REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004621
ASUNTO : LP01-R-2015-000121

PONENTE: JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de mayo de 2015, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.862 y 150.712 respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Kevin Josué Mendoza Rojas, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.659.234, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/04/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 29/04/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Jhoan Alfredo Quintero Aldana, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-004621. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha 04 de mayo de 2015 los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Kevin Josué Mendoza Rojas, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2015-000121.

En fecha 11 de mayo de 2015 el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, fiscal principal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dio contestación el recurso.

En fecha 13 de mayo de 2015 el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de mayo de 2015, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Ernesto Castillo, Genarino Buitrago y Adonay Solís Mejías, se le dio entrada, designándose como ponente al último de los nombrados.

En fecha 19 de mayo de 2015 el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto Castillo, planteó inhibición, siendo declarada con lugar en fecha 21/05/2015. En esa misma fecha se convocó a la Jueza suplente, abogada Mirna Egle Marquina, quien se abocó el 08/06/2015, oportunidad en la cual se abocó el juez suplente abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en sustitución del abogado Genarino Buitrago, Juez de esta Alzada.

En fecha 25 de junio de 2015 se dictó auto de admisión, solicitándose con carácter urgente el asunto principal Nº LP01-P-2015-005883 para su consulta, siendo ratificada tal solicitud en fechas 10 de julio y 06 de agosto del año en curso.

En fecha 25 de noviembre de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto, el Juez Provisorio de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías.

En fecha 02 de diciembre de 2015 se recibió el asunto principal Nº LP01-P-2015-005883, por lo que estando en el lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Kevin Josué Mendoza Rojas, mediante el cual expone:

“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme lo determina el artículo 439, numerales 4° y 5°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo, contra la decisión fundada tomada en la causa LP01-P-201-004621, en fecha 25 de Abril de 2015, ante Usted [sic] y para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
El Tribunal Cuarto en Funciones de Control al momento de dictar la Sentencia [sic] del 25 de Abril [sic] de 2015, como consecuencia de dar cumplimiento a la orden de captura contra nuestro patrocinado KEVIN JOSUÉ MENDOZA ROJAS, negó la solicitud de acordar una medida cautelar para la sustitución de la privativa de libertad, y consideró declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
El proceso cautelar venezolano tiene un amplio concepto de aseguramiento de sus resultas, y traza un sin numero [sic] de estrategias que se dirigen a garantizar la presunción grave del derecho que se reclama, y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo. Tales medidas cautelares van desde el ámbito civil hasta el propiamente dicho ámbito penal.
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
El Ministerio Público, la victima y el propio imputado como sujetos principales y partes procesales en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostentan un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de; "medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los, aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos qué configuren el sustento táctico del proceso, sino también la responsabilidad civil del imputado, exigible como consecuencia derivada del hecho punible, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
"...es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria"
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal':
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del articulo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numeras clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numeras apenas).
Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el Maestro CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fomus bonis iurís y periculum in mora.
El fomus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar "la apariencia del buen derecho".
Así pues, el fomus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario -no completo- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar en sentencia definitiva. De manera que de forma alguna, esa decisión provisional ata al juez al momento de dictar su fallo definitivo luego del estudio minucioso y reflexivo de los hechos objeto de la investigación y del ordenamiento jurídico, quien conserva para esa oportunidad total libertad de decisión para confirmaro revocar su pronunciamiento previo.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fomus bonis iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encartado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: "...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales"... en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible. O en palabras propias de Ortelis Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena".
Así pues, la formulación del presupuesto in comento (entiéndase: fomus bonis iurís) en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
"...el objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada"...
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado.
Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener -con absoluta razón- que el fomus bonis iurís, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo -y ello funge como acotación obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fomus bonis iuris, prefiere hablar de "suficientes indicios de culpabilidad" (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Fanego:
"...expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal)"...
Concluyo sosteniendo, por tanto, la validez del fomus en el proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fomus boni ¡uris habría que hablar del fomus mali iuris o, como propone Guariniello de fomus commisi delicti...
En palabras del reputado procesalista MÁRQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el "estatus quo" existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, he de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGÜENA FANEGO:
"...podría decirse que el concepto "periculum in mora", se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que CALAMANDREI se refirió con la terminología de "peligro de retraso"... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión "peligro de infructuosidad'... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución"...
Por ello afirmo, que la procedencia de toda providencia cautelar -en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
Por otra parte, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El periculum in mora, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, no es nada mas que el "...riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia...", que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).
Sobre a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho b siguiente:
"(...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (...)".
En el concepto del proceso penal venezolano cobra especial vigencia el termino de probabilidad de condena, sobre la base de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, y que harán posible por las vías jurídicas llegar a la verdad procesal. Pero esa probabilidad deberá ser cierta, real en derecho, y no sostenida sobre la base de especulaciones o meras suposiciones.
Es importante destacar, que esta representación de la defensa ha querido mantener el aplomo en lo que respecta a las resultas del proceso, siempre y cuando estas se lleven conforme a derecho y sosteniendo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, expreso esto, por cuanto nuestro patrocinado ha sido tratado con absoluta parcialidad, viéndolo exclusivamente como hacedor de la conducta que contra el se imputa, sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nacen de las propias actas procesales. No es un capricho de la defensa, en lo que respecta a este proceso, que hayamos impugnado constante y permanentemente las argumentaciones sostenidas por el jurisdicente al momento de proferir el fallo que encarceló a nuestro defendido, es que tal impugnación construida por la defensa, se sustenta en lo siguiente: 1.- En el supuesto reconocimiento en rueda de individuos de fecha 15 de mayo de 2014, 2.- En el levantamiento planimetrito acordado en memorándum que obra al folio 31; el que por cierto no fue acompañado en el legajo de actuaciones 3.- En la declaración de la testigo N° 1, que al vuelto del folio 32 en respuesta a la pregunta numero dos, expresa: "...tenia un casco similar al que portaba el conductor y lentes oscuros, igualmente señala que conducían una moto de color negra..."; 4.- En la declaración del ciudadano Asdrúbal De Jesús Quintero folio 36 quien a la respuesta de la pregunta N° 8 expreso: "...moto color rojo, se veía nuevecita..."; 5.- En llamada anónima de fecha 3 de Abril [sic] de 2014, folio 54, que señala a Kevin Mendoza como el autor del homicidio; 6.-En acta de investigación de fecha 21 de Abril [sic] de 2014 que remiten actuaciones de la aprehensión por delito de droga, lo que determina que para la fecha de la ocurrencia del supuesto homicidio intencional calificado, nuestro defendido ya se encontraba detenido por un delito de drogas, tal y como lo refiere el acta que resaltamos en este numeral; 7.- Del Acta Policial 0012 que obra al folio 65, de la unidad de patrullaje motorizada, que da cuenta de la detención de Kevin Mendoza de fecha 8 de marzo del 2014; lo que determina que para la fecha de la ocurrencia del supuesto homicidio intencional calificado, nuestro defendido ya se encontraba detenido por un delito de drogas, tal y como lo refiere el acta que resaltamos en este numeral; 8.- Del pronunciamiento del Tribunal de Control N° 4 sobre elementos de convicción, de fecha 29 de Noviembre [sic] de 2014 que obra al folio 103 en el que expresa la inconveniencia de admitir el supuesto Reconocimiento en Rueda de Individuos, por no formar parte de la investigación al no haber sido agregada a los autos tal medio probatorio; medio este que inadecuadamente fue admitido por el actual Juez de Control N° 4, supliéndole defensas y actuaciones al Ministerio Público, desmejorando ostensiblemente la condición del justiciable, sobre la base de una supuesta Notoriedad Judicial. Circunstancias estas todas que relevan de toda responsabilidad a nuestro defendido y solo el decir del Tribunal secundando al Ministerio Público son los que llegan a la conclusión de culpabilidad, cuando lo que esta determinado es una profunda injusticia que desdice la labor jurisdiccional que debe estar amparada como ya lo expresáramos en el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar lo que nuestro Máximo Tribunal ha referido con respecto a la Doctrina de la Notoriedad Judicial:
Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
"...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones tácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
La doctrina de la "NOTORIEDAD JUDICIAL", que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia..."
Es indiscutible que una prueba como lo es un Reconocimiento en Rueda de Individuos, no esta sujeto a ser amparado por la Doctrina de la Notoriedad Judicial.
Por lo antes expresado, y por creer estar obrando apegados a derecho, y porque además consideramos que con la decisión impugnada se generó un gravamen irreparable, consistente en mantener a un inocente detenido, es que acudimos a esta honorable Corte de Apelaciones con el firme propósito de que revise la decisión que impugnamos y que como consecuencia de ello se otorgue a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (Omissis…)”.

III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 29 al 32 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por el abogado Silvio Ernesto Villegas Ramírez, fiscal principal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:

“(Omissis…) estando dentro del lapso legal; ante ustedes, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, Y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano KEVIN JOSUÉ MENDOZA ROJAS, identificado plenamente en la causa principal N" LP01-R-2015-00121 LP01-P-201 4-004621, interpuesto contra de la decisión del Tribunal en funciones de Control No 04, de fecha 25 de abril del 2015, en la que se decreta con lugar la aprehensión por orden de captura a solicitud de este despacho, de cuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] contra su Defendido [sic] el ciudadano antes mencionado, con fundamento en lo previsto en los artículos 236 y 237 Ejusdem, lo cual hacemos en los siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:
Una vez leído y analizado el presente escrito recursivo, se hace impretermitible reseñar que la decisión subestimada por la defensa técnica, se verifican suficientemente cumplidos los extremos de Ley para la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad, decisión, en la cual, el antes señalado manifestó su disconformidad procediendo a recurriría sustentando su solicitud en una elocución carente de fundamento y sustento jurídico además de confusa.
En ese sentido, se infiere del escrito planteado por la defensa técnica en su postura recursiva, una descripción del fondo del asunto en la cual se establece la circunstancia de tiempo modo lugar específicamente, subestima la inexistencia de los requisitos de procedibilidad del la medida cautelar de privación de libertad, elementos estos constitutivos de un peligro de fuga o peligro de obstaculización elementos que quedan plasmado en la magnitud de la pena como lo es el delito de extorsión.
Igualmente plantea la defensa la inadecuación de la conducta de su patrocinado al tipo penal imputado por el Tribunal de Control, reseña que arguye la defensa el cual no se adapta a la realidad de los contenido en el legajo, toda vez que en el mismo, se da la existencia de suficientes elementos de convicción que eleven las actuaciones preliminares investigativas a un estadio de verosimilitud que lo compromete dada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOHAN ALFREDO QUINTERO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, conducta esta del ciudadano KEVIN JOSUÉ MENDOZA ROJAS el cual quedó palmariamente demostrado por los aportes conviccionales e inequívocos que se desprenden de los hechos desencadenantes de su acción que desarrollan el iter criminis que se adecúa [sic] tácticamente al tipo penal solicitado por esta representación fiscal y acordado por el Tribunal de Control N° 04, en el que se evidencia su conducta pluriofensiva hacia la víctima al momento de producir el homicidio al momento de robarlo y en la que hay señalamientos inequívocos del autor de este hecho, quien en forma pormenorizada y con calidad de detalles identificó en rueda de individuos al imputado antes señalado.
En ese sentido, y dado el carácter temporal e instrumental de las medidas de coerción, específicamente, la medida de privación decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, que además de ello se evidencia los supuestos normativos del periculum in mora y, relativo al riesgo de evasión y por otra parte, el elemento de proporcionalidad también está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación judicial de uno de los delitos previstos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JOHAN ALFREDO QUINTERO previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, conducta esta del ciudadano KEVIN JOSUÉ MENDOZA ROJAS.
En vista de ello, mal pudo el Juez de Control respectivo pasar a imponer una medida menos gravosa al ciudadano investigado, debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes explanados.
Al respecto, se hace necesario señalar que una de las finalidades del proceso penal se fundamenta en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad material, histórica, reconstructiva, científica, correspondentista coherentista, entre otras, que bajo ningún pretexto puede estar supeditada o subestimada por connotaciones superfluas formales no esenciales para la desaplicación del dispositivo jurídico en cuestión (privación de libertad), haciendo prevalecer efectos de impunidad que permitan o consientan la vulnerabilidad del sistema de Justicia y la aplicación de la misma, entendiendo que los elementos de convicción deben interpretarse hermeneuticamente [sic] para axiomar o no la posible comisión de un hecho punible, en virtud que las demás orientaciones procesales existentes dentro de la investigación en cuestión conforman un núcleo de probabilidades que impulsan al Juzgador a concatenarlos entre si para formar su criterio, aplicarlo sin que la misma constituya menoscabo alguno de garantías legales y constitucionales.
Igualmente en el caso en análisis, se determinan para la fecha un cúmulo de información investigativa que hacen que el Juez inexorablemente y sin concluir en interpretaciones extensivas no encontró ninguna dificultad para decidir respecto a la privación de libertad del ciudadano investigado, interpretando el Juzgador que todos los elementos que conforman el entorno investigativo se infiere que las mismas se ajustan a los supuestos contenidos en los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la decisión en cuestión.
Por otra parte, en el supuesto negado de ser cierta las aseveraciones argüidas por la defensa en su escrito recursivo sobre la presunta inexistencia o carencia de elementos de convicción, que no es el caso de marras, de existirías, estas no constituirían un elemento que la desestime y por ende otorgar la libertad del ciudadano investigado, pretendiendo el recurrente con su postura desconocer principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el articulo 2 el cual reviste a nuestro país como un Estado de derecho y de Justicia, en la que se exhorta a la aplicación de los principios de Justicia por encima de la legalidades superfluas, el cual igualmente de conformidad con el articulo 26 de la Carta Magna, conmina a la materialización de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, para concluir con el articulo 257 de la misma Carta el cual conjuntamente con las anteriores disposiciones conforman el bloque antiformalista el cual conmina a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tales disposiciones están en consonancia con el respeto absoluto del estado de derecho señalado en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados y convenios internacionales.
De ser así, mal podría afectarse o desvanecerse las decisiones que el respecto los órganos Jurisdiccionales emitieran en aplicación del derecho mismo, de lo contrario, mermaría esa búsqueda de la verdad a la cual los Juzgadores están llamados a resaltar, por el contrario, de no haber existido disposiciones de bloque antiformalistas en nuestra Constitución, las nimiedades jurídicas como las planteadas por el recurrente que por demás son inexistentes, actuarían como una camisa de fuerza hacia esa búsqueda de la verdad que requiere todo proceso en especial el penal, acometiendo subsecuentemente contra los derechos de todos aquellos que en algún momento de su existencia se pudieran considerar victimas de un proceso, le conformidad con lo establecido con el articulo 30 y 21 de la Constitución, convirtiendo a la víctima en un débil procesal.
A los fines de reforzar la postura Fiscal Honorables Magistrados es oportuno el momento para hacer de la mano y procesalmente atemperar el tema sugerido por la defensa técnica en su recurso, decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2004 (caso créditos indexados) con carácter vinculante, sentencia que desarrollo el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, así como lo han expresado otras sentencias tales como N° 77 de 9 de marzo de 2000; N° 2978 del 16 de noviembre de 2001; N° 85 del 24 de enero de 2002; N* 77 del 09 de marzo de 2000: N° 908 de 04 de agosto de 2000; N° 2576 de fecha 24 de septiembre de 2003; N" 628 de fecha 27 de junio de 2000; N"1385 de fecha 21 de .noviembre de 2000; N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, todas correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cuyos extractos altamente ilustrativos nos alecciona contenido tomado del libro del Doctor Jesús Eduardo Cabrera referido a la Prueba Ilegitima por Inconstitucional quien manifiesta:
" El juego de estos principios y valores conduce a que ante la contradicción que pueda presentarse entre diversas normas constitucionales, o la oscuridad de algunas respectos a determinadas situaciones que no coincidan plenamente con el supuesto de hecho de dichas normas, estas deben interpretarse a favor de los derechos de la colectividad, de la preeminencia de las instituciones que garantizan la calidad de la vida, y de los derechos que benefician a la sociedad sobre los derechos individuales (subrayado propio).
Congruente con estos valores interpretativos distinguimos una tendencia en la Sala Constitucional contenida en diversos fa//os, destinados a dar prioridad al orden público constitucional para defender el Estado Social de Derecho y la sociedad; y como resultado de esa protección, la Sala ha anulado juicios por considerarlos que son el producto de fraudes o abusos procesales atentatorios contra la finalidad del proceso, cual es impartir justicia entre los conflictos sometidos a Tribunales, por lo que dichos fraudes convierten las causas en las que tienen lugar, en contrarias al orden público constitucional.
Esta es la línea primordial que ha seguido en su interpretación la Sala Constitucional, que también ha tutelado el derecho a la defensa y al debido proceso, ampliamente reconocidos por decisiones de dicha Sala, como forma de garantizar el bien justicia, ademes que se trata de derechos establecidos en el artículo 49 de la CRBV.
Esta corriente interpretativa no significa que los derechos individuales consagrados en la Carta Magna desaparecen, sino que cede terreno cuando debido a situaciones tácticas ambiguas u oscuras, que no permiten cuadrarías con precisión dentro de los derechos fundamentales personales, surge un conflicto entre estos y principios, derechos o instituciones constitucionales, que como el proceso, están destinadas a la obtención de la justicia, la cual es un valor fundamental concerniente a la sociedad en general.
Así, muchas veces el derecho a acreciera la prueba de raíz constitucional (artículo 49.1 CRBV), colide con derechos fundamentales de los seres humanos y surge al juez la disyuntiva ante esa colisión de cual norma debe prevalecer para cumplir con la finalidad del proceso de realizar la justicia.
¿Cual norma debe imperar?
Siendo la justicia un valor fundamental como lo reconocen los principios enunciados en las normas antes citadas, así como en e/ Preámbulo de la Constitución, cuyo logro es una garantía para todo el mundo, consideramos que en estos casos ambiguos u oscuros donde se enfrentan valores constitucionales con derechos individuales -así sean humanos- la interpretación debe ser favorable a la prueba o al debido proceso, cuando estos actúan como herramientas para la búsqueda de la justicia.
No es que proclamemos una desaparición o disminución de los derechos individuales fundamentales, sino que ciertos casos tácticos, ambiguos, o poco diáfanos que no encuadran con precisión dentro de esos derechos, ellos deben ceder terreno ante las instituciones...
Mal parada quedaría la colectividad si ella quedara desprotegida al reconocerse en la sentencia un derecho fundamental a un litigante en una situación que disminuye a otro el derecho de acceso a la prueba manifiesta Alcalá de Hernández Juan Carlos.
Doctrinariamente se reconoce que el proceso es de interés público, y la Bala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el, como instrumento para realizar la justicia es de orden público constitucional, por lo que la utilización del proceso con una finalidad distinta atenta contra el orden público constitucional y por ello a tal principio se le da preeminencia sobre otros principios y sobre algunas normas constitucionales.
El Estado Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer sobre los individuales y por tanto, los derechos fundamentales de la personas, sin desaparecer o desaplicarse, ante la colisión con los deberes constitucionales del Estado, deben ser interpretados en muchos casos flexiblemente con el fin de que las obligaciones y los deberes del Estado con el colectivo puedan cumplirse positivamente. "(LA PRUEBA ILEGITIMA POR INCONSTITUCIONAL JESÚS EDUARDO CABRERA AÑO 2012)
Reseñadas como fueron extractos del libro antes indicado demuestran la instrumentación que hace el bloque antiformalista de nuestra Constitución en sus articulo 2, 26, 257, exhortando a prevalecer los valores de el la justicia como un fin del estado, si ciertamente no es a cualquier costo, es inexorable manifestar que lo argüido la defensa técnica en su escrito recursivo, no es otra cosa sino una demostración de opulencia desacertada en cuanto a petición se refiere, al explanar circunstancias impregnadas de presuntos errores in procedendo e in iudicando que distan de tratamiento que el catalogo adjetivo disciplina en cuanto a impugnaciones se refiere.
Mientras tanto, dado lo prematuro de la investigación, se debe esperar los resultados de la misma el cual determinará la orientación y subsiguientes pasos procesales que permitan verificar el acto conclusivo correspondiente, determinar la responsabilidad de aquel o aquellos de acuerdo al estadio de la verosimilitud o verdad en la cual se pueda erigir la presente investigación, sea acusando, sobreseyendo o archivando.
Finalmente, ciudadanos Magistrados, solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica del ciudadano KEVIN JOSUÉ MENDOZA ROJAS, no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados expuestos, y se mantengan en todas y cada una de sus pares la mencionada decisión [Omissis…]”.

IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 efectuó audiencia presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 29 de abril de 2015, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: ratifica la orden de aprehensión dándole su plena validez a la misma, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en la ley. Segundo: El Tribunal acepta la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido En La Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Jhoan Alfredo Quintero Aldana. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa y se acuerda la medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Kevin Josue Mendoza Rojas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide. No se notifica las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme remítase las actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público (Omissis…)”.

V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-005883, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Kevin Josué Mendoza Rojas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 abril de 2015 con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada en fecha 29 de abril del mismo año, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conjuntamente con solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 174 y 175 ejusdem, bajo el argumento esencial de que su defendido ha sido tratado con absoluta parcialidad, “sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nace de las propias actas procesales”, agregando que impugna la detención de su patrocinado, por cuanto pretende sostener la misma sobre la base de un “supuesto reconocimiento en rueda de individuos de fecha 15 de mayo de 2014; 2.- en el levantamiento planimétrico acordado… 3.- en la declaración de la testigo Nº 1… 4.- En la declaración del ciudadano Asdrúbal De Jesús Quintero… 5.- En llamada anónima de fecha 03 de Abril de 2014… 6.- En acta de investigación de fecha 21 de Abril de 2014… 7.- Del Acta Policial 0012… 8.- Del pronunciamiento del Tribunal de Control Nº 04 sobre elementos de convicción de fecha 29 de noviembre de 2014 que obra al folio 103”, tomando en cuenta solo el Ministerio Público, lo que desdice de la labor jurisdiccional, aunado a que el reconocimiento en rueda de individuos no está sujeto a ser amparado por la doctrina de la notoriedad judicial. Considera que, en virtud de que la decisión le generó un gravamen irreparable a su defendido, solicita que la apelación sea declarada con lugar y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene que la apelación debe ser declarada sin lugar, puesto que las medidas de coerción, específicamente la medida de privación, están investidas de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, y siendo que una de las finalidades del proceso es la búsqueda de la verdad, por ningún pretexto puede estar supeditada o subestimada por connotaciones superfluas formales no esenciales para la desaplicación del dispositivo jurídico en cuestión (privación de libertad), haciendo prevalecer efectos de impunidad. Agrega que se deben esperar los resultados de la investigación, la cual determinará la orientación y subsiguientes pasos procesales que permitan verificar el acto conclusivo correspondiente, por lo cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

Así las cosas, luego del análisis del enrevesado escrito recursivo, se constata que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado Kevin Josué Mendoza Rojas, se encuentra fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 169 al 174 de la causa principal, corre agregada la sentencia impugnada, en la cual el juzgador señaló:

“(Omissis…)
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO.
De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratificó la medida de privación de libertad del imputado, en virtud de considerar que los elementos de convicción por los cuales se dictó la orden de aprehensión no han variado a su favor, y se ratifica en los siguientes términos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de marzo de 2014, en la cual se expone la declaración del detective OMAR RANGEL, sobre los hechos en la cual se deja constancia de las circunstancia al momento de acudir al hospital sor Juana Inés de la cruz, en la cual falleció el ciudadano JHOAN ALFREDO QUINTERO, y donde entrevisto a los bomberos que auxiliaron al hoy occiso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acontecieron los hechos. La misma demuestra la existencia del cadáver en la presente causa y particularidades de la ocurrencia de los hechos que aunado a otros de elementos de convicción son valorados por este Tribunal.
2.- Inspección técnica del lugar, según acta de fecha 31/03/2014, suscrita por los funcionarios Omar Rangel y Luis tordecilla; la presente acta deja constancia del sitio, características y evidencia técnica y la respectiva colección de evidencias.
3.- Registro de cadena de custodia, de evidencias físicas Nro. 2014-551 de fecha 31/03/2014.
4.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 03/04/2014, suscrita por el funcionario detective OMAR RANGEL, en la cual deja constancia de una llamada recibida y señalan como presunto responsable de la muerte ocurrida, al imputado KEVIN MENDOZA, residenciado en los curos. Elemento este de convicción que aunado a los demás se valora por este tribunal.
5.- Protocolo de autopsia, de fecha 08/03/2014, en la cual como elemento de convicción demuestra la causa de muerte de la víctima.
6.- Acta de entrevista del testigo 1, de fecha 31/03/2014, en la cual señalan la circunstancia de ocurrencia de los hechos, y características de la persona que cometió el delito, demostrando la versión de ocurrencia de los hechos investigados.
7.- Acta de entrevista del testigo 2, de fecha 31/03/2014, en la cual señalan la circunstancia de ocurrencia de los hechos, y características de la persona que cometió el delito, demostrando la versión de ocurrencia de los hechos investigados.
8.- Acta de rueda de reconocimiento de fecha 15/05/2014, realizada por el tribunal segundo de control de este circuito judicial pena, y que este tribunal en la audiencia de presentación de detenido, por notoriedad judicial y tener acceso al sistema independencia verificó según datos aportados por la representación fiscal, e imprimió la misma, constando que el ciudadano imputado en ese acto fue reconocido por la testigo Nro. 01 antes señalada, como la persona que dio muerte a su novio. Elemento este que hace nacer a este juzgador la convicción sobre la responsabilidad y participación del imputado en los hechos.
Aunado a estos elementos de convicción este Tribunal considera que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde se trata de un hecho punible grave, siendo que el delito de: delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido En La Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Jhoan Alfredo Quintero Aldana tienen prevista pena elevada la cual es superior a los Diez años (10) años de prisión, además, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que el ciudadano antes señalado y aprehendido, ha sido el presunto autor material de la comisión del citado hecho punible.
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que investigados, se les atribuye la autoría, de hechos punibles bastante graves (supra señalados), y siendo el delito señalado e imputado en este acto de tal magnitud que atenta con el bien jurídico más sagrado como lo es la vida, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de continuar en libertad los investigados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, así como la posibilidad de evadirse. También se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las coimputados, testigos, expertos y pudieran incidir a que estos se comporten de manera reticente o a los fines de que declaren falsamente por temor a represalias, por cuanto el imputado tienen la posibilidad de localizarlos y los conoce. Y así se decide.

Del extracto anterior, se evidencia que el juzgador consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando uno a uno los elementos de convicción que vinculan al preindicado ciudadano con los hechos imputados; no obstante, dado que los recurrentes denuncian que las actuaciones que corren en la causa son insuficientes para dictar la medida privativa, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:

Que establece el preindicado 236, lo siguiente:

“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En el caso de autos se constata que al imputado Kevin Josué Mendoza Rojas, se le atribuye la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido en la ejecución del robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jhoan Alfredo Quintero Aldana, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

1. Transcripción de novedad, de fecha 31/03/2014, suscrita por el detective agregado Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual deja constancia de lo siguiente: “03:30:09 Hrs.- RECIBO DE LLAMADA TELEFÓNICA / RALACIONADA [sic] A LA AVERIGUACIÓN PENAL NÚMERO K-13-0384-00061 INSTRUIDO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD. Se recibe la misma de parte de un funcionario adscrito a la central de emergencias 171, manifestando que en la avenida Universidad metros debajo de la estación de bomberos número 01 Libertador, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, fue lesionado un ciudadano del sexo masculino, presentando heridas producidas por el pasó [sic] de proyectiles disparados por arma de fuego, quién [sic] fue trasladado por misma comisión bomberil hacia el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, dónde [sic] fallece momentos posteriores a su ingreso, desconociendo mas [sic] datos al respecto”. (Folio 57 del asunto principal).
2. Acta de investigación penal de fecha 31/03/2014, suscrita por el detective agregado Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, en el cual deja constancia de la transcripción de novedad y del traslado (en comisión) hasta el lugar de los hechos, donde dejaron constancia de la existencia del vehículo marca Ford, modelo K, color negro, placas AGI193G, y de la entrevista realizada a un ciudadano identificado como Asdrúbal de Jesús Quintero Barazarte, de la entrevista al ciudadano Héctor José Uzcátegui Dávila y de los testigos identificados como números 01 y 02, así como del traslado hasta el hospital Sor Juana Inés de la Cruz y del traslado hasta la sala de Anatomía Patológica del Iahula. (Folios 58 al 60 del asunto principal).
3. Inspección Nº 1189, de fecha 31/03/2014, practicada en: avenida Universidad, diagonal a la residencia El Cacique, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 61 y 62 del asunto principal).
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2014-551, de fecha 31/03/2014, donde constan la colecta de: 1) “Un (01) segmento de gaza [sic] impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada en la avenida Universidad”; 2) “Un (01) segmento de gaza [sic] impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática realizada al occiso en el Sor Juana Inés de la Cruz”. (folio 63 del asunto principal).
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2014-552, de fecha 31/03/2014, donde consta la colecta de: 1.- “Una (01) concha calibre 9 mm sin marca aparentemente”. (Folio 65 del asunto principal).
6. Inspección Nº 1191, del 31/03/2014, practicada en las instalaciones de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (Iahula), donde dejan constancia de características externas del cadáver. (Folio 67 del asunto principal).
7. Registro de cadena de custodia Nº 2014-560, de fecha 31/03/2014, en el cual se deja constancia de la colecta de: “1) Una (01) prenda de vestir de los comúnmente denominado (pantalón) de color gris, marca Levis, talla 32, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 02) Una (01) prenda de vestir de los comúnmente llamado (franela) de color gris, marca Hard Rock Café, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (folio 68 del asunto principal).
8. Acta de entrevista penal, de fecha 31/03/2014, suscrita por el detective Wilmer Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual deja constancia de la entrevista rendida por el testigo 1, quien señaló entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy a eso de la 01:00 a 01:10 horas de la tarde, estábamos esperando una grúa ya que nos habíamos quedado accidentados, cuando dos personas de sexo masculino llegaron a bordo de una moto, Bera Socialista de color negra, se bajó el parrillero con un arma de fuego en su mano apuntó a mi novio de nombre Jhoan Alfredo Quintero Aldana, bajo amenaza de muerte le pide que le de [sic] la cadena, mientras que mi novio se estaba quitando la cadena, esta persona más se apresuraba a que le diera rápido la cadena, mi novio le entrega la cadena y este le hace un disparo a nivel del lado izquierdo del cuerpo donde está el tórax, mi novio cayó, estas personas se fueron en la moto hacia arriba, como estábamos cerca de los Bomberos universitarios, una de las personas que iba pasando aviso [sic] y llegaron ellos, luego llamaron a la ambulancia que tardó bastante rato en llegar, luego llegó la ambulancia y lo trasladaron al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, cuando llegamos allá la doctora que estaba de guardia intento [sic] reanimarlo con electro shock, pero no reaccionó y nos dijeron que había muerto, luego llegó una comisión del CICPC y nos dijeron que debimos acompañarlos a este Despacho a rendir entrevista, es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las personas que llegaron a este lugar a bordo de la moto Bera Socialista, color negra? CONTESTO: “Uno de ellos el que iba manejando la moto, era algo acuerpado, vestía una franela cuello redondo roja, manga corta, con lentes y casco de los que se le baja un cristal en la parte de delante de color negro, pantalón blue jeans, piel color trigueña, y lozana, me parece que tenía bigote, edad aproximada de 27 años de edad, el otro sujeto que portaba el arma de fuego, era flaco, un aproximado de 1,67 mts de estatura, piel morena, vestía una franela cuello redondo de color gris, manga corta, pantalón jeans oscuro, tenía un casco similar al que portaba el conductor, y lentes oscuros”. “NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos ciudadanos en algún momento se llamaron entre ellos por algún nombre o apodo? CONTESTO: “Ellos entre ellos no se hablaron, solo el que se bajó con el arma de fuego que al momento de bajarse de la moto montó la pistola y lo apuntó le decía “deme rápido la cadena”. “DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver estos ciudadanos los reconocía fácilmente? CONTESTO: “Sí, a los dos”. Folios 73 y 74 del asunto principal).
9. Acta de entrevista penal, de fecha 31/03/2014, suscrita por el detective Víctor Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual deja constancia de la entrevista rendida por el testigo 2, quien señaló entre otras cosas, lo siguiente: “resulta que el día de hoy 31-03-2014, yo me encontraba con en [sic] compañía de mi hijo Johan Alfredo Quintero Aldana, su esposa Daniela Farías, y mi nieto, accidentado en un vehículo marca Ford, modelo KA, color negro, propiedad de mi hijo, en la altura de la avenida Universidad, más abajo del cuerpo de Bombero, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, de esta ciudad, esperando una grúa, después de pasada una media hora, llegaron dos personas del sexo masculino que se encontraban a bordo de una moto y se baja el parrillero, y le manifiesta a mi hijo que era un asalto, que le diera la cadena de oro que tenía en su cuello, saca un arma de fuego, mi hijo se quita la cadena y se la entrega, cuando sin mediar palabras estos sujetos le dispara a nivel del lado izquierdo del cuerpo, mi hijo cayó al suelo, inmediatamente estas personas se fueron en la moto, la gente comenzó a gritar, luego llegaron los Bomberos, y rato más tarde llegó la ambulancia, fue trasladado al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, lo trataron de reanimar pero no pudieron hacer más nada por él, perdiendo la vida. Es todo”. (Folios 75 y 76 del asunto principal).
10. Acta de entrevista penal, de fecha 31/03/2014, suscrita por el detective agregado Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Quintero Barazarte, quien señaló entre otras cosas, lo siguiente: “El día de hoy me encontraba vendiendo pescado en mi camioneta como todos los días en la avenida Universidad, eran como la una de la tarde cuando de pronto mas [sic] arriba de mi camión se estacionó un carro Ford K color negro, el cual estaba echando humo, estaba recalentado, vi que se bajó un muchacho joven quien lo conducía y también se bajó un niño como de siete años con quien mandó a pedirme agua para colocarle a su carro, yo le mandé un litro de agua con el niño, luego subí hasta dónde [sic] estaba estacionado su carro y le llevé medio tobo mas [sic] de agua, este muchacho se puso a conversar conmigo, me dijo que le estaba fallando su carro, yo le dije que conocía a un señor de una grúa y llamé a un amigo para que me mandara el número del gruero, luego se lo di y este muchacho lo copio [sic] en su teléfono y se sentó en la acera a mandar mensajes, luego yo me bajé hasta mi camioneta, me paré en el capó, en eso me puse a leer la prensa (Diario Pico Bolívar), pasaron unos diez minutos cuando veo que al lado de este carro se detiene una moto de color rojo con dos sujetos, el que iba detrás se bajo [sic] y se puso a conversar con el muchacho del carro Ford K, seguí leyendo la prensa, luego vuelvo a levantar la mirada y el tipo que llegó en la moto estaba sacando un arma de su cintura, pude ver que era una pistola de color negro, en eso yo salí corriendo hacia la parada mas [sic] debajo de mi camión, en eso escucho la detonación y cuando volteo para atrás el muchacho del carro Ford K venía caminando donde estaba mi camión y se cayó de frente boca abajo, los otros dos tipos se montaron en su moto y se fueron hacia arriba, la gente se comenzó a acercar y en eso llegó corriendo un bombero, venía de la estación que esta [sic] mas [sic] arriba, trato de auxiliar al muchacho y luego llegó un camión de rescate y una ambulancia y montaron al muchacho, de lo que me pude enterar fue que lo trasladaron para el hospital Sor Juana Inés donde luego se murió. Es todo”. (Folios 77 y 78 del asunto principal).
11. Fijaciones fotográficas relacionadas con la inspección técnica Nº 1189. (Folios 86 al 88 del asunto principal).
12. Fijaciones fotográficas relacionadas con la inspección técnica Nº 1191. (Folios 89 al 92 del asunto principal).
13. Experticia de comparación balística Nº 9700-067-DC-0797, de fecha 02/04/2014, practicada a conchas descritas en las planillas de custodia Nos. 0552-2014 y 0027-2014. (Folios 93 y vuelto del asunto principal).
14. Reconocimiento técnico Nº 9700-067-DC-0814, de fecha 02/04/2014, practicada a una (01) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, sin marca aparente. (Folio 94 del asunto principal).
15. Acta de investigación penal de fecha 03/04/2014, en la cual el detective agregado Omar Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de haber recibido una llamada al teléfono de atención al público, de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, manifestando que tenía conocimiento al hecho delictivo acaecido el 31/03/2014 en la avenida Universidad, señalando que el autor del hecho era una persona identificada como Kevin Mendoza e indicando la dirección donde podía ser ubicado. (Folio 95 y vuelto del asunto principal).
16. Informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-164-14, de fecha 08/04/2014, practicado por la doctora Ana Leonor Castillo Silva, médico anatomopatólogo experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, al cuerpo sin vida de una persona que quedó identificada como Jhoan Alfredo Quintero Aldana, en cuyas conclusiones se aprecia: “Cadáver masculino de 29 años de edad, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al tórax que produjo: Perforación del corazón, del pulmón derecho”. (Folio 96 y vuelto del asunto principal).
17. Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-0816-2014, de fecha 08/04/2014, practicada por la licenciada Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, experta profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a una (01) prenda de vestir denominada pantalón, talla 32, marca Levis, una (01) prenda de vestir denominada franela, manga corta, talla M, marca “Hard Rock Café”, en cuyas conclusiones se aprecia: “…1. La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias anteriormente descritas. Es de Naturaleza [sic] Hemática [sic], de Origen [sic] Humano [sic] y corresponde al Grupo [sic] Sanguíneo [sic] “A” (…). 3. La solución de continuidad (orificio) presente en las [sic] pieza descrita (FRANELA); presenta característica de forma y clase que permite encuadrarla dentro de las producidas por el paso de un(os) proyectil(es) disparado(s) por un(as) ARMA(S) DE FUEGO. 4.- La solución de continuidad (corte), en forma seccionada, presente en la evidencia descrita (FRANELA), presenta características de forma y clase que permiten encuadrarlas dentro de las producidas por el PASE DE UNA HOJA DE CORTE Y SE PRESUME QUE FUE REALIZADA CON LA FINALIDAD DE QUE DICHA PRENDA DE VESTIR SEA DESPOJADA DEL CUERPO QUE LA PORTABA (…)”. (Folios 97 y 98, y vueltos del asunto principal).
18. Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-0815-14, de fecha 11/04/2014, practicada por la experta Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Cicpc-Sub Delegación Mérida, a dos (02) segmentos de gasa, en cuyas conclusiones se aprecia: “…1.- Las manchas de color pardo rojizo presente en la muestra, (GASA) descrita en la parte expositiva del presente Informe Pericial, son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo “A”…”.

Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, adminiculadas al protocolo de autopsia realizado al cadáver de Jhoan Alfredo Quintero Aldana, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad del mismo, así como la causa de su muerte, que coincide con lo narrado por los testigos, a juicio de esta Alzada, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que el encartado de autos Kevin Josué Mendoza Rojas, se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado por una persona de sexo masculino, con identidad en reserva, como la persona que dio muerte al ciudadano Jhoan Alfredo Quintero, el día 31/04/2014 en la inmediaciones de la avenida Universidad, metros más debajo de los bomberos, luego de que se bajara de la moto en la que andaba junto a otra persona, testimonio este que coincide con lo depuesto por la segunda testigo, quien señaló que el hoy occiso estaba esperando una grúa, llegaron dos personas a bordo de una moto y que el que iba de “parrillero” se bajó, le manifestó a su hijo que era un asalto, que le diera la cadena de oro, sacó un arma, la víctima le entrega la cadena y sin mediar palabras el sujeto le dispara a nivel del lado izquierdo, cayendo la víctima al suelo, lo cual concuerda igualmente con lo depuesto por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Quintero Barazarte, quien manifestó que mientras el muchacho estaba esperando la grúa, vio una moto de color roja con dos sujetos al lado del carro, el que iba detrás se bajó y se puso a conversar con el muchacho, cuando ve que el de la moto sacó un arma de su cintura, por lo cual sale corriendo y escuchó la detonación, volteó para atrás y vio que el muchacho venía caminando y cayó de frente boca abajo, y los sujetos se montaron en la moto y se fueron; aunado al hecho cierto que el encartado de autos fue reconocido por una de las testigos del hecho, lo que hace presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con el delito investigado, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, prevé en principio una pena de quince (15) a veintes (20) años de prisión, toda vez que en virtud de que fue presuntamente cometido en la ejecución de robo la pena pudiera agravarse, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta, lo que obliga a esta Alzada declarar sin lugar la presente queja. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la queja referente a que el juzgador tomó en cuenta el reconocimiento en rueda de individuos y que el mismo no está sujeto a ser amparado por la doctrina de la notoriedad judicial, y que el juzgador fundamentó la privativa tomando en cuenta el acta de investigación de fecha 03/04/2014, las actas de entrevista de las testigos y el reconocimiento en rueda de individuos, esta Alzada observa lo siguiente:

Que ciertamente se constata de la decisión impugnada, que el a quo tomó como elementos de convicción el acta de investigación del 03/04/2014, las actas de entrevista de las testigos y el reconocimiento en rueda de individuos, no obstante, tal como se verificó anteriormente, existen otros elementos de convicción, tales como la declaración que rindió el ciudadano Asdrúbal de Jesús Quintero Barazarte, quien indicó circunstancias fácticas del hecho, la autopsia forense practicada al cuerpo del ciudadano que respondía al nombre Jhoan Alfredo Quintero Aldana, las experticias practicadas en el sitio del suceso y las prendas de vestir, así como la concha de la bala encontrada en el lugar, que permiten presumir que el encartado de autos se encuentra comprometido con el hecho punible que se le endilga. Ahora bien, en relación a la queja de los recurrentes, según la cual el acta de reconocimiento en rueda de individuos no se encuentra amparado por la notoriedad judicial, esta Alzada observa:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 724, del 05 de mayo del 2005, (caso: Eduardo Alexis Pabuence), en relación a la notoriedad judicial, citando la sentencia Nº 150 de la misma sala, del 24/03/2000 (caso: José Gustavo Di Mase), señaló que:

“…En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres (Vid. Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), la lealtad y probidad procesal (Vid. Artículo 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales puede actuar de oficio dado sus poderes inquisitivos en materia de amparo, siempre y cuando esa actividad no vulnere a su vez el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes.

En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.

En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”.

Del extracto jurisprudencial anteriormente citado, se colige que el juzgador si tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, ya sea por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por cualquier otro mecanismo de divulgación, lo puede traer a colación al caso concreto, aún de oficio, siempre que sea en resguardo del orden público, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional y en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales. En el caso de autos, el juzgador fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad –tal como se indicó anteriormente- no solo con los elementos de convicción que cursan en la causa, sino además, tomó en cuenta, luego de la revisión que hiciera a través del sistema Independencia, el acta de reconocimiento en rueda de individuos que se levantó en fecha 15/05/2014, en la cual la testigo número 01 reconoció al encartado de autos como la persona que dio muerte al ciudadano Jhoan Alfredo Quintero Aldana, siendo tal actuación legal y apegada a la jurisprudencia que sobre el tema existe, en virtud de que la misma indica que “en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”, y siendo que el sistema automatizado “Independencia” se erige como un mecanismo para que los tribunales tramiten de forma automatizada los asuntos que ingresan en los mismos, a fin de mejorar la prestación de servicio a los usuarios, para que sea eficaz, eficiente y transparente, cuyo funcionamiento no solo está dirigido para que las partes en el proceso tengan acceso a la información, sino también los mismos funcionarios judiciales en el ámbito de su competencia, sea juez, secretario. De allí que, el juez como garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, puede utilizar algún medio auxiliar para resolver los asuntos sometidos a su competencia, observándose adicionalmente, que al efectuar consulta a través del sistema Independencia, no se apreció ninguna violación al debido proceso ni a algún derecho fundamental del encausado de autos, siendo tal actuación ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 04 de mayo de 2015, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Kevin Josué Mendoza Rojas, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.659.234, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/04/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 29/04/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de homicidio intencional calificado cometido en la ejecución de un robo, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Jhoan Alfredo Quintero Aldana, en el asunto penal Nº LP01-P-2014-004621.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-