REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000422

ASUNTO : LP01-R-2015-000422





PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 2015, por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública del imputado Yon Carlos Molina Zambrano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrita por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual señala lo siguiente:



“(Omissis…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar o razonar el por qué consideró declarar con lugar la solicitud de prueba anticipada realizada por el Ministerio Público; en este sentido, se advierte en la decisión recurrida una fundamentación ambigua y deficiente, en la cual, sólo se limitó a transcribir textualmente contenido de artículos, doctrina y jurisprudencias relacionadas al tema de la Prueba Anticipada.

En relación a ello, cabe mencionar que, la insostenible solicitud realizada por el Ministerio Público se basa en una entrevista rendida por el testigo Jesús Álvarez ante el órgano de investigación penal, sin ningún asidero firme que lleve a la convicción o certeza de que el testigo no podrá concurrir al juicio oral y público.

Se observa que, la Juzgadora subsana la errónea actuación del Ministerio Público, quien debió, una vez tenido conocimiento del contenido de la entrevista supra mencionada, aplicar el procedimiento legal establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, a fin de resguardar los derechos del testigo, previo el análisis de la existencia de una presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad del mismo; aplicándose, de ser necesaria, una de las medidas de protección establecidas en el mencionado texto legal; situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

La Fiscalía del Ministerio Público, argumenta su solicitud, sin acreditar o comprobar la presunción que se tiene de un peligro cierto o la seria amenaza contra la vida o integridad física del ciudadano Jesús Álvarez, basándose en la sola manifestación de voluntad del testigo, quien no aporta ni se le indaga por los datos de identificación de las personas (vecinos y amigos), que le han señalado que, en diversas oportunidades preguntan por él ofreciendo dinero para su ubicación y atentar contra su vida; lo cual, conlleva a una inseguridad jurídica, avalada por la juzgadora, toda vez que, en base a los exiguos alegatos hechos por el Ministerio Público ordenó la practica de la Prueba Anticipada, vale decir, sin reunir ésta los requisitos que la convierten en un instrumento procesal excepcional.

En conclusión, Ciudadanos Magistrados, la decisión acordada por el a quo viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron el ordenar la práctica de la tan mencionada prueba anticipada, puesto que la misma no se funda en argumentos racionales (válidos y legítimos); es importante recalcar al respecto que, decidir no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientes las razones de hecho y el sustento jurídico que justifica la decisión tomada, máxime, cuando se está en presencia de una excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y, como consecuencia de ello, anule la decisión dictada por el Tribunal(Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 19 al 22 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso, suscrito por la abogada Flor Amanda Rico Peña, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público, quien señala lo siguiente:



“(Omissis…)Por lo anteriormente señalado, esta Representación Fiscal, en vista que el ciudadano JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, manifestó mediante entrevista rendida por ante ese Despacho, que ha sido amenazado por personas extrañas, por considerarlo responsables de la captura de los ciudadanos YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V. 17.794.096, JOSÉ YOVANI CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad V. 20.352.219 y CARLOS ANDRÉS CORTES MOLINA, titular de la cédula de identidad V. 13.276.779, quienes se encuentra incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FREDDY MALDONADO SOTO. En vista del peligro que atenta el ciudadano JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, por tener conocimiento de los hechos investigados en la presente causa y de la evidente amenaza de muerte, en acatamiento del Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a la ciudadana Juez del Tribunal de Control N° 01..del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Practica de Prueba Anticipada, a los fines de evacuarla declaración aportada por el ciudadana JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN como testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 27-10-2015. Tomando en cuenta a su vez, que los ciudadanos YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V. 17.794.096. JOSÉ YOVANI CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad V. 20.352.219 v CARLOS ANDRÉS CORTES MOLINA, titular de la cédula de identidad V. 13.276.779.

Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 289, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 17-11-2015, está ajustada con fundamentos de hecho y de Derecho, así como la solicitud realizada por este Despacho Fiscal.

PETITORIO

Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solícita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Ledy Pacheco, Defensora Pública del imputado JHON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, titular de la cédula V. 17794096, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FREDDY MALDONADO SOTO (occiso). En la Causa ND LP11-P-2015-004557, Investigación Fiscal N° MP-509286-2015, por ser la misma temeraria en virtud de que no esta ajustada a derecho, aunado a que hace unos alegatos expuestos; solicitándose en consecuencia declaren firme la Decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2015, por la Abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 01 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios Constitucionales, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…)”.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante auto, acordó prueba anticipada de declaración de testigo, en la cual emitió la siguiente decisión:



“(Omissis…) Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESJADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizado por el Ministerio Público de realización de PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO, referida al TESTIMONIO del ciudadano JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ GUILLEN, de conformidad con o establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO; en consecuencia so va AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el dio MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 a las 11:00 a.m. Cítese al ciudadano Jesús Alberto Álvaro Guillen a través del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado de los Imputados para .a celebración de dicho acto y notifíquese a la Defensa tanto Pública, como Privado y a lo Representante del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE. Diarícese, Regístrese y Publíquese. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 10 de diciembre de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

- En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la apelación interpuesta por la Abogado de la Defensa.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que acordó la realización de la prueba anticipada de declaración de testigo, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, visto que cursa por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Recurso de Apelación de Auto, signado con el número LP01-R-2016-000001, contentivo de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, en la causa LP11-P-2015-004557, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se fundamentó los pronunciamientos emitidos en audiencia de la Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2015, y siendo que en el presente caso versa sobre la oposición a la realización de dicha audiencia, es por lo que RESULTA INOFICIOSO para esta alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, toda vez que, como se indicó, ya la audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, fue efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del estado Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano YON CARLOS MOLINA ZAMBRANO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Noviembre de 2015, mediante la cual acordó la Prueba Anticipada de Declaración de Testigo.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria.-