REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 22 de enero de 2016



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000383

ASUNTO : LP01-R-2015-000383



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2015, por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Numan Eduardo Ávila Dávila y José Ernesto Ibarra Rosales, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Ramírez Luzardo, Anibar, y Arias Contreras, Carlos Eduardo , por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 03 al 17 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por los Abogados de la Defensa, en el cual exponen:

“…Tomando en cuenta las múltiples decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se planteo también en razón de los hechos que no pueden subsumirse en la conducta de un contrabando, no estamos en una zona fronteriza, no se subsume el hecho penal en el artículo, ello en razón de que no podernos alegar que estamos en una zona fronteriza, en este mismo orden de ideas, por cuanto estamos hablando de una pena muy alta nos damos cuenta que estos ciudadanos no son partícipes en este hecho, al punto de que se encontraban en las adyacencias de su casa; ANIBAR RAMIREZ Luzardo y del sitio donde acababa de salir con parte de la mercancía que debía entregar a el comprador para CARLOS EDUARDO ARIAS, que fueron contratados para un trabajo ya que cada cual por su lado manifestó su condición de fleteros y que por encima de todo, este producto era de origen lícito, comprobado mediante las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía y como el verdadero propietario de la mercancía tiene un salvo conducto emitido por el Jefe de Compras del Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios que demuestra que dicha mercancía era para proveer a los centros penitenciarios para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, se puede evidenciar en la contabilidad de la empresa, si vemos las actuaciones los funcionarios les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos uno porque según señala en su declaración fue detenido cercano a su casa y había salido a procurarle en la farmacia un medicamento a su menor hija para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y el otro hasta tanto se descargara esa mercancía, para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS, en razón de ellos no puede precalificarse ese delito, en razón de eso viendo que se puede evidenciar la licitud de la tenencia de ese producto y por cuanto no estamos en una zona fronteriza, lo que opera es una libertad plena, que no solamente es porque el producto es de origen lícito y llevaba un destino lícito, indudablemente para que el tribunal ratifique la aprehensión en flagrancia tiene que tener que este comprobado el hecho delictivo, el artículo 64 de la Ley es muy claro, se presento el elemento requerido para comprobar la procedencia de esos bienes lo cual es la factura, comprobado mediante las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía y como el verdadero propietario de la mercancía tiene un salvo conducto emitido por el Jefe de Compras del Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios que demuestra que dicha mercancía era para proveer a los centros penitenciarios para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, se puede evidenciar en la contabilidad de la empresa, si vemos las actuaciones los funcionarios les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos uno porque según señala en su declaración fue detenido cercano a su casa y había salido a procurarle en la farmacia un medicamento a su menor hija para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y el otro hasta tanto se descargara esa mercancía, para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS esa mercancía, mal podían ser responsable del delito de extracción, pero si igualmente se toma en cuenta esta norma legal, se evidencia que no estamos en zona fronteriza.

SEGUNDO.

Se señalo la necesidad de que el Ministerio Publico presentara cuales normativas de facturación, guías o procedimiento habían violado nuestros defendidos, ya que no lo menciono en sala. Indudablemente El Ministerio Público no nos ha presentado cual es el procedimiento a seguir para que una persona pueda transportar dentro del territorio de Mérida estos productos, no nos han traído la normativa para en transporte de mercancías dentro de la misma ciudad, para efectos de Ley se requiere determinar si es un bien de consumo humano o un bien de carácter industrial, eso no está establecido

AHORA BIEN HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTOS DOS (02) PUNTOS EN LO QUE SE SEÑALO TIPIFICACION, O FALTA DE INDICACION DE NORMAS PROCEDIMENTALES EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 2,NADA SEÑALO SE LIMITO A DECLARAR LA DETENCION EN SITUACION DE FLAGRANCIA SIN SEÑALAR NADA EN CUANTO A QUE SI SE PRESENTABAN LAS FACTURAS NO EXISTIA EL DELITO, Y EN CUANTO A LO SEÑALADO DEL ARTICULO 25 DEL DECRETOCON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 6.150 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2014, QUEDANDO EL SADA SUSTITUIDO POR SUNAGRO.

Porque se señala eso

HONORABLES MAGISTRADOS

Pese a que en las actas reposa de una manera resumida se señalo de manera oral:

Tomando en cuenta las múltiples decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se planteo tambiénen razón de los hechos que no pueden subsumirse en la conducta de un contrabando, no estamos en una zona fronteriza, no se subsume el hecho penal en el artículo, al punto de que se encontraban en las adyacencias de su casa; ANIBAR RAMIREZ LUZARDO y del sitio donde acababa de salir con parte de la mercancía que debía entregar a el comprador para CARLOS EDUARDO ARIAS, que fueron contratados para un trabajo ya que cada cual por su lado manifestó su condición de fleteros y que por encima de todo, este producto era de origen lícito, comprobado mediante las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía y como el verdadero propietario de la mercancía tiene un salvo conducto emitido por el Jefe de Compras del Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios que demuestra que dicha mercancía era para proveer a los centros penitenciarios para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, si vemos las actuaciones los funcionarios les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos uno porque según señala en su declaración fue detenido cercano a su casa y había salido a procurarle en la farmacia un medicamento a su menor hija para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y el otro hasta tanto se descargara esa mercancía, para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS, en razón de ellos no puede precalificarse ese delito, en razón de eso viendo que se puede evidenciar la licitud de la tenencia de ese producto y por cuanto no estamos en una zona fronteriza, lo que opera es una libertad plena, que no solamente es porque el producto es de origen lícito y llevaba un destino lícito, indudablemente para que el tribunal ratifique la aprehensión en flagrancia tiene que tener que este comprobado el hecho delictivo, el artículo 64 de la Ley es muy claro, se presento el elemento requerido para comprobar la procedencia de esos bienes lo cual es la factura, comprobado mediante las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía y como el verdadero propietario de la mercancía tiene un salvo conducto emitido por el Jefe de Compras del Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios que demuestra que dicha mercancía era para proveer a los centros penitenciarios para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y las facturas; acta constitutiva de la Empresa a la cual se le hacia el flete, a quien se lo compro la compañía, a quien iba dirigida dicha mercancía para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS, donde se evidencia la transacción de la compra del producto, se puede evidenciar en la contabilidad de la empresa, si vemos las actuaciones los funcionarios les piden la factura, pero ellos no la tenían en sus manos uno porque según señala en su declaración fue detenido cercano a su casa y había salido a procurarle en la farmacia un medicamento a su menor hija para el caso de ANIBAR RAMIREZ LUZARDO; y el otro hasta tanto se descargara esa mercancía, para el caso de CARLOS EDUARDO ARIAS esa mercancía, mal podían ser responsable del delito de extracción, pero si igualmente se toma en cuenta esta norma legal, se evidencia que no estamos en zona fronteriza.

En razón de ello no puede precalificarse ese delito, en razón de eso viendo que se puede evidenciar la licitud de la tenencia de ese producto y por cuanto no estamos en una zona fronteriza, lo que opera es una libertad plena, que no solamente es porque el producto es de origen lícito y llevaba un destino lícito, indudablemente para que el tribunal ratifique la aprehensión en flagrancia tiene que tener que este comprobado el hecho delictivo, el artículo 64 de la Ley es muy claro, el se presento el elemento requerido para comprobar la procedencia de esos bienes lo cual es la factura, y todo lo que la misma implica; ellos fueron contratados para cargar esa mercancía, mal puede ser responsable del delito de extracción, pero si igualmente se toma en cuenta esta norma legal, se evidencia que no estamos en zona fronteriza Se señalo la necesidad de que el Ministerio Publico presentara cuales normativas de facturación, guías o procedimiento habían violado nuestros defendidos, ya que no lo menciono en sala. indudablementeEl Ministerio Público no nos ha presentado cual es el procedimiento a seguir para que una persona pueda transportar dentro del territorio de Mérida estos productos, no nos han traído la normativa para en transporte de mercancías dentro de la misma ciudad, para efectos de Ley se requiere determinar si es un bien de consumo humano o un bien de carácter industrial, eso no está establecido

Sobre estas solicitudes o planteamiento que estaba el Tribunal de Control Nº 2, obligado a resolver, no resolvió ninguna de ellas.

ES DECIR INCURRIO EN INMOTIVACION Y ASI LO DENUNCIAMOS…”



II.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA



Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dieron contestación a la apelación interpuesta y a tales efectos señalaron:



“… En cuanto a lo alegado en los particulares, Primero. Segundo alegatos por la defensas técnica en su escrito, esta vindicta Pública precisa indicar que, cursa en autos, Copia del Acta Realizada por el Tribunal de fecha 30 de Octubre de2015, realizada por el Tribunal recurrido, donde fue indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se aprehendieron a los hoy imputados, existiendo en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, han sido los autores del delito atribuido, por ello el Tribunal consideró que si estaban dadas las circunstancias para dictar las dispositivas donde entre otros la privación judicial de la libertad del imputado de autos…”



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el auto impugnado, el cual señala en la dispositiva:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano Ramírez Luzardo, Anibar venezolano, mayor de edad, natural de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 25/01/1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.894.985, de estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Cristina Rosales (v) y Victoriano Ramírez (v), domiciliado en Ejido, Urbanización Los Rosales, casa N° 22, de color amarillo, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-708.3556, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículos 64 párrafo tercero de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano Arias, Contreras, Carlos Eduardo venezolano, mayor de edad, natural del Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 29/05/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.864.187, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Maura Contreras (v) y Carlos Arias (v), domiciliado en Ejido, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 29, de color verde, cerca del ambulatorio Santa Eduviges, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-260.0931, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículos 64 párrafo tercero de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admite la imputación Fiscal en contra de los imputados ciudadanos Ramírez Luzardo, Anibar, y Arias Contreras, Carlos Eduardo ya identificados por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículos 64 párrafo tercero de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad. Cuarto: Se acuerda Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados ciudadanos Ramírez Luzardo, Anibar, y Arias Contreras, Carlos Eduardo ya identificados por la comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículos 64 párrafo tercero de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sexto: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados ciudadanos Ramírez Luzardo, Anibar, y Arias Contreras, Carlos Eduardo ya identificados el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a donde debe ser trasladada quedando a disposición de este Tribunal…”



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 19 de noviembre del 2015, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-010242, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Numan Eduardo Ávila Dávila y José Ernesto Ibarra Rosales, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las citadas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que no existen elementos de convicción suficientes para imputar sus representados el delito de contrabando de extracción.

.- Que el Tribunal a quo, incurrió en inmotivación de la decisión, al no dar respuesta los alegatos expuestos por los Abogados de la Defensa.

.- Que la decisión objeto de impugnación, viola el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por encontrarse la misma evidentemente inmotivada.

.- Que en el caso bajo estudios, no se observa que la aprehensión de sus patrocinados judiciales, se haya producido en flagrancia, ya que no cumple con lo extremos exigidos por la norma adjetiva penal.



Por su parte la Representación Fiscal en su escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensa, entre otras cosas señaló:

.- Que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal.

.- Que el Ministerio Público, aportó los elementos de convicción suficientes, para estimar la presunta vinculación de los encartados de autos en el hecho objeto del proceso.



Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:



“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”



En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:



“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”



Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:



“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”



A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”



De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 701 del 12 de Junio de 2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció:



“…En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”



Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de los encausados de autos, situación esta, que hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:



“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”



De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Posteriormente en fecha 30 de Octubre del 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde el Juez de Control impuso a los imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, asistidos por los Defensores que recurren en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que le asiste.

Posteriormente se observó el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que impuso las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, o que no fue suficiente la motivación del juez de primera instancia cuando estableció cada de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.

En relación a la falta de motivación de la recurrida, consideran quienes aquí deciden, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, el a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no dio respuestas a los argumentos esgrimidos por la Defensa, quién se limitó a describir supuestos que no fueron evidenciados por las actas de investigación.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:


“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, al evidenciar esta Alzada que el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.

Con relación a la falta de elementos de convicción, señalados por la Defensa en su escrito en la decisión recurrida los elementos de convicción que dieron origen a la imposición a sus defendidos de la Medida Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a este punto es preciso indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:



“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.


De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas.

Dadas las condiciones que anteceden, constatan estos jurisdicentes, luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito de Contrabando de Extracción en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículos 64 párrafo tercero de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 26/10/2015, (F. 18 al 19, y su vuelto). 2.- Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 27/10/2015, (F. 30 al 31, vuelto). 3.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0221, de fecha 27/10/2015, (F. 37, vuelto). 4.- Experticia y Avalúo de vehículo automotor N° 9700-262-586-15, de fecha 27/10/2015, (F. 39, vuelto). 5.- Experticia y Avalúo de vehículo automotor N° 9700-262-586-15, de fecha 27/10/2015, (F. 40, vuelto). 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/10/2015, (F. 41, vuelto).7.- Inspección N° 3013, de fecha 27/10/2015, (F. 42, vuelto). 8.- Inspección N° 3015, de fecha 27/10/2015, (F. 43, vuelto). 9.- Inspección, de fecha 27/10/2015, (F. 44). 10.- Acta Policial, de fecha 27/10/2015, (F. 46, vuelto). 11.- Acta de Allanamiento de fecha 27/10/2015, (F. 47 al 48, vuelto). 12.- Acta de Entrevista de fecha 27/10/2015, (F. 49, vuelto). 13.- Acta de Entrevista de fecha 27/10/2015, (F. 50, vuelto). 14.- Acta de Investigación Policial N° 003-10-2015, de fecha 26/10/2015, (F. 57 al 59, vuelto). 15.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 27/10/2015, (F. 60, vuelto). 16.- Acta de Retención de fecha 27/10/2015 de fecha 27/10/2015.

Asimismo, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta a los imputados Ramírez Luzardo, Anibar, y Arias Contreras, Carlos Eduardo, por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de sus defendidos en el delito ut supra mencionado, ni que la recurrida no haya verificado los requisitos de Ley y las circunstancias del caso. Así se Decide.

Como corolario de lo anterior este Tribunal Colegiado considera pertinente ratificar que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza penal que le corresponda analizar su procedencia o no, debe verificar no sólo la posible pena a imponer y/o magnitud del daño causado cómo único factor o factores determinantes para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino también el daño social que el delito o delitos imputados ha causado; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, el imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 420, del 23 de noviembre 2006, cuando se refirió a lo que debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto, es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de la pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación ( excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) …”

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso y los requisitos de Ley, para estimar que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional a los imputados, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Numan Eduardo Ávila Dávila y José Ernesto Ibarra Rosales, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las citadas ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, Numan Eduardo Ávila Dávila y José Ernesto Ibarra Rosales, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Ramírez Luzardo, Anibar, y Arias Contreras, Carlos Eduardo, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________

Sria