 a 4 horas de la tarde que el se había puesto a tomar licor y lo llamaron para que firmara eso, y a preguntas de la defensa respondió que el muchacho estaba bajo los efectos del alcohol y la pelea fue por un cigarro. Ahora bien, al cotejar esta versión con la suministrada por los funcionarios policiales surgen contradicciones que hacen dudar al Tribunal de que los hechos hayan acontecido en la forma relatada por la víctima y/o funcionarios intervinientes. Efectivamente, indicaron los funcionarios captores que eso paso un 25 de diciembre por la Av. 26 unos señores pedían auxilio por que los habían robado con un arma blanca, en la plaza el llano nos encontramos a 2 personas peleando con un pico de botella, presuntamente uno de ellos lo habían robado, lo esposamos y había varios testigos. Lo cual resulta contrario a lo declarado por la víctima, lo que resta credibilidad al relato tanto de la víctima como de los funcionarios policiales actuantes, pues existe la posibilidad de que haya sido de una u otra forma. En cuanto a la materialidad del hecho y la autoría del mismo, tiene en cuenta el Tribunal que la víctima manifestó que la pelea fue por un cigarrillo que le dicen que se valla que le falta plata que cuando llega su compañero es que se ponen a pelear y es cuando llega la policía, siendo ello así, éste sujeto no realizó ningún acto (ni siquiera en grado de tentativa) puesto que la víctima quien es la principal fuente de conocimiento del hecho, fue enfático en señalar que, el problema fue por un cigarrillo porque le faltaba dinero para pagar el cigarrillo, por lo que el acusado no realizó acto alguno directamente dirigido al constreñimiento de la víctima para que le entregara su dinero, como para arribar a la comprobación real del delito bajo estudio, y tampoco que dijera nada que pudiera tenerse como tal, lo que arroja serias dudas a la juzgadora, acerca de la efectiva intervención del acusado en el hecho a el imputado. Por tanto no proporciona esta declaración elemento de convicción suficiente que permita dar por demostrada la directa, inmediata y concreta intervención del acusado en el hecho que se le atribuye en la acusación penal presentada por el Ministerio Público. Así se declara.
3º) Ciudadano TONY WILMER FLORES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.245.208 una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Sucede yo lleve al agraviado porque nos conocemos de hace tiempo, lo que declare fue lo que sucedió, él llego al puesto de perros fue a comprar el cigarrillo al muchacho pero el precio le pareció muy exagerado, luego el dueño no se lo vendió y ahí fue cuando se agarraron a pelear. Es todo”.
De seguidas el Defensor Público realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas:” Eso fue el 25 de diciembre del año pasa como a las 08 de la mañana, la conducta de él ha sido bien yo lo conozco desde hace tiempo, si le faltaba un mes para quedar fijo yo le trabajo a CANTV con una contratista, no en ningún momento nosotros andamos tres personas y ningún tenia arma, no lo pago porque el muchacho le tiro el dinero en el suelo, yo lo conozco desde hace tiempo el a tenido varios puestos de perro y siempre a sido agresivo, nosotros estábamos celebrando y como nos quedaba un poco de licor y él tenia hielo ahí y como era cerca de la casa, Cleiver Rojas si estaba. Es todo.” De seguidas el defensor solicita que se incorpore como nueva prueba la declaración del ciudadano Cleiver Rojas Moreno. Seguidamente, el ciudadano Fiscal manifiesta que no tiene objeción que se incorpore como nueva prueba la declaración del ciudadano Cleiver Rojas Moreno.
De seguidas el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “ Andaba con Noel ese día, estaba esperando carro para que se fuera hay fue cuando el estaba comprando un cigarrillo, yo no estaba cuando lo detiene la policía, como ocho o nueve años de amistad con él, no tengo conocimiento de una botella, en la policía me manifestaron que estaba detenido por riña, él me llama y me dice que a Noel lo van a bajar para San Juan, yo no vi la aprehensión yo me fui para mi casa. Es todo”.
Declaración ésta que concuerda con la versión suministrada por la víctima, se observa que la misma indicó entre otras cosas que el llevó al agraviado porque se conocen de hace tiempo, lo que declare fue lo que sucedió, que el llego al puesto de perros fue a comprar el cigarrillo al muchacho pero el precio le pareció muy exagerado, luego el dueño no se lo vendió y ahí fue cuando se agarraron a pelear. Y contradice con la suministrada por los funcionarios policiales, lo que hacen dudar al Tribunal de que los hechos hayan acontecido en la forma relatada por la víctima, y el testigo y/o funcionarios intervinientes. En cuanto a la materialidad del hecho y la autoría del mismo, tiene en cuenta el Tribunal que el testigo corrobora el dicho de la víctima, cuando manifestó que la pelea fue por un cigarrillo, con lo cual se demuestra que el acusado no realizó acto alguno directamente dirigido al constreñimiento de la víctima para que le entregara su dinero, como para arribar a la comprobación real del delito bajo estudio, y tampoco que dijera nada que pudiera tenerse como tal, lo que arroja serias dudas a la juzgadora, acerca de la efectiva intervención del acusado en el hecho a el imputado. Por tanto no proporciona esta declaración elemento de convicción suficiente que permita dar por demostrada la directa, inmediata y concreta intervención del acusado en el hecho que se le atribuye en la acusación penal presentada por el Ministerio Público. Así se declara.
4º) Testigo de la defensa, ciudadano GLEIVER JOSÉ ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 14-267.633, Soy el Propietario del Kiosko donde ocurrió el hecho, una vez presente, el(la) ciudadano(a) la Juez le tomó el juramento de ley, el(la) juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo: "Eso fue el 25 de diciembre del 2011 en horas de la mañana, a las 7 y media, el ciudadano (mirando al acusado) llega al negocio mió en el viaducto Campo Elías, el iba a comprar un cigarro, estaba medio tornado y como le pareció caro el precio se molestó y un empleado que yo tenía le dijo que si no quería comprarlo que se fuera y otro de los empleados que estaba amanecido se puso a discutir con el ciudadano [mirando al acusado) y se fueron a las manos, forcejeo, salieron corriendo y en la plaza el Llano supuestamente lo agarraron, yo me había quedado en el negocio, legó la policía y luego de eso le preguntaron a mis empleados, fueron los policías a mi trabajo a pedir que firmaron unas actas y decían que el muchacho había ido a robarme el negocio lo cual no fue así ya que e problema se dio por un cigarro, mas nada" Es todo.
Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor Público abogado Siro de Jesús García:"Yo a usted señor defensor no lo conozco. Eso fue el 25 de diciembre del 2011 en horas de la mañana, a las 7 y media. Yo estaba en mi negocio ubicado en el viaducto Campo Elias. El llegó a comprar un cigarro, estaba medio tomado pero el no fue a atracar el negocio, solo fue a comprar un cigarro, si hubo el problema con mis empleados pero no fue a robar. Yo estaba como a tres metras del ciudadano. Yo no ie vi ningún arma el día del hecho. El ciudadano (mirando al acusado) no lo conozco, era un cliente normal. Yo estoy acá en esta audiencia porque considero que es injusto que lo pasaran para San Juan, y el solo fue a comprar un cigarro, el no fue a atracar, me enteré que estuvo en San Juan y los policías dijeron que el había ido a atracar. Yo no fui obligado a venir a esta audiencia. Yo no se si lo revisaron porque el problema fue en el viaducto y ellos corrieron hacia la plaza el Llano y yo me quede en el negocio porque no podía dejarlo solo. El problema en el negocio un problema de insultos, de palabra. Yo tenía para esa época 3 empleados. La conducta del acusado ese día fue agresiva por el precio del cigarro, de resto mas nada" Es todo.
Respuestas a las preguntas formuladas por el(la) Fiscal del Ministerio Público:"Mis empleados en esa época eran Luis Molina y Antonio. El que se fue a las manos con el acusado fue Luis Molina. A mis empleados le tomaron la declaración fueron mis empleados y la policía les dijo a ellos que tenían que ir a declarar por haber estado en el sitio. Declaró solo Luis Molina y José Antonio se quedó afuera. Los policías les dijeron que firmaron un acta por el problema que hubo y como estaban tomados ellos firmaron. Los policías dijeron que al señor lo habían mandado a San Juan por el hecho. Yo me entero que el (el acusado) estaba detenido por una citación que llegó al negocio. Yo considero que a el lo meten preso por correr del negocio y lo agarran en la plaza de El Llano porque le dijeron que hubo un problema mas arriba. Yo no abogue por el (el acusado) porque no sabía, pensé que lo habían detenido por problemas de alcohol y no por el problema en el negocio. Yo supe que estaba detenido por el que llevo la citación que dice que el señor estaba detenido por robo, yo me enteré a finales del mes de febrero, inicio del mes de febrero. Hubo intercambio de palabras y un forcejeo. El ciudadano (mirando al acusado) no mostró ningún arma de fuego solo sacó el dinero para comprar el cigarro". Es todo.
Respuestas a las preguntas formuladas por el(la) Juez: "Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración de persona promovida por la defensa, quién señala ser el propietario del kiosko donde ocurrió el hecho, que sus empleados en esa época eran Luis Molina y Antonio. El que se fue a las manos con el acusado fue Luis Molina, que el estaba en su negocio cuando llegó el (el acusado) a comprar un cigarrillo que estaba medio tomado pero no llegó a atracar, que el no le vio ningún arma, que el esta presente en esta audiencia porque le parece injusto que lo pasaran a San Juan y él solo fue a comprar un cigarrillo, que en el momento pensó que lo habían detenido por problemas de alcohol y no por el problema en el negocio, que se enteró porque le llegó una citación al negocio a finales del mes de febrero, es determinante esta declaración, coincide con las declaraciones rendidas por ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUINA y TONY WILMER FLORES, sin embargo crea en esta juzgadora una gran duda de las razones por las cuales no se le tomo entrevista como testigo presencial del hecho, o cualquier otra persona, dado que si concatenamos este testimonio con el de los funcionarios policiales resulta ser discrepantes pues lo que significa que se requeriría la presencia de otra persona que sostuviere una u otra tesis, persona con la que en el presente proceso no se cuenta, favorece y fundamenta esta declaración la inocencia del encartado de autos, por cuanto no esta claro para quién aquí valora y decide la veracidad del procedimiento, es así valorado, así se declara.
5º) Experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.261.305, adscrita al CICPC, una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada, exponiendo la misma lo siguiente: “Ratifico contenido y firma de la experticia numero 2778 de fecha 26/12/2011 que riela al folio 17 de seguidas realizo de forma detallada de la misma, con resultados en sangre negativo para alcohol marihuana y cocaína negatividad ”. Es todo.
Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que ninguna de las parte formulo preguntas.
Declaración de la Experta adscrita al CICPC, Mérida, quién realiza Experticia Toxicológica In Vivo, manifestando que los resultados en sangre fueron negativo para alcohol, marihuana y cocaína, y de la experticia por ella suscrita se evidencia que dio positivo en orina para el consumo de cocaína, con lo cual queda acreditado que al momento de su aprehensión el hoy acusado había consumido dicho sustancia, es así valorado, así se declara.
6º) Funcionario Policial actuante: JHON HENRY PEÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.698; adscrito a Unidad de Patrullaje Motorizado del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “paso un 25 de diciembre bajaba por la Av. 26 unos señores pedían auxilio por que los habían robado con un arma blanca, en la plaza el llano nos encontramos a 2 personas peleando con un pico de botella, presuntamente uno de ellos lo habían robado, lo esposamos y había varios testigos”. No expuso más.
Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público , quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- reconoce a la persona que esta en la sala como el aprehendido en ese procedimiento? Si (se deja constancia que señalo al acusado).-”. Es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensora publica, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.- tengo 3 años y cinco meses en la policía. 2.- 25 de diciembre del año 2011 como a las 8:30 de la mañana. 3.- el jefe era Gallo, yo le pedí la cedula y lo reseñe por el sistema de nosotros. 4.- en la plaza el llano en la 27 con 03, el jefe fue quien realizo la inspección, estaban los testigos y la persona agraviada. 5.- tenía un pico de botella. 6.-el no quería cooperar con la comisión para practicar la revisión, opuso resistencia. 7.- solo estábamos nosotros 2, nosotros efectuamos el procedimiento. 8.-los trasladamos a la valoración medica y luego al reten. 9.- le leyeron los derechos a mi representado? Como tal leerle los derechos se dificulta, le dijimos que podía llamar a un abogado, si el firmo los derechos (se deja constancia que se mostró el folio 14 donde esta la firma de los derechos del imputado), si yo estaba al momento de firmar el acta. 10.- no pedimos apoyo. 11.- si las victimas nos acompañaron hasta santa Juana. 12.- si ellos formularon la denuncia, se tomo de forma escrita la entrevista, luego de firmar se retiraron.”. Es todo.
La juez preguntó: “se deja constancia que la juez no formulo preguntas”. Es todo.
Declaración de funcionario actuante en el procedimiento quién acredita con su testimonio circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como se produjo la aprehensión del acusado de autos, asegura que encontraron dos personas peleando con un pico de botella en la plaza el Llano, presuntamente uno de ellos lo había robado lo esposaron, y varios testigos, con esta declaración queda acreditada la existencia de un procedimiento, y la detención de un ciudadano, que había una pelea con un pico de botella, no puede ser utilizada como plena prueba de cargo en contra del justiciable de autos, hasta tanto no sea concatenada con el resto de pruebas que deberán recepcionarse en el presente juicio, es así valorada, así se declara.
7º) Funcionario Actuante: ELADIO JOSÉ GALLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.274.001; adscrito a la policía del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “el día 05 de diciembre, avistamos a unas personas vociferando palabras obscenas, encontramos a un ciudadano, pedimos una unidad motorizada a los bomberos eso fue en la plaza el llano, quienes los perseguían decían que intento robarlo con un pico de botella, al realizar la inspección del sitio logramos ver el pico de botella”. No expuso más.
Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público , quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- unidad motorizada. 2.-25 de diciembre. 3.-estaba patrullando por el sector. 4.- en la Av. 3 con calle 28 plaza el llano. 5.- nos informaron que intento robar a un ciudadano con un pico de botella al inspeccionar el sector vimos el pico de botella y fue recolectado como evidencia. 6.- se deja constancia que reconoció al acusado.-”. Es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensora publica, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.- 13 años. 2.- fueron 2 funcionarios, luego llegaron 2 mas cuando fuimos al Sor Juana Inés escoltando la ambulancia. 3.- alejar a las personas que lo estaban golpeando. 4.- si yo realice la inspección, no encontré ningún objeto de interés criminalístico. 5.- metros antes de donde se encontraba el agresor estaba el pico de botella. 6.- me guío por la información que me dio el agredido. 7.-el agredido me dijo que ese era el pico de botella. 8.-los ciudadanos informaron la marca de la botella y tenia unas pintas de color rojo, lo identifique por lo que señalaron los agredidos. 9.- yo estuve a cargo del procedimiento. 10.- si le garantizamos los derechos del imputado. 11.-las victimas estaban en el lugar de los ellos se nos acercan e informan lo que había ocurrido.-”. Es todo. La juez preguntó: “se deja constancia que la juez no formulo preguntas.-”. Es todo.
Declaración de funcionario actuante en el procedimiento quién acredita con su testimonio circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma como se produjo la aprehensión del hoy acusado, y del hallazgo del pico de botella, con esta declaración queda acreditada la existencia de un procedimiento, la detención de un ciudadano, el hallazgo de un pico de botella, no puede ser utilizada como plena prueba de cargo en contra del justiciable de autos, hasta tanto no sea concatenada con el resto de pruebas que deberán recepcionarse en el presente juicio, es así valorada, así se declara.
8º) Funcionario del CICPC: JHONATAN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.914; adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien va a deponer sobre las Experticia 1276 Y 1277 insertas al (folio 27 Y 28) una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “todo lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizadas las inspección Nº 1276 y 1277 inspecciones, realizadas el día 26-12-2011”.
Defensora Pública: Me puede indicar por que no están presentes los dos expertos que realizaron la inspección, explica la Fiscalía, a ambos se le ha dado mandato conducción y no se han presentado. En este caso la Defensa se opone al nombramiento del Experto ad hoc ya que no existen resultas del mandato de conducción”. La Fiscalía no tiene Preguntas. La juez preguntó: “se deja constancia que la juez no formulo preguntas.-”. Es todo.
Declaración de funcionario adscrito al CICPC, quién realizó las Inspecciones oculares en los sitios del suceso, quedando de esta manera acreditada la existencia de dos sitios, uno donde se inician los hechos, el otro donde se produjo la aprehensión, es así valorado, así se declara.
9º) Lo declarado por el acusado NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, en reiteradas oportunidades, previo a ser impuesto de sus derechos constitucionales y en su oportunidad expuso “Yo soy inocente de todo lo que se me imputa y pido al Tribunal que hagan comparecer los órganos de prueba para que no se suspenda el juicio”.
La declaración del imputado al alegar su inocencia, encuentra cobertura legal en la presunción de inocencia que establece en su favor el artículo 49 Constitucional. Hay que destacar que la tesis del imputado no amerita comprobación, pues ella es connatural con la presunción de inocencia que le asiste por mandato legal; lo que amerita su adecuada demostración es el hecho punible imputado y su autoría. Así se declara.
Faltando un órgano de prueba, el cual no compareció al debate probatorio a pesar de haberse agotado los mecanismos procesales a través del Servicio de Alguacilazgo, la fuerza pública y diligencias propias del Ministerio Público.
Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho y en segundo lugar la conducta realizada por el acusado de autos, en este caso que el acusado de autos amenazara a los ciudadanos RODRÍGUEZ MARQUINA ANTONIO JOSÉ y MORILLO ORTEGA LUÍS JAVIER, diciéndoles que si no le entregaban el dinero, los iba a matar, como estos ciudadanos no le entregaron nada el imputado sacó una botella de licor de su pantalón y la partió en la cabeza del ciudadano Morillo Ortega Luís Javier, así mismo lanzó al suelo a pocos metros el pico de botella el trozo restante de la botella, sin embargo las víctimas se quitaron sus correas para repeler la acción del imputado, quien huyó del lugar para ser interceptado más adelante por personas de la comunidad y finalmente por los funcionarios de la policía; estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito, los medios de comisión, y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración del Ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUINA, quien figura como una de las víctimas en la presente causa, quien señaló que: “En ese momento que llega el muchacho a comprar cigarrillo, yo estaba durmiendo, me acosté a dormir, el muchacho llego como a las 08:00 am, a comprar cigarrillo, cuando me levanto, esta el problema, Noel corre y Lucho sale a controlar el problema, y ahí llegaron los policías y nos dijeron que formularan la denuncia, me quedo loco cuando me dijeron que el muchacho estaba preso en San Juan, él fue a comprar un cigarro no a robar; esta versión de los hechos no coinciden con los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado a que la víctima niega haber declarado ante los funcionarios actuantes, y señala que lo llamaron después para que fuera a firmar, por lo que su declaración no coincide con las declaraciones rendidas por los funcionarios que realizaron la aprehensión quienes intervinieron al momento en que las dos personas están peleando y le refieren que una persona había intentado robarlos con un pico de botella procediendo a su aprehensión, finalmente quedó acreditada con la valoración de forma individual de todos y cada uno de los órganos de prueba tanto los ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como los ofrecidos por la Defensa, se pudo dejar en efecto, sin lugar a dudas acreditado la existencia de dos sitios, uno ubicado en LA AVENIDA 03, CON CALLE 26, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, y el otro ubicado en AVENIDA 03 INDEPENDENCIA, CON CALLE 26 ARIAS, ADYACENTE A LA PLAZA EL LLANO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA (circunstancia plenamente probada con la inspección que realizó en ambos sitios experto profesional adscrito al CICPC, JHONATAN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.914; adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quién asistió a la sala de Audiencias y ratificó su actuación, signada con la nomenclatura 1276 Y 1277 insertas al (folio 27 y 28), además no cabe duda que en fecha 25 de diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 8:45 a.m., se realizó un procedimiento, integrado por funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 1, a saber Oficial agregado (PM) Gallo Eladio y el Oficial (PM) Peña Jhon, quienes realizaron un procedimiento que arrojó la detención de una persona de nombre Guerrero Romero Noel José, procedimiento éste que ocurrió, y que quedó demostrado con la testimonial de los mismos funcionarios actuantes, no coincidiendo con lo declarado por la víctima Rodríguez Marquina Antonio José, en cuanto al hecho ocurrido momentos antes de la aprehensión, los funcionarios actuantes intervienen porque habían dos personas pidiendo auxilio porque los habían robado, que en la plaza el Llano habían dos personas peleando con un pico de botella, que habían muchos testigos, sin embargo en las actas solo figuran las víctimas. Quedo además demostrada la existencia de un segmento de vidrio fracturado, transparente, que originalmente conformaba el cuerpo de una botella, y que la mancha que presentaba no era de naturaleza hemática, con la declaración rendida por la funcionaria Experta Isel Piña y la lectura de la correspondiente experticia por ella suscrita; no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa o indirecta pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido ya que la víctima manifestó que él (refiriéndose al acusado) fue a comprar un cigarrillo no a robar, declaración esta que coincide con la rendida por el testigo de la defensa GLEIVER JOSÉ ROJAS MORENO, por lo que no logró el Ministerio Público demostraron la participación de NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO en el delito atribuido, y como lo señalo el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones respecto a que se demostró la existencia del lugar del hecho, así como la del lugar donde se produjo la aprehensión, y la existencia del segmento de vidrio; pero, no se demostró la culpabilidad del acusado, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) .
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, por ello la Sentencia que se dic te con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la destrucción de la evidencia material consistente en un segmento de vidrio fracturado, transparente, que originalmente conformaba el cuerpo de una botella, descrita en la experticia 9700-067-DC-1905 que riela al folio 30 de la primera pieza de la presente causa y que se encuentra en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, de esta ciudad con Planilla de Custodia Nº 2011-1517, de ese Despacho…”
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que en el caso del ciudadano NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, debía aplicarse el principio de Indubio Pro Reo, ya que con los medios de pruebas evacuados no logró el convencimiento del nexo causal entre el acusado y el hecho atribuible por la representación Fiscal; siendo ello así, se constata que la Jueza de la recurrida analizó cada uno de los medios de pruebas por separado y luego los concatenó y comparó para llegar al convencimiento que existía una duda razonable en cuanto a la participación del mencionado acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que la Jueza A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis no pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO fuera el autor de los hechos endilgados por la representación del Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.
En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la Representación Fiscal, referida a la contradicción existente en la falta o contradicción con relación a los órganos de prueba que fueron promovidos por el Ministerio Público, en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2 tercer supuesto, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente, y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
Por otro lado cabe acotar, que la argumentación por la cual el Ministerio Público recurre a esta Alzada, señalando que la Juez de Instancia no valoró de manera idónea los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, en tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal A quo no incurrió en ello, toda vez que tal y como se ha señalado anteriormente la ciudadana Juez, realizó una valoración de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ GUERRERO ROMERO, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes
Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha 21 de Enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria
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